STSJ Canarias 3/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2011
Fecha14 Enero 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de enero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, formada por los/ as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, D. CARMELO BATISTA MACHIN y Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1709/08, interpuesto por D. Fulgencio, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Arrecife en los Autos 0000586/2007 en reclamación de Derechos-Cantidad, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. CARMELO BATISTA MACHIN.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Fulgencio, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado CANADAS DE LANZAROTE SL y NATIONALE - NEDERLANDEN y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 12/03/08, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatoria.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Fulgencio ha prestado sus servicios para la empresa demandada con la categoría de camarero. Que con fecha 20 de enero de 2.005 el actor causa baja por IT por enfermedad común

SEGUNDO

Don Fulgencio derivado de la situación de baja se le reconoció en base a dictamen propuesta del EVI de 25 de octubre de 2.006 elevado a definitivo el mismo día la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

TERCERO

CANADAS DE LANZAROTE SL concertó con la mercantil NATIONALE NEDERLANDEN VIDA póliza número NUM000 firmada el 9 de junio de 1.998 en la que se contienen como condiciones particulares y como prestaciones aseguradas "Capital por fallecimiento: Pago del capital principal asegurado en caso de Fallecimiento o Altenativamente Capital por Invalidez Absoluta y Permanente: Pago alternativo del Capital Principal asegurado ENCASO de Invalidez Absoluta y Permanente del Asegurado". Que el capital asegurado es de 6.010,12 euros para Invalida Absoluta y Permanente estando el actor incluido en la relación de asegurados para el ano 2.005 y 2.006. Que en las Condiciones Generales de la Póliza en su artículo 2o se recoge como objeto del contrato complementario a) incapacidad profesional, total y permanente; b) invalidez absoluta y permanente; c) muerte por accidente; d) muerte por accidente de circulación; e) Cualquier otra modalidad que tenga por objeto cubrir los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del Asegurado. El artículo uno de las condiciones especiales del seguro complementario de Invalidez Absoluta y permanente dispone que "A los efectos de este seguro se entiende por Invalidez Absoluta Permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional"

CAURTO.- Se celebró ante el SEMAC acto de conciliación sin acuerdo el día 23 de julio de 2.007 instado el 27 de junio de 2.007.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Fulgencio contra CANADAS DE LANZAROTE SL debo condenar y condeno a la misma al abono de la cantidad de 9.015,18 euros mas su interés legal desde la presentación del acto de conciliación en el SEMAC hasta la fecha de la presente.

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Fulgencio contra la Cia. Aseguradora NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPANÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos de demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Fulgencio, que fue impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la actora y, con absolución de la codemandada Nationale Nederlanden Vida Companía de Seguros y Reaseguros, S.A., condenó a Canadas de Lanzarote, S.L. a abonar al demandante la suma de 9.015,18 euros, más su interés legal desde la presentación del acto de conciliación extrajudicial hasta la fecha de la indicada sentencia. Contra la referida sentencia se alza la actora formulando recurso que articula en un único motivo, para denunciar la infracción de normas sustantivas. El recurso fue impugnado por el letrado de la mercantil condenada.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciar la infracción del artículo 6.3 del R.D. 1300/1995, de 21 de julio, y del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, y de la sentencia de 30 de abril de 2007 (recurso 618/2006) de la Sala 4a del Tribunal Supremo .

El motivo se desestima.

La cuestión a resolver en la presente suplicación se concreta en la fecha del hecho causante que da derecho a las mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social.

Para una mejor comprensión de la litis hemos de destacar los hechos y circunstancias siguientes:

  1. El actor prestó servicios para la mercantil Canadas de Lanzarote, S.L., en la actividad de hostelería, con la categoría de camarero.

  2. Con fecha 20 de enero de 2005 el actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad

    común.

  3. Como consecuencia de las secuelas producidas por dicha enfermedad común, el INSS declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, en virtud de dictamen propuesta del EVI de 25 de octubre de 2006.

  4. Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas 2004-2007, la empresa para la que prestaba servicios el actor concertó el 9 de junio de 1998 con la codemandada Nationale Nederlanden Vida Companía de Seguros y Reaseguros, S.A. una póliza para dar cumplimiento a lo establecido en dicho precepto convencional. Sin embargo, la referida póliza sólo cubría la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, no así la de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.

    Efectuadas dichas precisiones hemos de manifestar que la cuestión controvertida en esta suplicación sólo se refiere, como hemos dicho anteriormente, a la fecha del hecho causante que da derecho a ser acreedor de la mejora voluntaria pactada en la norma colectiva, es decir, si la fecha a tener en cuenta a tales efectos es la de la baja por Incapacidad Temporal, como sostiene la sentencia combatida, o, por el contrario, como pretende la recurrente, la fecha determinante es la del dictamen del EVI que motivó la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual del actor.

    Es preciso senalar que la doctrina de la Sala 4a del Tribunal Supremo sobre esta materia ha sufrido modificaciones en cuanto a los criterios a aplicar para resolver tal controversia. En este sentido, esta Sala de suplicación ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a litigios de idéntica naturaleza al que ahora nos ocupa, así, entre otras, en nuestra sentencia de 11 de noviembre de 2009 (Ref. Aranzadi JUR 2010 119372 [recurso de suplicación núm. 511/2009 ]), que en su fundamento de derecho segundo recoge ampliamente la evolución de la doctrina jurisprudencial en esta materia, trascribiendo para ello la sentencia que la ahora recurrente considera infringida por la sentencia de instancia, es decir, la sentencia del TS de 40 de abril de 2007, en los términos siguientes: "Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL la recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Las Palmas. El motivo no prospera.

    Sentado lo que antecede y entrando en el fondo del asunto la Sala, a los efectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones objeto del debate procesal, ha de traer a colación, entre otras sentencias, la dictada por el Tribunal Supremo -Sala Cuarta- en fecha 30.04.2007 (Rec. No 618/2006 [RJ no 2007,4845]), en cuyo Fundamento de derecho TERCERO se senala:

    "TERCERO.-1.- Con carácter general se ha sostenido que en una prestación complementaria de la Seguridad Social "como regla general rige, el principio general de que hay que estar a la fecha del hecho causante para el nacimiento de la prestación, entendiendo como prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido la contingencia o situación objeto de protección en la fecha del hecho causante, existiendo, por tanto, en principio una prohibición de menoscabo o reducción de los derechos adquiridos, debiendo aplicarse el principio pro-beneficiario en los casos dudosos, por regir el principio de irretroactividad de las normas de la Seguridad Social, salvo que en ellas se disponga lo contrario" ( SSTS 29/12/00 (RJ 2001,1888) -rcud 2123/00 -; 25/10/04 (RJ 20004, 7178) -rcud 5418/03 -; 31-01/05 (RJ 2005, 2767) -rcud 215/04 -; y 01/02/05 (RJ 2005, 2776) -rcud 5606/03 -).

    Asimismo ha senalado la doctrina de la Sala que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente...

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