SAP Madrid 9/2011, 21 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2011
Fecha21 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación n° 212/2010

Materia: propiedad intelectual.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario n° 304/2007

SENTENCIA Nº 9/2011

En Madrid, a 21 de enero de 2011.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D, Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández:, ha visto en grado de apelación, bajo el n° de rollo 212/2010, los autos del procedimiento ordinario n° 304/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil n° 5 de Madrid, el cual fue promovido por la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra "VAMBORA DANZA GIM SL", siendo objeto del mismo acciones en materia de propiedad intelectual.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y el Letrado D. Antonio López Sánchez por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) y el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y el Letrado D. Raúl Balín Gago por "VAMBORA DANZA GIM SL".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 4 de junio de 2007 por la representación de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS E INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) contra "VAMBORA DANZA GIM SL", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"1°/ Se condene a VAMBORA DANZA GIM SL a pagar a AGEDI y AIE las cantidades devengadas por la comunicación pública de fonogramas o reproducciones de los mismos realizados en el establecimiento denominado "GIMNASIO FEMENINO VAMBORA " sito en 28004 Madrid, calle Augusto Figueroa, n° 4, de acuerdo con las Tarifas Generales de AGEDI Y AIE, desde enero de 2006 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, y que a la fecha de presentación de esta demanda, según los datos de que dispone esta parte, y sin perjuicio de lo que resulte en fase de prueba, asciende a NOVECIENTOS VEINTE EUROS Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (920,09 euros) según el desglose que consta en el Hecho Cuarto de esta demanda.

  1. / Se condena a la demandada VAMBORA DANZA GIM SL a pagar a AGEDI y AIE, desde la fecha de interposición de la presente demanda y hasta la efectiva suscripción del contrato regulador de la obligación de pago de la remuneración equitativa y única que corresponde a los artísticas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas de acuerdo con los párrafos 4y 6 del art. 108 TRLPI y párrafos 2 y 3 del art. 116 TRLPI, la cantidad resultante de aplicar las Tarifas Generales establecidas y comunicadas por AIE y AGEDI al Ministerio de Cultura vigentes para cada periodo objeto de reclamación y consistentes en la cantidad mensual correspondiente a la superficie destinada a la comunicación pública de fonogramas con carácter necesario del gimnasio denominado "GIMNASIO FEMENINO VAMBORA" (más IVA) multiplicada por el número de meses o fracción transcurridos desde la fecha de interposición de la presente demanda.

  2. / Se condene a VAMBORA DANZA GIM SL a abonar los intereses legales de las cantidades recogidas en el apartado 1º y 2º del presente Suplico desde las fechas de sus respectivos devengos mensuales o, subsidiariamente, desde la fecha de la presente demanda respecto de la cantidad recogida en el apartado 1º del presente Suplico.

  3. / Se condene a VAMBORA DANZA GIM SL al pago de las costas causadas a mis representadas ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) por el presente procedimiento."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid se dictó sentencia, con fecha 16 de octubre de 2008, cuyo fallo era el siguiente:

"Que desestimando totalmente la demanda presentada por el procurador Don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la "ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES" y "ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA", contra 'TAMBORA DANZA GIM, S.L.", representado por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, que ha dado lugar a los presentes autos de Juicio ordinario número 304/2007, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones de las adoras, imponiendo a las adoras el pago solidario de las costas procesales".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y de ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la de "VAMBORA DANZA GIM SL", ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 20 de enero de 2011.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relevantes para la resolución de la presente contienda son los siguientes:

  1. ) la demandada "VAMBORA DANZA GIM SL" regenta un local comercial denominado "Gimnasio Femenino Tambora" sito en Madrid, en la calle Augusto Figueroa n° 4.

  2. ) en el mencionado local los clientes han podido escuchar, desde mayo de 20069 grabaciones musicales como música ambiente mientras realizan los circuitos gimnásticos; además se realizan los fines de semana, según publicita la página web del gimnasio, clases de ritmos brasileños (samba), de batuca, etc.

  3. ) el uso público de las grabaciones musicales empleadas para ello se ha realizado sin la previa autorización de la ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), ni haber pagado a ésta ni a ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) lo previsto en sus tarifas por tales actos de comunicación pública de fonogramas o de reproducciones de los mismos; y

  4. ) AGEDI es la gestora de los derechos de propiedad intelectual de los productores de fonogramas» y AIE, la de los derechos de propiedad intelectual de los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de la fijación de sus actuaciones en soportes exclusivamente sonoros.

La demandada se ha resistido a la reclamación de las entidades de gestión demandantes aduciendo que ningún pago pueden exigirle porque la música que ella emplea en su actividad no es la comercial, a la que entiende que haría que referir la actividad de las sociedades actoras, sino la denominada "música libre" que obtiene directamente de internet.

SEGUNDO

No hay que perder de vista en ningún momento que el motivo por el que se interpuso la demanda fue el impago de las remuneraciones que corresponderían a los artistas intérpretes (artículo 108.4 del TR de LPI ) y a los productores de fonogramas por la comunicación pública de los mismos (artículo 116.2 del TR de la LPI ) en un local abierto al público en el que la entidad demandada regenta un negocio del que obtiene un rendimiento económico por lo que pagan sus clientes, que es amenizado bien con música ambiente o bien con la que exija la actividad física (gimnasia, baile, etc) a realizar.

Por fonograma se entiende cualquier fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos (grabaciones) y por productor aquella persona física o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación (artículo 114 del TR de la LPI, en relación con el artículo 1º a y b del Convenio de Ginebra de 29 de octubre de 1971 y el artículo 3º b y c de la Convención de Roma de 26 de octubre de 1961 ).

El derecho de propiedad intelectual que la ley concede al productor de fonogramas tiene la condición de originario (se integra dentro de los que son conocidos como derechos afines a los de autor) y como tal derecho exclusivo es oponible erga omnes. Es independiente, además, del que pueda adquirir a título derivativo de los autores o de los intérpretes. Se trata, por tanto, de un derecho compatible con el de otros sujetos de la Propiedad Intelectual, por lo que no son excluyentes entre sí (artículos 3 y 131 del TR de la LPI). El derecho del autor recae sobre la obra y el del productor sobre la grabación..

Los productores ostentan un derecho de exclusiva sobre la comunicación pública de fonogramas, en parte originaría y en parte derivativa de los artistas, por lo que los usuarios de fonogramas que los empleen en actos de comunicación pública deberán estar autorizados para ello. Si lo hacen desprovistos de la correspondiente licencia del productor estarán...

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