SAP Madrid 569/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2006:12978
Número de Recurso519/2006
Número de Resolución569/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ PEDRO POZUELO PEREZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00569/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 519 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de ALCORCON

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Marcos

PROCURADOR: MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

APELADO: C.P GARAJE AVENIDA000 NUM000

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización por daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Marcos representado por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra y de otra, como apelada demandada incomparecida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE AVENIDA000 NUM000 DE ALCORCÓN, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcorcón, en fecha 24 de abril de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sr. Iglesias Saavedra, en nombre y representación de su mandante, absuelvo a la Comunidad de Propietarios de las plazas de garaje de la AVENIDA000 NUM000 de Alcorcón de las pretensiones frente a ellos formuladas, con expresa condena en costas al demandante D. Marcos ".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad en concepto indemnizatorio al amparo de los arts. 1544 y 1594 C.c. en exigencia a la comunidad demandada del pago de 9.307,98.- euros derivados de la, a su juicio, improcedente resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito como Letrado con la citada comunidad y opuesta la misma a tales pretensiones, fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba en su integridad la demanda, interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, siempre a su juicio, infracción de los arts. 1255 y 1258 C.c. en relación con el 1544 del mismo y jurisprudencia que los interpreta, infracción el artº. 281 LEC en relación con el artº. 24.1 CE; infracción del artº. 368 y 372 LEC en relación con el 281 todos ellos LEC y 24.1 CE; error en la aplicación del artº. 217 LEC, error por inaplicación del artº. 1594 C.c.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el primero de los motivos alegados, no acaba de entenderse su fundamentación y menos aún la finalidad de su alegación. Efectivamente, afirma que se violan los preceptos antes citados, 1255, 1258 y 1544 C.c. porque en la sentencia recurrida, de modo genérico y referido a los contratos de arrendamiento de servicios y de obra, se afirma que los de abogado son de servicios, siendo así que según su criterio respaldado por las resoluciones que cita, es posible que la relación entre cliente y letrado sea de arrendamiento de obra. Sin más.

De tal alegación no obtiene el recurrente conclusión alguna por lo que esta Sala ignora en qué sentido la sentencia recurrida ha infringido los citados preceptos. Podrá discutirse si la relación jurídica contractual existente entre el letrado y su cliente es de arrendamiento de obra o de servicio, o en unos casos de una clase y en otros de otra, si por ser de servicio es una obligación de medios o si por ser obra lo es de resultado; podrá discutirse todo lo que el recurrente desee que se debata, pero ello ni determina la revocación de la sentencia recurrida ni su confirmación cuando de tales discusiones no se obtiene consecuencia alguna a los efectos revocatorios o confirmatorios, con lo que el motivo de apelación en su propia inutilidad es inocuo.

TERCERO

El segundo motivo de apelación acusa infracción del artº. 281 LEC en relación con lo previsto en el artº. 24.1 CE en base a que la Juzgadora de instancia denegó la práctica de determinado medio de prueba documental. Es claro que tal alegación, cuando no se insta la nulidad de actuaciones, sólo tiene como finalidad la que en ese motivo de recurso...

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