SAP Sevilla 10/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2011
Número de resolución10/2011

Rollo nº 5244/2010

3

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 14 de enero de 2.011.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 796/2009 sobre resolución de contrato de compraventa de vivienda sobre plano cuyo precio se fijó en 280.233 #, con devolución de las cantidades entregadas anticipadamente por importe de 73.733 #, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Enriqueta, DNI NUM000, mayor de edad y vecina de Tarifa (Cádiz), representada por la Procuradora Doña Adela García de la Borbolla Escudero y defendida por el Abogado Don Gonzalo Briones Villa, contra ATALAYA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., CIF B-41/944513, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Manuel Onrubia Baturone y defendida por el Abogado Don Alejandro González Elena. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2.009, impugnada también por la parte demandada, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Enriqueta, debo absolver y absuelvo a la Entidad Atalaya Desarrollos Inmobiliarios, S.L. de las pretensiones exigidas en su contra y, todo ello, sin hacer mención expresa sobre la imposición de costas".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, en el que impugnó la sentencia, a lo que formuló a su vez escrito de oposición la actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 13 de enero de 2.011 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora recurre la sentencia alegando, en esencia, que la demandada no constituyó nunca aval bancario para garantizar las cantidades entregadas, lo que constituye un grave incumplimiento de obligaciones legales que justifica la resolución contractual; subsidiariamente alega que la cláusula 8ª del contrato le permite resolverlo con pérdida sólo del 8% de las cantidades entregadas a cuenta. La parte demandada impugna la sentencia por no imponer las costas procesales de la primera instancia a la parte actora.

Segundo

El primero de los motivos del recurso de la parte actora ha sido ya estudiado y resuelto por esta Sección en otros supuestos similares, pudiendo citarse, por la casi identidad del caso, la reciente sentencia de 15 de diciembre de 2.010 (rollo de apelación 5029/2010 ). Se decía en dicha resolución, y se reitera en esta, que el principio general de nuestro ordenamiento jurídico de ordenación del contrato, y del negocio jurídico en general, determina que la doctrina y la jurisprudencia, cuya antigüedad y reiteración excusan su cita, atribuyan a la resolución contractual un carácter excepcional, exigiendo para que pueda tener lugar, no solo que haya cumplido sus obligaciones el contratante que la promueve, sino también que exista por su parte un interés jurídicamente atendible y que se haya producido un incumplimiento por el otro contratante que califican de verdadero, propio, esencial, grave y de intensidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los contratantes o para frustrar la finalidad del contrato, sin perjuicio, de no darse estas circunstancias, de poder hacer valer las consecuencias que atribuyen a la mora del deudor los artículo 1101, 1.096 y 1.182 del Código Civil .

Tercero

Por tanto, el hecho de que la promotora demandada no hubiera contratado el seguro o aval bancario a que se refiere la Ley 57/1.968, de 27 de Julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, a la que remite la disposición adicional primera de la Ley 38/1.999, de 5 de Noviembre, de ordenación de la edificación, para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas, no es causa suficiente para resolver el contrato, a juicio del tribunal, al no existir por parte del actor un interés jurídicamente atendible, ni haberse producido un incumplimiento del contrato con las características antes referidas.

Debe señalarse que esa obligación es de carácter accesorio por lo que la falta de aval no frustra en...

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