STSJ País Vasco 133/2011, 18 de Enero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 133/2011 |
Fecha | 18 Enero 2011 |
RECURSO Nº: 2920/10
N.I.G. 01.02.4-10/001855
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 18 DE ENERO DE 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,
-
JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesús Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de Vitoria de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Jesús Manuel frente a FOGASA y TUBOS REUNIDOS S.A.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.- El trabajador D. Jesús Manuel, viene prestando servicios para la empresa Tubos Reunidos Industrial S.L.U, con una antigüedad de 16 de Febrero de 2000, categoría profesional de maestro 2ª y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 3.066,29 Euros.
A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Tubos Reunidos S.A. 2005 a 2008 publicado en el BOTHA de 17 de Mayo de 2006.
Las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo parcial indefinido con fecha 3 de Enero de 2001, modificándose la jornada con fecha 1 de Enero de 2002, pasando la misma a ser a tiempo completo suscribiendo una claúsula en virtud de la cual se estableció lo siguiente:
Los sistemas de trabajo serán los que en cada momento se consideren necesarios para el buen funcionamiento de las instalaciones, pudiendo ser con descanso intersemanal en lugar de dominical o festivo y sin que los cambios entre sistemas, suponga el derecho a indemnización alguna.
En el Artículo 13.5 del Convenio se regula la prima de enganche en los siguientes términos:
Prima de enganche Los trabajadores de Tubos Reunidos que fuesen adscritos al cualquier sistema de trabajo con descanso intersemanal, no habiendo firmado compromiso de trabajo a sistemas de descanso intersemanal o no habiendo trabajado a cuatro relevos con anterioridad a 1984, percibirán pro una sola vez, en concepto de indemnización por cambio sustancial de condiciones de trabajo la cantidad de 223.856 pts. valor 1998, denominada prima de enganche. Este valor será revisado anualmente en función del i.p.c. real de cada año, corrigiéndose al año siguiente por la diferencia.
La redacción de este artículo viene manteniéndose, sin modificaciones, desde el Convenio 1997-2000 (BOPV nº 44 de 3.03.2000 ).
La prima de enganche se implantó en la empresa por acuerdo del Comité Interplantas y la Dirección de Empresa de fecha 19.06.1984 y en los siguientes términos: " Todo el personal afectado por este sistema de 4x3, de no encontrarse ya trabajando a 4 equipos percibirá por una sola vez en concepto de indemnización, por cambio sustancial de condiciones de trabajo (prima de enganche) la cantidad de 125.000 pts. El valor de esta cantidad se revisará anualmente, a partir de 1986 incrementando su importe con el aumento general establecido para las retribuciones para quienes se vayan incorporando posteriormente a este sistema. Estos importes a percibir como prima de enganche son una indemnización y no constituyen un concepto retributivo por lo que su percepción se efectuará fuera de nómina"
Sometida la vigencia del acuerdo de 1984 a arbitraje, se dictó en fecha 3.11.197 y por D. Genaro, Laudo por el que resolvió que la prima de enganche establecida en el acuerdo complementario de 19.06.1984 era de obligado cumplimiento y que quienes en 1984 trabajaban a cuarto relevo no cobran la prima de enganche si pasan al sistema de 4x3 ni tampoco quienes hayan firmado un compromiso de trabajar en sistema de descanso intersamanal aunque no lo hagan desde el inicio y sean después destinados a ese sistema.
Con fecha 30 de Noviembre de 2009 la empresa entregó al actor una carta en la que le comunica que a partir del 1 de Enero de 2010, se le aplicaría la modificación de sus condiciones laborales, pasando a trabajar en el sistema de los llamados 2 1/2 relevos dentro de los aplicados en Tubos Reunidos en la fábrica de Amurrio y en el área producción acería indicándosele por la empresa que dicha modificación sustancial se producía como consecuencia de la reducción del volumen de producción previsto para el año 2010 en el área de producción acería. Una copia de la carta obra al folio 22 dándose su contenido por reproducido.
El actor con anterioridad a la comunicación de 30 de Noviembre de 2009 venía prestando servicios en el área de producción acería, siguiendo un sistema de trabajo de tres relevos con descanso intersemanal.
En la Acería donde presta sus servicios el actor se trabaja los fines de semana, noches y festivos habiendo percibido el trabajador durante el año 2009 el plus por descanso intersemanal previsto en el Artículo 12.3 del Convenio .
Se ha celebrado el acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Alava del Gobierno Vasco el con fecha 21 de Junio de 2010 que finalizó sin efecto".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel contra la empresa TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL S.L.U y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
El 15 de diciembre de 2010 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 18 de enero de 2011.
D. Jesús Manuel recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, de 28 de septiembre de 2010, que ha desestimado la demanda que interpuso el 24 de junio de ese año pretendiendo que se condenara a la sociedad demandada, como empresario suyo, a pagarle, con el 10% de interés anual por demora, 1.846,91 euros en concepto de prima de enganche prevista en el art.
13.5 del convenio colectivo de empresa 1997/2000, a la que estimaba tener derecho por habérsele modificado sus condiciones laborales el 1 de enero de 2010, preavisada el 30 de noviembre de 2009, asignándole trabajo en el sistema de dos relevos y medio en lugar del que tenía (a tres relevos), teniendo descanso intersemanal en el nuevo sistema.
La...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba