SAP Madrid 623/2022, 1 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución623/2022
Fecha01 Septiembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0045997

Recurso de Apelación 782/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 625/2020

APELANTE: AGEDI, ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, EGDPI (AIE) y ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI)

Procurador: Dña. Adela Cano Lantero

Letrado: D. Antonio López Sánchez

APELADO: LA FARGA SHOPPING CENTRE S.L

Procurador: Dña. Carmen Armesto Tinoco

Letrado: D. Jordi Lorente Villena

SENTENCIA núm. 623/2022

En Madrid, a uno de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrado Don Ángel Galgo Peco, Don José Manuel de Vicente Boadilla y Doña María Teresa Vázquez Pizarro, ha visto, bajo el número de rollo 782/21, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Mercantil número 2 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario 625/2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil número 2 de Madrid dictó sentencia cuyo fallo establece: "Que SE DESESTIMA la demanda interpuesta por AGEDI, ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, EGDPI (AIE), condenando a la parte actora a las costas".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, por la representación de la entidad AGEDI, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL y de ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, EGDPI (AIE), se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, y al que se opuso la parte contraria.

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo que ha seguido los trámites legales, señalándose la deliberación y votación para el fallo del asunto el día 7 de julio de 2022.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente Doña María Teresa Vázquez Pizarro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que desestima la demanda presentada por AGEDI, ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL (en adelante, AGEDI) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, EGDPI (en adelante AIE), en la que se reclamaban los derechos de autor por la comunicación pública de obras protegidas que realiza la demandada LA FARGA SHOPPING CENTRE, S.L.U., en el centro comercial La Farga deL'Hospitalet de Llobregat.

La parte recurrente alega la incongruencia de la sentencia porque lo resuelto no tiene relación con el objeto de la controversia planteada y la sentencia no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, además de resultar tal motivación absurda y, por tanto, inexistente. Sostiene que resulta incongruente que se haya resuelto una acción contractual en base a las normas del Código Civil, cuando las acciones ejercitadas se fundamentaban en el Texto Refundido de Ley de Propiedad Intelectual ( TRLPI), por infracción de los derechos de propiedad intelectual de los productores de fonogramas y de los artistas musicales previstos en los arts. 108.4 y 116.2. La sentencia no ha resuelto la controversia concretada en la gestión colectiva obligatoria a través de AGEDI y AIE de la remuneración reconocida en dichos preceptos, por lo que, la falta de relación entre el objeto de la controversia planteada en el procedimiento con lo resuelto por la sentencia recurrida implica que no esté motivada habiéndose infringido los artículos 208.2 y 218.2 LEC y 120.3 CE.

Además, el recurso se fundamente en el error en la valoración de la prueba practicada e infracción de los arts. 108.4, 108.6, 116.2 y 116.3 TRLPI en relación con la solicitud declarativa formulada en el ordinal primero del suplico de la demanda y en la procedencia de la declaración del derecho de AGEDI y AIE a hacer efectivo de la demandada LA FARGA la remuneración establecida en dichos preceptos, correspondiente a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes musicales devengada por los actos de comunicación pública de fonogramas publicados con f‌ines comerciales o reproducciones de los mismos realizados por LA FARGA en el centro comercial de su titularidad, comprendiendo dicha efectividad la negociación, determinación y recaudación de dicha remuneración respecto a LA FARGA. Alega la recurrente que nos encontramos ante una obligación legal de pago derivada, imperativa y directamente de lo establecido en los artículos 108.4 y 116.2 TRLPI, de gestión colectiva obligatoria a través de AGEDI y AIE conforme a lo establecido en los arts. 108.6 y 116.3 TRLPI, adverado que el repertorio de AGEDI y AIE se puede considerar "universal" en lo que corresponde a la remuneración reconocida en los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI respecto de los fonogramas publicados con f‌ines comerciales que son objeto de comunicación pública por LA FARGA en el centro comercial de su titularidad y probado que en tal centro comercial se producen habitualmente actos de comunicación pública de fonogramas (a través de los documentos números 10 a 12 de la demanda y del reconocimiento de este hecho en la contestación a la demanda de LA FARGA). Por ello, considera que procede la condena a la demandada a pagar la cantidad reclamada y los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

La parte contraria se opone al recurso alegando que no existe incongruencia en la sentencia recurrida porque el Juzgador a quo entiende que desde el 22 de abril de 2013 no existía relación comercial entre las partes y que por ello, el contrato deja de ser una prueba por la cual pueda entenderse que la demandada hacía uso de los servicios de la actora. No es que la sentencia confunda la acción que ejercita la actora, sino que únicamente se sirve del mismo como un elemento más para determinar si la demandada estaba sujeto al pago de los mismos entre el 1 de octubre de 2013 y el 1 de diciembre de 2019. La sentencia valora la restante prueba documental aportada por la demandada y considera que tampoco es suf‌iciente para acreditar que la demandada haya realizado actos de comunicación pública de fonogramas que estén sujetos al pago de la remuneración establecida en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el periodo de tiempo al que se ref‌iere la demanda porque los informes propios de inspección de la actora no prueban que realmente la música que está sonando en el centro comercial sea objeto de gestión de la actora.

En relación al resto de motivos de apelación, sostiene que no se niega o discute que de la realización de actos de comunicación pública de fonogramas surja una obligación legal de pago como remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes musicales y a los productores de fonogramas. Lo que en este

procedimiento se discute es si la demandada ha realizado actos de comunicación pública de fonogramas durante el periodo reclamado y, en consecuencia, debe pagar los derechos de autor gestionados por la actora. En este sentido, tal y como argumenta la sentencia apelada, ha quedado debidamente acreditado que a partir del 1 de mayo de 2013, la demandada tenía contratado un servicio de ambientación musical a través de internet por programación radiofónica con la entidad Sonorización y Diseño Musical SL (ver documento 4 aportado con la contestación de la demanda) y las emisiones eran libres de derechos de autor. Además, en el contrato suscrito con dichas entidades se establecía que "Ninguna música o fonograma con derechos de copyright reservados o cedidos o gestionados por alguna asociación o terceros, será emitida en el establecimiento a través de este sistema; la música que será reproducida por DISEÑO MUSICAL no estará sujeta a derechos de terceros ni incluida en otros repertorios de asociaciones, sociedades, etc..., respondiendo en consecuencia de cualquier reclamación y/o sanciones que pudieran imponerse en este sentido".

SEGUNDO

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