STSJ Cataluña 170/2011, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2011
Fecha13 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0021653

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 13 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 170/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Remigio y Caixa d'Estalvis de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 16 de junio de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 358/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.-(Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Refusar la demanda interposada per Remigio contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, i Caixa d'Estalvis de Catalunya, per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer.- El demandant Remigio, prestava serveis per la demandada Caixa d'Estalvis de Catalunya en el centre de treball de la plaça Antoni Maura de Barcelona, enquadrat en el Grup I Nivell V del sistema de classificació professional de l'empresa, i amb una base de cotització a la seguretat Social de 3.074,10# mensuals, i en el grup de cotització 5 corresponent a Oficials Administratius

Segon

El dia 11/3/2008, amb efectes del 1/3/2008 el demandant va sollicitar la jubilació parcial del 85% de la jornada, en base a contracte de relleu en favor de Macarena que l'1 de març de 2008 va ser contractada a temps complert i amb contracte indefinit, amb una classificació professional de Grup I Nivell XIII, en el grup de cotització 7 corresponent a auxiliars administratius, amb una base reguladora de 1.305,09#, i per prestar serveis en el centre de la plaça Antoni Maura de Barcelona..

Tercer

El sistema de classificació professional, segons el Conveni de Caixes d'Estalvis aplicable a l'empresa codemandada, s'estructura en dos grups professionals que integren funcions que es consideren homogènies amb independència del major o menor grau d'autonomia i responsabilitat. En el Grup I s'integren tots aquells treballadors vinculats directament amb l'activitat financera, creditícia i qualsevol altra especifica de les Caixes d'Estalvis, i que desenvolupin funcions o treballs de direcció, executives, de coordinació, d'assessorament tècnic o professional, comercial, tècniques, de gestió o administratives. Dins del Grup I hi ha fins a 13 nivells retributius que configuren la carrera professional prevista al Conveni. En els contractes subscrits per l'empresa s'equipara el Nivell a categoria professional.

Quart

Per resolució de 13/3/2008 l'entitat Gestora va denegar la petició de jubilació parcial per la discordança de lloc de treball entre el demandant i la treballadora rellevista. Disconforme el demandant va interposar reclamació prèvia que va ser novament desestimada per resolució de 14/4/2008 per les mateixes causes.

Cinquè

La base reguladora de la prestació sol·licitada es la de 2.239,36# el percentatge de prestació del 85%, i els efecte des de 1/3/2008. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada demandada cAIXA D'eSTALVIS DE cATALUNYA, que formalizaron dentro de plazo, y queno se impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre jubilación parcial, se interponen los presentes recursos de suplicación, por Caixa d'Estalvis de Catalunya y por el demandante, recursos que pueden ser analizados conjuntamente, al ser similares los motivos de los recursos y basarse en análoga pretensión, tanto por lo que afecta a la revisión de los hechos declarados probados, como por los motivos de los recursos dirigidos a la censura jurídica.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso formulado por el trabajador se solicita, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de las actuaciones, referida a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por incluir en los hechos probados determinados extremos predeterminantes del fallo. Denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos

97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 24 de la Constitución y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Alega que en la narración de hechos probados, se introducen conceptos jurídicos, referidos a la transcripción de determinados artículos del Convenio Colectivo, lo que supone un incumplimiento de los requisitos fijados legal y jurisprudencialmente respecto a la fijación de los hechos probados de la resolución recurrida.

Este motivo del recurso no puede ser estimado porque como ha declarado esta Sala, entre otras múltiples coincidentes en sentencias de 8 de enero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 23 de marzo de 1998

, la nulidad de actuaciones constituye en nuestro ordenamiento un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y concentración que informan el seguimiento del procedimiento en nuestro ordenamiento, por lo que su estimación exige, de conformidad con lo establecido en los artículos 6-2º y del Código Civil, 191-a) y 205 -c) de la Ley de Procedimiento Laboral y 11-3º, 238-3º, 240 y 242, éstos de la Ley Orgánica del Poder Judicial la concurrencia de una serie de requisitos. Y, en concreto, que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y que ésta no haya podido ser subsanada en su momento mediante la oportuna denuncia en tiempo y forma, siendo necesario, además, que la indefensión sea material y no meramente formal, como se desprende de la doctrina constitucional sobre la materia manifestada en reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional (Sentencias 161/85, de 29 de noviembre, 145/1990, de 11 de octubre y 158/1989, de 5 de octubre, entre otras). La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de

1.992, declara que para que proceda dicha declaración se exige "la concurrencia de unos muy esenciales requisitos: que se cite la norma que se dice infringida y que, efectivamente, lo haya sido; que se trate de norma esencial; que se haya formulado en tiempo oportuno la correspondiente protesta y que, sobre todos ellos, la violación haya producido indefensión a la parte denunciante de tal defecto."

La petición de declaración de nulidad de actuaciones la vincula la parte recurrente a la consignación de extremos jurídicos en la declaración de hechos probados, alegando que se introducen elementos valorativos que no han de figurar en el relato fáctico; aunque es cierto que no es posible consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de aspectos jurídicos, es criterio jurisprudencial consolidado el que declara que la inclusión entre los hechos probados de conceptos jurídicos debe tenerse por no puesta y, por tanto, no solo no es motivo suficiente para declara la nulidad de la sentencia recurrida, sino que la jurisprudencia tampoco acepta su eliminación por la vía de la revisión del relato de hechos, al se un defecto procesal por si mismo intrascendente ( STS de 1 de diciembre de 1.983 y 16 de marzo de 1.990, entre otras).

TERCERO

También con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 de dicha Ley y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando insuficiencia de hechos de la resolución recurrida. Es cierto, como alega la parte recurrente, que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 29-10-85, 17-03-86 y 17-11-89 ), en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. Cuando no se cumple con dicha exigencia, y los hechos declarados probados son insuficientes a los fines que se acaban de indicar, la consecuencia que de ello se deriva es la declaración de nulidad de la sentencia que se haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ahora bien, la alegación sobre la insuficiencia de hechos no es por si sola relevante para declarar la nulidad de la sentencia, en la medida en que la parte recurrente puede...

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