STSJ Castilla y León 54/2011, 17 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2011
Fecha17 Enero 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00054/2011

Sección Segunda

65596

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106076

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001730 /2005

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De: DON Pedro

Abogado: D. DIEGO QUINTANILLA LOPEZ-TAFALL

Contra: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PALENCIA, AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO

Representante: ABOGADO DEL ESTADO,

SENTENCIA Nº 54

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

D. RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a diecisiete de enero de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia, adoptada en sesión celebrada el 10 de junio de 2005 (expediente NUM005 ), que fijó en 25.154,82 euros el justiprecio de los bienes y derechos propiedad de herederos de D. Carlos Ramón que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Palencia para la ejecución del "Proyecto de delimitación del Sector A para ampliación del Polígono Industrial del Plan General de Ordenación Urbana de Aguilar de Campoo" (se trata de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Aguilar de Campoo, que se corresponden con las fincas NUM003 y NUM004 del procedimiento de tasación conjunta).

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: D. Pedro, representado por el Procurador Sr. Ruiz López y defendido por el Letrado Sr. Quintanilla López-Tafall.

Como demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, que no ha comparecido no obstante haber sido emplazado en forma.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, así como el resto de actuaciones administrativas posteriores que motivan el presente expediente expropiatorio, y en su virtud se fije como justiprecio por los bienes y derechos expropiados la cantidad de 286.573,14 euros, a razón de 20,49 euros por metro cuadrado de suelo de parcela expropiado, más el 5% de premio de afección, más los intereses a los que se refieren los arts. 52.8, 56 y 57 de la LEF, en concreto los devengados por responsabilidad por demora, desde la fecha de la aprobación definitiva de la modificación puntual del planeamiento urbanístico en el que se declara la reserva municipal de suelo, el día 23 de enero de 2003, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Por otrosí se solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día once de enero.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Pedro, que lo hace en su propio nombre y en el de sus hermanas Dª María Antonia y Dª María Esther, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia, adoptada en sesión celebrada el 10 de junio de 2005 (expediente NUM005 ), que fijó en 25.154,82 euros el justiprecio de los bienes y derechos de su propiedad (en cuanto herederos de D. Carlos Ramón ) que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Palencia para la ejecución del "Proyecto de delimitación del Sector A para ampliación del Polígono Industrial del Plan General de Ordenación Urbana de Aguilar de Campoo" (se trata de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Aguilar de Campoo, que se corresponden con las fincas NUM003 y NUM004 del procedimiento de tasación conjunta), pretende el recurrente que se anule el acto impugnado, así como el resto de actuaciones administrativas posteriores que motivan el presente expediente expropiatorio, y que se establezca como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 286.573,14 euros, a razón de 20,49 euros por metro cuadrado de suelo de parcela expropiado, más el 5% de premio de afección, y los intereses a que se refieren los artículos 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF ), en concreto los devengados por responsabilidad por demora desde la fecha de la aprobación definitiva de la modificación puntual del planeamiento urbanístico en el que se declara la reserva municipal de suelo, el día 23 de enero de 2003. Antes sin embargo de analizar las pretensiones deducidas por la parte actora, ha de examinarse la inadmisibilidad de la pretensión sobre la ilegalidad de la expropiación por vulneración de la regulación de los patrimonios públicos de suelo que invoca la Abogacía del Estado en el punto IV de los Fundamentos de Derecho de su escrito de contestación a la demanda, inadmisibilidad que ha de ser desestimada toda vez que el recurrente no formula ninguna pretensión de anulación del procedimiento expropiatorio, sino única y exclusivamente del justiprecio establecido en la resolución recurrida y "del resto de actuaciones administrativas posteriores ", que no identifica y que quedan fuera de este proceso por obvias razones temporales, sin perjuicio de la incidencia que en ellas pudiera tener la resolución del presente recurso. Por otro lado, la jurisprudencia ha admitido ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1997 y 24 de julio de 2001, entre otras) que la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos jurisdiccionales interpuestos contra las resoluciones que fijan en vía administrativa el justo precio.

SEGUNDO

En el presente caso la discrepancia fundamental del demandante con el acuerdo recurrido reside en la valoración que efectúa el Jurado expropiatorio del suelo expropiado como suelo no urbanizable, utilizando los criterios establecidos para esa clase de suelo en el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril

, sobre régimen del suelo y valoraciones, aplicable por razones temporales, y ello como consecuencia de que la clasificación urbanística del mismo era la de suelo urbanizable no delimitado y el artículo 27.2 de dicha Ley establece que "El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística". En relación con este particular hay que decir que no es controvertido: a) que las parcelas litigiosas estaban clasificadas en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Aguilar de Campoo como suelo no urbanizable y que dicha clasificación se modificó al aprobarse definitivamente la Modificación puntual de dicho PGOU para "la reclasificación de los terrenos destinados a la ampliación del polígono industrial "Molino de Fontaneda" y la ampliación de los terrenos para la futura estación de autobuses" mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Palencia de fecha 23 de enero de 2003, pasando a estar clasificados como suelo urbanizable no delimitado para uso industrial. Todo el suelo clasificado como urbanizable no delimitado por dicha Modificación se reserva para su incorporación al patrimonio público de suelo, al amparo de lo establecido en el artículo 128 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), según se establece en el punto 10 de la Memoria de la Modificación puntual de que se trata;

  1. que el Plan Parcial del Polígono Industrial de Aguilar de Campoo "Aguilar II" no es aprobado definitivamente hasta el 2 de abril de 2007; c) que el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo, en sesión celebrada el 7 de abril de 2003, aprobó con carácter inicial la delimitación del Sector A de ampliación del Polígono industrial, según el proyecto aprobado al efecto y declaró la utilidad pública y la necesidad de ocupación, a efectos expropiatorios, de los terrenos incluidos en él, lo que se notificó a los propietarios y titulares de derechos sobre dichos terrenos y se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP) de Palencia, efectuándose alegaciones; d) que en sesión celebrada el 4 de agosto de 2003 el Pleno del Ayuntamiento acordó aprobar con carácter definitivo la declaración de Reserva...

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