STS 646/2000, 19 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2000
Fecha19 Junio 2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos interpuesto por DON M.E.U., representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrian, respecto la tasación instada por UGARTELGO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña P.O.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales doña P.O.L., en nombre y representación de Ugartelgo, S.A., interesó la oportuna Tasación de Costas, en el recurso de Casación núm. 435/95, a cuyo pago fue condenado el recurrente don M.E.U.. Practicada la misma, el citado recurrente mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2000, las impugnó por Indebida y Excesivas, alegando lo que, a su derecho convino, para terminar suplicando a la Sala, "...se tenga por impugnada la tasación de costas respecto de la Minuta del Letrado: 1.- Por INDEBIDA, al no haberse presentado la minuta cumpliendo las exigencias del art. 424 L.E.C., por lo que debe ser rechazada hasta tanto se cumpla con la expresada regla. 2. Y, en todo caso, por EXCESIVA, al haberse emitido la indicada minuta por un importe abusivo, que no guarda relación con el módulo cuantitativo por el que se ha seguido el recurso. 3. Tramitar las impugnaciones articuladas según el orden que marcan los arts. 427 y ss. L.E.C.", solicitando mediante Otrosi digo, el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2000, la representación procesal de Ugartelgo, S.A, se opuso a la impugnación por las razones que a su derecho convino, suplicando a la Sala que, "...por contestada la impugnación de costas por indebidas formulada de contrario y, a su vista, sin necesidad de practicar prueba alguna, resuelva desestimar íntegramente tal pretensión".

TERCERO.- Mediante Auto de fecha 7 de abril de 2000, la Sala acuerda denegar el recibimiento a prueba del presente incidente, declarándose conclusos los autos, se trajeron a la vista para sentencia con citación de las partes, señalándose para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 13 DE JUNIO DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna la Minuta del Letrado de la parte recurrida don J.J.A.O., por la representación procesal de don M.E.U., ya que, no está redactada en legal forma, al determinar el art. 424 L.E.C. "No se comprenderán en la tasación de costas... ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente...", y en dicha minuta, el minutante omite detallar y valorar las actuaciones que deben integrarla para poder juzgar sobre su procedencia, y, en su caso, sobre su cualificación. A mayor abundamiento, en la indicada minuta -se continúa- no hace indicación alguna sobre la cuantía del recurso, omisión que impide igualmente acercarse con cierto nivel de conocimiento a la cifra establecida, que de suyo, resulta ser, a primera vista, totalmente desmesurada, si tenemos en cuenta que el juicio se ha seguido como de cuantía inestimada o indeterminada..., por lo que, se solicita a la Sala, se tenga por impugnada la tasación de costas respecto de la Minuta del Letrado, por INDEBIDA, al no haberse presentado la minuta cumpliendo las exigencias del art. 424 L.E.C., por lo que debe ser rechazada hasta tanto se cumpla con la expresada regla

SEGUNDO: La Sala ha de subrayar como criterio general y en línea de principio, en evitación de impugnaciones irregulares, el verdadero alcance que ostenta este incidente, tramitado al amparo del art. 429 L.E.C., precisamente, porque, se han incluido en la tasación "partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas", que, por propia definición, requiere dos exigencias, la primera, -o más primaria- pues afecta a la "solutionis causa" o legitimación pasiva, que se reclame frente al que hay sido condenado al pago de las costas, que no ofrece dificultad pues estará asi nominado en la resolución judicial causante de ese pago, y porque, sobre todo, dependerá de suyo de la otra exigencia, esto es, que provenga la obligación de una "partida u honorario incluible", cuyo sentido asimismo nos lo proporcionará la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 424, al sancionar "que no se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, supérfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el juicio"; o sea, que cuando se impugnen por indebidos -caso como el presente- exclusivamente, habrá de fundarse la petición, o porque las "partidas" reclamadas o incluidas en la tasación, lo sean por conceptos -escritos, diligencias o actuaciones- inútiles, supérfluas o no autorizadas legalmente, mientras que si se trata del devengo de esos "honorarios" (a parte de lo relativo a minutas no detalladas, que fué objeto del F.J. anterior) porque no proceda su inclusión "por no haberse devengado en el pleito". Es claro, pues, que sendas coberturas para calificar de "indebidos" tales reclamaciones habrán de medirse o valorarse exclusivamente por lo que resulte del pleito en relación con el mismo marco de la ley adjetiva, sin que, por ello, por lo general y en principio, dependa esa calificación de la proyección de otra normativa ajena a este sector, como puede ser, la de carácter administrativo, fiscal, municipal (es indiscutible compartir que "ope materiae" en ninguna de esas normativas, salvo, en su caso, lo concerniente al I.V.A. según Ley 37/92 se prescribe si un "facere" del Abogado o Procurador es inútil, supérfluo o no legal o que sus honorarios no se hayan devengado en el juicio) porque, además y se subraya, cualquier infracción u omisión de sus presupuestos, cuando más, provocará, haberse totalizado un "Quantum" inadecuado o por exceso, lo que, de suyo, abocará, en que se dilucide, en su caso, en la otra vía impugnatoria adosada, (que se tramitará en forma) más nunca supondría la supresión del concepto o partida reclamados, pese a esa carencia.

TERCERO: En respuesta a la citada impugnación, la Sala que juzga expone que, ya, entre otras, en Sentencia de 18-6-97, se decía: "...si bien es cierto que la más reciente doctrina de esta Sala tiene proclamado que el art. 423 L.E.C., exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues éste ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas (Ss. 20 de abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1991, 14 de julio y 24 de octubre de 1992, 10 de marzo y 9 de junio de 1993, 7 de marzo de 1996, entre otras), la expresada doctrina se refiere, obviamente, a aquellos supuestos en que los conceptos comprendidos en la minuta respectiva sean todos ellos procedentes y reclamables..."; y en la de 20-3-96, se añadía: "...En el presente caso, formulada la minuta impugnada con cita de la norma 85, apdo. 2º (se cita la Norma 86) de las Normas Orientadoras aprobadas en 2-5-89, por el Colegio de Abogados de Madrid, aplicables al caso, contraída al recurso de casación civil, debe entenderse cumplido el requisito del citado art. 423, ya que en ella se establece la proporcionalidad en que el total minutado ha de distribuirse entre las actuaciones procesales en que, por exigirlo la Ley procesal, es necesaria la intervención Letrada...", por lo que ha de desestimarse la presente impugnación.

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FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación que el Procurador de los Tribunales don C.D.Z.C., en nombre y representación de DON M.E.U., ha hecho, por el concepto de Indebidos, de los honorarios del Letrado don J.J.A.O.. Sin expresa imposición de costas de este ncidente de impugnación.

Al haber sido también impugnados los honorarios de mencionado Letrado, por el concepto de excesivos, tramítese por este otro concepto impugnatorio.

A.V.R.-.L.M.Y.G.-.J.D.A.G.

.- RUBRICADO.

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