SAP Sevilla 13/2011, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2011
Fecha13 Enero 2011

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20090137249

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8242/2010

ASUNTO: 101321/2010

Proc. Origen: 492/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA

Negociado:L

Apelante:. Arsenio y Benigno

Abogado:.BEATRIZ GUILLEN JIMENEZ y ANTONIO JIMENEZ ALMAGRO

Procurador:.CONSUELO RODRIGUEZ SOLANO y INMACULADA CONCEPCION PASTOR GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 13/2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA ( PONENTE)

JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 8242/2010

ASUNTO PENAL NÚM. 492/2009

En la ciudad de SEVILLA a trece de enero de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Arsenio y Benigno . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 21-06-10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " CONDENAR a Arsenio, como autor de un delito de robo con fuerza de los arts. 237, 238.2 y 240 del C.P ., sin circunstancias modificativas, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION y a la accesoria de INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

CONDENAR a Benigno, como autor de un delito de robo con fuerza de los arts. 237, 238.2 y 240 del C.P ., sin circunstancias modificativas, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION y a la accesoria de INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de la mitad las costas procesales.

Asimismo, Arsenio y Benigno deberán indemnizar solidariamente al propietario de las diez bombonas sustraídas en la suma de 400 euros y al propietario de la gasolinera CEPSA sita en el Polígono Store de Sevilla en la suma de 240 euros. Todo ello, con los intereses del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Arsenio y Benigno y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos, salvo el párrafo que dice "Sobre las 3,30 horas del 13 de octubre de 2009...", que quedará redactado de la siguiente manera: "En hora no determinada de la madrugada del 13 de octubre de 2009...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interponen recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados Benigno y Arsenio .

Como los motivos esgrimidos en ambos recursos son básicamente coincidentes, se examinarán ambos conjuntamente.

SEGUNDO

Se formula solicitud de prueba en la segunda instancia, concretamente la representación procesal de Benigno, la solicitada como 3ª y 4ª del escrito de defensa, y la representación procesal de Arsenio, la solicitada como 4ª del escrito de defensa, que fueron denegadas por el Juzgado de lo Penal.

En relación con dichas solicitudes, hay que partir del hecho de que las que se solicitan no son realmente pruebas, sino diligencias de investigación o de instrucción, cuya práctica debió ser solicitada en dicha fase procesal. En tal sentido, en el acta levantada a los efectos del artículo 798 LECRM, consta claramente que el Fiscal consideraba suficientes las diligencias practicadas e interesaba la continuación como juicio rápido, a lo que no se oponen las defensas. Sin embargo, éste era el momento procesal en el cual las defensas deberían de haber puesto de manifiesto al Juzgado de Instrucción la insuficiencia de las pruebas practicadas para poder garantizar una adecuada defensa de los imputados y solicitar la continuación del procedimiento en diligencias previas, conforme a lo dispuesto en el artículo 798.2 de la LECRM . Al no hacerlo así en dicho momento, no puede posteriormente, por vía de prueba anticipada pretender la práctica de auténticas diligencias de instrucción. Las pruebas solicitadas en modo alguno pueden considerarse como anticipadas, sino que eran auténticas diligencias de instrucción, que hubieran necesitado que las diligencias continuaran tramitándose por la vía de las diligencias previas.

En este sentido se pronuncia la STS del 30 de Diciembre del 1996 . Por lo que su denegación por el Juzgado de lo Penal está totalmente ajustada a Derecho, y en consecuencia debe ser desestimado esta solicitud.

TERCERO

Por ambos recurrentes se alega error en la apreciación de las pruebas.

  1. Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

  2. La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

    Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

    De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

    Ahora bien, como afirma el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia del Pleno, 48/2008 de 11 de marzo, la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él: que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECr . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). Esta mención al ámbito de la apelación diseñado por el art. 795 LECr. (hoy 790 LECr.) constituye un presupuesto constante de la doctrina de la exigencia de inmediación en la valoración de las pruebas ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de...

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