STSJ Castilla y León 33/2011, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2011
Fecha27 Enero 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00033/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 13/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 33/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Enero de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 13/2011 interpuesto por la representación letrada D. ANTONIO MARTIN GONZALEZ, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 362/10 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HOYO DE PINARES y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61 "FREMAP", en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DON Alvaro

, contra la parte demandada, el INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP y el AYUNTAMIENTO DE HOYO DE PINARES, sobre determinación de contingencia de IT, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Que la parte actora, nacida el 28-1-64 y afiliada a la Seguridad con el número NUM000, desde el 26-6-93 viene prestando sus servicios con la categoría de operario de servicios múltiples (El radio de acción del propio puesto de trabajo puede ser toda la superficie del pueblo -existen empresas subcontratadas que ejecutan las tareas de mayor complejidad-, siendo las labores de mantenimiento más frecuentes que realiza el demandante las siguientes: pequeñas tareas de albañilería y fontanería -reparación de averías de tuberías-; realización de zanjas; poda de poca complejidad; limpieza del fondo de la piscina en los meses de julio y agosto; colocación y retirada de banderas, banderines, cartelería y otros tipos de motivos identificativos de las fiestas de la localidad; colocación de alambradas y cerramientos en los lugares donde se requiera según la época del año -jardines y/o parques, merendero, colegio, piscina...-; demás tareas ocasionales de servicios de obras del ayuntamiento; y, de forma esporádica, manipula distintas cargas. El desarrollo de los trabajos de un operario de servicios múltiples implica la adopción de múltiples posturas: realizar movimientos de agarre para sujeción de herramientas o elementos auxiliares; movimientos de muñeca y/o brazo en el apriete, fijación de las piezas y en el uso de pequeñas herramientas tales como martillos, tenazas, etc.; flexión y/o torsión del tronco en grado variable para recoger materiales -piezas, pasta, resto de las podas, alambrera...- a nivel del suelo; y, en flexión de tronco, de rodillas y caderas, o bien apoyando las rodillas contra el suelo y sentándose sobre sus piernas en los trabajos a ras de suelo. Estas posturas y movimientos son realizados la mayor parte de las veces sobre superficies regulares y/o con espacio suficiente para realizar la tarea de forma confortable. En el desarrollo de todas la tareas el demandante tiene un margen organizativo que le permite acomodar tanto el ritmo de trabajo como la tarea en sí), para el ayuntamiento codemandado (en éste también prestan servicios otros operarios de servicios múltiples -entre diez y quince- que, no consta, hayan padecido la enfermedad del demandante que se dirá), el cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua codemandada. SEGUNDO.- Que, tras sufrir molestias en ambos codos desde 2005, en fecha de 5-2-10 fue dado de baja por los servicios médicos de la seguridad social con el diagnóstico de epicondilitis, pasando a la situación de Incapacidad Temporal (IT) derivada de enfermedad común, en la que permaneció hasta el 12-2-10, en que fue dado de alta por "mejoría que permite realizar el trabajo". TERCERO.- Que, el 11-3-10, la parte actora presentó escrito ante el INSS en solicitud de determinación de contingencia. CUARTO.- Que, tramitado expediente para determinación del origen de la IT por el INSS (Expte. 2010/07), tras los trámites legales oportunos entre el que se de reseñar el Informe de la Inspección Médica de la Junta de Castilla y León (1.- Que dicha baja fue emitida como enfermedad profesional por error del médico sustituto, ya que el paciente padece epicondilitis medial de carácter degenerativo desde hace tiempo habiéndose emitido bajas anteriores por el mismo proceso con carácter COMÚN. 2.- Que desde la Inspección Médica se solicitó alta laboral por considerar que no había reagudización del proceso degenerativo, siendo emitido con fecha 12-2-10.

  1. - Que posteriormente, el 17-2-10, causó nueva baja por enfermedad común -lumbago- que se ha hecho acumulable con la anterior por ser también de carácter degenerativo. Por tanto consideramos que las bajas de 5/2/10 y 17/2/10 son por enfermedad común y acumulables), y, tras propuesta del Equipo de Valoración del Incapacidades (EVI) de 16-4-10, el anterior Organismo resolvió, en fecha de 19 del mes siguiente, declarar el carácter común (enfermedad común) de la IT referida; dándose por reproducido todo lo manifestado al obrar en Autos. QUINTO.- Que formulada reclamación previa en fecha de 24-6-10, la misma fue desestimada por Resolución del INSS 19-7-10; dándose igualmente por reproducidos".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua "Fremap". Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso al amparo del art 191 C de la LPL por entender infringidos los art. 115 y 116 de la LGSS y RD 1299/06 apartado 2.D.2.01.2D0201 .

La demanda que da origen al presente recurso pretende la determinación de contingencias de una baja médica, en un proceso de I.T. interesando que se declare que es por Enfermedad Profesional o A.Trabajo. siendo desestimada en la instancia. .

Entiende el recurrente que se ha vulnerado en esta resolución el contenido del artículo 115 en relación con el 116 de la LGSS, y por ende, que las dolencias del trabajador han de ser consideradas como enfermedad profesional, respecto de la patología sufrida por el demandante durante el periodo de baja. El actor es operario de servicios múltiples y causa baja médica el 5-2-2010 por una epicondilitis por enfermedad profesional, constando como hecho probado que se redactó en esos términos por error, determinando la Inspección médica que era por enfermedad común, tratándose de un proceso degenerativo. Causó alta medica el 12-2-2010 y de nuevo baja por lumbago el 17-2-2010.

En primer lugar no se acredita la existencia de proceso por un accidente traumático en el ejercicio de su funciones o con ocasión de su trabajo.

Así pues hay que analizar la jurisprudencia y doctrina en orden a los requisitos exigidos, ya para la determinación de un A.Trabajo o calificación de una Enfermedad como profesional.

Debiéndose de entender que la definición de la enfermedad profesional, tanto en el cuadro establecido en su día en el RD 1995/78, como en el actual, regulado por el Real Decreto 1299/06 de 10 de noviembre, requiere tres elementos:

a). El trabajo por cuenta ajena.

b).Que haya sido provocada por la acción de determinados elementos o sustancias.

c).Que quede incluida dentro de alguna de las actividades que se incluyen en la lista de descripción

de dichas enfermedades.

En cuanto a los accidentes de trabajo, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 1992, la diferencia entre los mismos y la enfermedad profesional no afecta a aspectos esenciales de la definición legal, sino a aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba de la relación causal lesión-trabajo, que es necesaria en el caso del accidente de trabajo y no lo es, por el juego de la presunción legal, en las enfermedades profesionales incluidas en el listado del RD 1299/06 de 10 de noviembre.

Por lo que para que pueda existir accidente de trabajo, en la forma prevista en el artículo 115 de la LGSS, es exigible acreditar esa relación causal entre trabajo y dolencia.

Si la enfermedad del actor...

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