STS, 29 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2748
Número de Recurso749/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 749/02, interpuesto por Procuradora Dª. MARIA CARMEN GARCIA MARTIN, en nombre y representación de Doña María Teresa , contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, y en su recurso nº 1526/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña María Teresa , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Enero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de Febrero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se acuerde casar la sentencia recurrida, dejando sin efecto la resolución administrativa por la que se inadmitió a trámite la solicitud de Asilo, ordenando que la misma sea admitida a trámite.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de Febrero de 2004, y por proveído de 17 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 27 de noviembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1526/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña María Teresa , ciudadana de Ucrania, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de septiembre de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La solicitante basó su petición de asilo en que "Tiene una hija nacida en el año 1975. En el año 1992, cuando comenzó en Crimea el regreso del reprendido pueblo tártaro ella se relacionaba con un hombre de esta nacionalidad, con el cual contrajo matrimonio posteriormente. Al cabo de un tiempo llegaron los padres y familiares de su esposo. Cuando sus padres supieron que ella era cristiana, y no musulmana comenzaron a sucederse los problemas. Instaban a su esposo a que se separase de ella. Su madre y hermano la amenazaban y ofendían llegando al maltrato. Su marido comenzó de forma frecuente a marcharse a casa de sus padres. El hermano de su esposo decidió prender su casa para que se quemara junto con su hija. Puso una denuncia a la policía, pero hasta el día de hoy no se ha tomado ninguna medida al respecto. Después de este hecho la emprendieron con su hija, por este motivo se vio obligada a marchase a casa de los familiares de su padre en Israel. Mataron a su perro y a la noche siguiente ella recibió una llamada diciéndola que le sucedería lo mismo que al perro. Estaba aterrorizada, comenzó a vivir en su casa con conocidos, su esposo al enterarse, rompió la cerradura y se volvió a vivir con ella. En 1999 se fue a vivir con su hija. Estuvo con ella siete meses, después regresó a casa de nuevo con su esposo. Pasados dos meses todo se repitió de nuevo. Su marido comenzó a pegarla. Recibió una brutal paliza y los vecinos tuvieron que llamar a una ambulancia, para que la trasladase al hospital. Después de esta paliza, una noche y sin que su marido se enterase, recogió todas sus cosas y huyó. Su padre le contó muchas cosas de España porque él estuvo aquí en 1939, por eso decidió viajar hasta aquí."

La Administración inadmitió a trámite la solicitud "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificado por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de Asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la sentencia de instancia lo desestimó. Se fundó para ello en los siguientes argumentos, que transcribimos literalmente en lo necesario: "Pues bien, del expediente se infiere que la alegada persecución por motivos religiosos en todo caso procedería de la familia de su marido, de etnia tártara, no de la autoridades de su país, de las que no consta su inacción o que alentaran el acoso invocado." [....] " El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. En el primer motivo, se alega la infracción del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, que la parte recurrente considera infringido porque en su exposición adujo la existencia de una persecución basada en razones religiosas, incardinables entre los motivos o causas de reconocimiento de la condición de refugiado; siendo por tanto procedente la admisión a trámite de la petición.

Efectivamente, la Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, formulada por la recurrente, por no ser los hechos alegados de los que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Por su parte, el Tribunal a quo confirmó la resolución administrativa impugnada, aunque utilizando razones no esgrimidas en aquella resolución; así, no haberse alegado participación, pasividad o incapacidad de los Poderes Públicos para poner términos a los malos tratos denunciados; y no haber aportado indicios suficientes de la persecución que decía sufrir

Pues bien, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, de forma reiterada, que no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo sino un modo de evitar peticiones en las que manifiestamente concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994, sin que se puedan confundir los requisitos para la concesión de asilo, establecidos en el artículo 8 de la propia Ley de Asilo, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar a la condición de refugiado; de manera que las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley de Asilo 5/1984.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, es, ante todo, claro que la recurrente expuso una situación de persecución basada en motivos religiosos, que en principio resulta incardinable dentro de los motivos de asilo previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984. Persecución que, por lo demás, no puede tildarse apriorísticamente de manifiestamente falsa o inverosímil hasta el extremo de justificar su inadmisión a trámite por tal motivo.

En cuanto a las razones expuestas por el Tribunal a quo, sobre el hecho de que esa persecución, expuesta por la recurrente, proviniese de agentes distintos de las autoridades de su país sin que conste la connivencia o pasividad de tales autoridades, hemos de decir:

- primero, que la recurrente expuso en su solicitud que había denunciado los hechos (la persecución que sufría por razones de índole religiosa) a la Policía y que esta no había hecho nada por protegerla.

- segundo, que ese razonamiento empleado por la Sala de instancia no fue utilizado por la resolución administrativa impugnada, pues nada dijo la Administración en tal sentido (a diferencia de otros asuntos de que ha conocido esta Sala, en que tal objeción a la admisión a trámite de la solicitud ha sido específicamente utilizada), sino que se limitó a señalar que los hechos alegados no estaban incluidos dentro de las causas o motivos de reconocimiento del asilo.

- tercero, que esta Sala ha declarado en numerosas sentencias que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz.

- y cuarto, que es solo una vez admitida a trámite la petición de asilo, y durante la tramitación del procedimiento, cuando se han de comprobar aquellos extremos, en cumplimiento del deber que pesa sobre el interesado de aportar indicios acreditativos de la persecución alegada.

En efecto, de las alegaciones formuladas se podrá dudar y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada. Pero la Sala no puede compartir el razonamiento de la sentencia recurrida según el cual los hechos expuestos por la interesada no tiene incardinación en las previsiones del artículo 3 de la Ley de Asilo. Por el contrario, ésta alega una persecución grave, basada en motivaciones religiosas, y desarrollada ante la pasividad de las Autoridades policiales de su país. Tales alegaciones son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se le conceda, al menos, la oportunidad de probar sus afirmaciones.

Debemos, por tanto, declarar que la resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de asilo formulada por la recurrente es contrarias a derecho y, como tal, sin necesidad de analizar el otro motivo de casación esgrimido, la debemos anular, ordenando a la Administración del Estado que admita a trámite dicha solicitud.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso comporta que cada parte deba soportar sus propias costas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 749/02 formulado por Doña María Teresa , contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso nº 1526/2000. Y en su consecuencia:

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María Teresa contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de septiembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  4. Anulamos dicho acuerdo por no ser ajustado al ordenamiento jurídico.

  5. Condenamos a la Administración a admitir a trámite dicha solicitud.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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