SAP Vizcaya 72/2011, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2011
Fecha25 Enero 2011

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 780/10

Proc. Origen: PAB 259/09

Jdo. de lo Penal nº 2 de Barakaldo

Apelante/s: Benedicto

Procurador/a Sr/a.: Miral Oronoz

Abogado/a Sr/a.: Sáenz Echevarría

SENTENCIA Nº 72/2011

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 25 de Enero de 2011.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 780/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 259/09 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, en la que figura como acusado Benedicto, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Miral Oronoz y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Sánez Echevarría, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, se dictó con fecha 23 de febrero de 2010 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" Queda probado y así se declara que el domingo día 31 de noviembre de 2008, sobre las 19:00 horas, Benedicto entregó a su hijo Gorka a Marí Luz, en el portal de su domicilio sito en Sestao, C/ DIRECCION000 nº NUM000, reiterándole que si le había quedado claro todo lo que le había dicho el día anterior. Benedicto acercándose mucho a su cara le dijo que si había entendido que no quería que su actual pareja le hiciera regalos y que "les iba a crujir" y además, añadió que sus amenazas no eran en vano. Marí Luz subió al domicilio y al cabo de 5 minutos Benedicto llamó al portero automático pidiéndole a Marí Luz que volviera a bajar. Cuando ésta bajó, Benedicto le reiteró si le había quedado claro todo lo que le había dicho, amenazándole con partirles las piernas a ella y a su actual pareja ".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Benedicto como autor de un delito de AMENAZAS CONTRA LA MUJER a las siguientes penas :

Prision de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año.

Como accesoria se impone la prohibición de aproximación a la víctima a distancia inferior a 200 mts y prohibición de comunicación con la víctima Marí Luz por cualquier medio o procedimiento durante un año y seis meses, con imposición de las costas causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Benedicto con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, debiendo sustituirse por la indicación de no haber quedado acreditado que sobre las 19,00 horas del día 30 de noviembre de 2008 el acusado Benedicto, en el portal sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Sestao, donde vivía Marí Luz, profiriera contra la misma expresiones amenazantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, se alza en apelación la representación de Benedicto, presentando un escrito de recurso que se fundamenta en una supuesta incorrecta valoración de la prueba en la sentencia de instancia, con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

" regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero

    ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02,

    " La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ".

    Se extiende en más...

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