STSJ Comunidad Valenciana 423/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2011
Fecha14 Enero 2011

Recurso contra Sentencia núm. 3293/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

En Valencia, a catorce de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 423/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 3293/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 489/2010, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de DON Pascual asistido del Letrado DON SALVADOR M PEREZ BAYDAL, contra las empresas COSTA NACHRICHTEN MEDIA SL y ROTATIVOS DEL MEDITERRANEO SL asistida por el Letrado D. ENRIEQUE MANZANA SANMARTIN y FOGASA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25 de octubre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Pascual, por falta de acción y absuelvo a COSTA NACHRICHTEN MEDIA S.L. y a ROTATIVOS DEL MEDITERRANEO S.L. de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Pascual con DNI (NIE/ PASAPORTE) numero cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada COSTA NACHRICHTEN MEDIA SL y ROTATIVOS DEL MEDITERRANEO SL, con una antigüedad de 22 de Mayo de 2002, categoría profesional de DIRECTOR DE PUBLICIDAD y salario mensual ascendente a

3.104,60 euros, incluida prorrata de pagas extras, lo que supone la cantidad de 102,06 # euros diarios a efectos de indemnización. SEGUNDO: El actor recibió una carta en la que se reconocía la improcedencia del despido y se le ofrecía una indemnización mediante cheque de 37.374.# TERCERO: El actor cobró el expresado cheque. CUARTO: El actor disfrutaba para su trabajo habitual de un vehiculo marca SEAT LEON TDI 105 cv. Dicho vehiculo también lo disfrutaba fuera de las horas de trabajo y los fines de semana. QUINTO: El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno. SEXTO: La demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 26/04/10 con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Frente a la sentencia que desestima la demanda en materia de despido y absuelve a las empresas demandadas, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo debidamente impugnado de contrario por cada una de las mercantiles codemandadas. El recurso se estructura en dos motivos.

  1. - En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal, se solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto. Respecto al hecho probado tercero se solicita la modificación de su texto en el siguiente sentido: "El actor cobró el expresado cheque, pero no firmó el finiquito ni conformidad alguna". El recurrente fundamenta dicha revisión en que no aparece ningún finiquito en la documental de ambas partes, y en que el fundamento jurídico segundo de la sentencia recoge expresamente que el actor no ha firmado el finiquito.

  2. - La modificación interesada es irrelevante pues es un hecho incontrovertido y, efectivamente en la sentencia ya se recoge con valor fáctico que el actor no firmó un finiquito. Por consiguiente, el hecho de no haber firmado el finiquito ya ha sido valorado por el juzgador y puesto que el recurrente ya cuestiona en un motivo ulterior la interpretación jurídica de la sentencia, el valor de este hecho ya será objeto de enjuiciamiento por la Sala con posterioridad. En definitiva, ha de señalarse que la concreta revisión instada no cumple el requisito de que sea trascendente para modificar el fallo; de manera que, en atención a lo expuesto, ha de mantenerse inalterado el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia.

  3. - La segunda revisión fáctica instada por el recurrente se dirige a la modificación del hecho probado cuarto que dice: "El actor disfrutaba para su trabajo habitual de un vehículo marca SEAT LEON TDI 105 Cv. Dicho vehículo también lo disfrutaba fuera de las horas de trabajo y los fines de semana", proponiéndose como redacción alternativa del mismo la siguiente: "El actor utilizaba un vehículo entregado por la empresa marca SEAT LEON TDI 105 Cv. Dicho vehículo lo utilizaba fuera de las horas de trabajo y los fines de semana, realizando un uso privativo y particular del mismo tal y como se desprenden de los documentos aportados por la actora sin que se mostrara disconformidad alguna". El recurrente fundamenta esta revisión en el documento número 1, número 7, número 9 y número 6 de su ramo de prueba.

  4. - La revisión instada no ha de prosperar por cuanto esencialmente el recurrente pretende introducir la conclusión de que el actor utilizaba "el vehículo para un uso privativo y particular del mismo". Sin embargo, ello no se evidencia de la documental citada. Ha de recordarse que la revisión fáctica ha de operar únicamente cuando se evidencien errores en la redacción de los hechos probados con trascendencia para alterar el fallo, no amparando la letra b) del artículo 191 LPL la pura discrepancia con su redacción y que la valoración de los hechos es una facultad típicamente jurisdiccional y por tanto corresponde al juez que ha de dictar sentencia, valiéndose para ello de las amplias facultades que le concede el art. 97.2 de la LPL para apreciar los elementos de convicción, no pudiendo ser sustituida por el parcial punto de vista de quien recurre.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo del recurso se...

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