STS, 30 de Diciembre de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1996:7644
Número de Recurso710/1994
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 710 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Miguel Ángel , D. Inocencio , D. Carlos Jesús , D. Braulio , D. Octavio , D. Juan Pedro y Dª. Ángela , representados por el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto y asistidos por el Letrado

D. José M. Benitez de Lugo, contra el auto de 16 de diciembre de 1.993, desestimatorio del recurso de súplica promovido contra el auto de 21 de octubre del mismo año, por el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó denegar la ejecución provisional de la sentencia recaída en el recurso número 151/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valdemorillo, representado por la Procuradora Dª. Susana Yrazoqui González y defendido por la Letrada Dª. Paz Rodríguez Cisneros; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto y confirmar íntegramente el auto de 21 de octubre de los corrientes".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación de D. Miguel Ángel y otros presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala dícte "resolución por la que casando y anulando el auto recurrido, se acuerde y declare que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, lo es a un sólo efecto, procediendo por ello la ejecución de la misma con independencia del recurso planteado".

CUARTO

Admitido el recurso por auto de 27 de febrero de 1.995, la representación del Ayuntamiento recurrido y el Ministerio Fiscal presentan sendos recursos oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 17 de diciembre de 1.996, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido ha desestimado el recurso de súplica interpuesto por los hoyrecurrentes contra el auto de 21 de octubre de 1.993 que acordó denegar la ejecución provisional de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 151/93, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, por la que se anuló la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Valdemorillo de 7 de enero de 1.993, que había denegado la celebración de una sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación, solicitada por siete Concejales al objeto de debatir y votar hasta diez asuntos relacionados con el gobierno municipal.

Recurrida en casación la sentencia por la representación del Ayuntamiento demandado, los actores pretendieron su ejecución provisional a fin de que se convocara y celebrara la referida sesión plenaria extraordinaria, pretensión que rechazó el Tribunal de instancia por medio del auto aquí recurrido, por entender que la ejecutabilidad material de la sentencia "puede ser discutible dado su carácter "meramente declarativo"" y que, en cualquier caso, no procedía su ejecución provisional pues "podría ocasionar unos perjuicios de imposible o dificilísima reparabilidad".

SEGUNDO

Alegan los recurrentes, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la L.J.C.A., dos motivos de casación: el primero, por infracción del artículo 267 de la L.O.P.J., y el segundo, por vulneración del artículo 9.1 de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre.

A la vista de este planteamiento habrá que recordar que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuáles el recurso ha de fundarse en los motivos establecidos en el artículo 95.1 de la L.J.C.A., cuando se trata en cambio del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, no son invocables dichos motivos, sino sólamente los que específicamente señala el artículo 94.1.c), reducidos a los supuestos de que el auto resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga lo ejecutoriado; y ello es así porque en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar o bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del citado artículo 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto y lo ejecutado.

Ahora bien, la inaplicabilidad al caso de los motivos del artículo 95.1 de la L.J.C.A. no excluye la posibilidad de que lo que en definitiva denuncien los recurrentes sea alguna de las dos situaciones que señala el artículo 94.1.c), lo que obliga al examen de los motivos que se invocan, bien entendido que tratándose de la denegación de ejecución provisional de sentencia, no cabe hablar de la extralimitación a que se refiere el primer supuesto del apartado c) del precepto últimamente citado, quedando por tanto reducida la posibilidad de éxito del recurso al caso de que la resolución recurrida contradiga lo ejecutoriado, a lo que podría entenderse equivalente en este caso el hecho de que se hubiera rechazado la ejecución provisional pese a concurrir los requisitos exigidos para acordarla.

TERCERO

A partir del auto de 11 de enero de 1.993, la jurisprudencia de la Sala viene declarando que el artículo 98.1 de la L.J.C.A., al disponer que "la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida", no establece una ejecución definitiva y automática, que está reservada a las sentencias firmes, según resulta de los artículos 117.3 C.E., 919 de la L.E.C. y 104 de la L.J.C.A., sino que abre simplemente la posibilidad de la denominada ejecución provisional o anticipada, regulada para la casación civil por los artículos 1.722 y 1.723 de la L.E.C., en relación con el artículo 385 de la propia Ley, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo, siempre que medie el necesario afianzamiento y el objeto de la sentencia sea el pago de cantidad lÍquida o liquidable, o, siendo de objeto diferente, no considere el juez "a quo" que el perjuicio que pudiera irrogarse con la ejecución sea irreparable; doctrina a la que, después de citarla, se ajusta fielmente la resolución recurrida, pues aunque el Tribunal de instancia ponga en duda la ejecutabilidad material de la sentencia por su carácter meramente declarativo, ya que se limitó a anular el acto administrativo impugnado, lo cierto es que la "ratio decidendi" de la denegación de la ejecución provisional radica en la apreciación de la irreparabilidad o muy difícil reparación de los perjuicios que podía acarrear dicha ejecución.

Pues bien, en ninguno de los dos motivos de casación se trata de combatir el expresado razonamiento del auto recurrido, pues lejos de argumentar que se cumplían los requisitos legalmente exigidos para acordar la ejecución provisional de la sentencia, los recurrentes mantienen la tesis de que la preparación del recurso de casación sólo produce efectos devolutivos, con la consiguiente ejecución automática de la sentencia recurrida, lo que les lleva a invocar la infracción de los artículos 267 de la

L.O.P.J. y 9.1 de la Ley 62/1.978, por entender que el auto recurrido vulnera el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que consagra el primero de dichos artículos, al modificar la providencia de 14 de septiembre de 1.993 que acordó notificar a las partes que "la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la sentencia dictada", y que así mismo vulnera lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 62/1.978 -apelación en un sólo efecto-, aplicable, a juicio de los recurrentes, al recurso de casación.No pueden prosperar, pues, los motivos invocados, por cuanto que no demuestran, ní lo intentan, que la Sala de instancia debió ejecutar provisionalmente la sentencia dictada, por concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, única posibilidad de que el recurso pudiera ampararse en el segundo supuesto del artículo 94.1.c) de la L.J.C.A., sín que, a mayor abundamiento, puedan considerarse existentes las infracciones jurídicas denunciadas, pues, por lo que se refiere a la supuesta lesión del artículo 267 de la

L.O.P.J., la providencia de 14 de septiembre de 1.993 se limitó a reproducir el texto del artículo 98.1 de la

L.J.C.A. que, como se ha visto, sólo abre la posibilidad de la ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación; y en cuanto a la pretendida infracción del artículo 9.1 de la Ley 62/1.978, su derogación por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, y el régimen unitario del recurso de casación que esta última Ley introdujo en el proceso contencioso-administrativo, cualquiera que sea el procedimiento seguido en la instancia, privan de todo fundamento a la argumentación de los recurrentes.

CUARTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la

L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Miguel Ángel y demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra el auto de fecha 21 de octubre de 1.993, confirmado en súplica por el de 16 de diciembre del mismo año, por el que la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó denegar la ejecución provisional de la sentencia recaída en el recurso número 151/93, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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