SAP Barcelona 540/2015, 18 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2015
Fecha18 Diciembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 275/2014

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1350/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 48 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 540

Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Maria Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 275/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2014 en el procedimiento nº 1350/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 Barcelona en el que son recurrentes D. Francisco, D. Maximo y Dª Marisa y apelados Dª Adela, D. Jose Ángel, Dª Sagrario y Dª Socorro y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimando integramente la demanda de Juicio de Ordinario instada por el Procurador Sr. Rodríguez Simón en nombre y representación de Dª Marisa, D. Maximo y D. Francisco contra Dª Adela, D. Jose Ángel, Dª Sagrario y Dª Socorro debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados frente al mismo.

Todo ello con condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

  1. La representación procesal de los hermanos Dña. Marisa, D. Maximo, y D. Francisco presentó demanda de juicio ordinario contra Dña Adela, D. Jose Ángel y las hijas de ambos Dña. Sagrario y Dña Socorro, en ejercicio de la acción de petición de herencia con fundamento en las consideraciones que de forma resumida pasamos a explicar.

    En la aceptación de herencia de D. Evelio, padre de los hermanos Marisa Adela Francisco Maximo y fallecido el día 14 de julio de 1995, otorgada el día 10 de junio de 1996, la viuda y heredera Dña. Nieves omitió reseñar todas y cada una de las fincas rústicas de las que era titular el causante, refiriendo como único bien de la herencia el inmueble sito en la CALLE000 del municipio de Huerguina (Cuenca) que se adjudicó en su totalidad, una mitad indivisa en pago de su participación en la sociedad de gananciales y la otra mitad de conformidad con el testamento de su esposo en el que había sido instituida heredera.

    Señalan los actores que el causante Sr. Evelio había procedido en vida al reparto entre sus hijos de las fincas cuyas certificaciones catastrales se adjuntaron a la demanda como documentos del número 4 al 19, si bien este reparto no incluyó la totalidad de los bienes.

    Tras el fallecimiento de la madre, acaecido en fecha 9 de junio de 2005, los hermanos llegaron al acuerdo de respetar el reparto en vida efectuado por el padre (doc. 4-19), y repartirse por partes iguales la planta baja de la casa familiar sita en la CALLE000 de la ciudad de La Huérguina así como la finca situada en la localidad de Cañete, denominada DIRECCION000 . Respecto de los bienes que se hallaban pendientes de ser adjudicados subsiste una comunidad hereditaria, sin que llegara a otorgarse la correspondiente escritura porque la demandada pospuso su firma, habiendo conocido los actores que la codemandada Da. Adela se había adjudicado las expresadas fincas y en una de estas ellas la codemandada Dña Sagrario se estaba construyendo una vivienda unifamiliar.

    Al efecto de redactar la correspondiente escritura la notaría requirió a las partes la entrega de cuantos documentos tuvieran incidencia en la elaboración de la misma, resultando que la demandada Dña. Adela hizo entrega de las siguientes escrituras: a) escritura notarial de aportación a la sociedad de gananciales de fecha 20 de abril de 2009 (doc. 24) en el que la mencionada Dña. Adela aportó a su sociedad conyugal las once parcelas que ahora constituyen el objeto de esta litis, y b) escritura notarial de donación de fecha 20 de abril de 2009 (doc. 25) en la cual Dña. Adela y su esposo D. Jose Ángel donaban a su hija Sagrario la parcela NUM000 polígono NUM001, la parcela NUM002 polígono NUM001, la parcela NUM003 polígono NUM001 y la parcela NUM001 polígono NUM004 .

    Las fincas donadas a Dña. Sagrario han tenido acceso al Registro de la Propiedad de Cuenca al haber utilizado los demandados la vía de la inmatriculación prevista en el artículo 205 LH .

    La parte actora concluyó solicitando que se dictara resolución por cuya virtud los once fincas reseñadas fueran declaradas como parte integrante de la comunidad hereditaria con la consiguiente nulidad de las dos escrituras de 20 de abril de 2009 y de la inscripción registral efectuada, así como condenando a Dña Sagrario a la demolición de lo construido en finca ajena o subsidiariamente a incorporar dicha construcción al caudal hereditario.

  2. Los demandados se opusieron a la demanda con los argumentos que resumidamente indicamos:

    1. Falta de legitimación pasiva de Dña. Sagrario porque adquirió las fincas como consecuencia de una donación.

    2. Indebida acumulación de la acción real del artículo 358 Cc a la acción de petición de herencia.

    3. La actora no acredita que las fincas que reseña fueran propiedad de su padre D. Evelio por herencia

      de su padre D. Daniel .

    4. En el momento del fallecimiento de los padres ya no eran de su propiedad la parcela NUM001 polígono NUM004, la parcela NUM005 polígono NUM006, la parcela NUM007 polígono NUM004 porque

      D. Evelio las había distribuido entre sus hijos en 1991 si bien Adela pidió que se pusieran directamente a nombre de sus hijas (doc 3 y 4 f. 350-353), al igual que las fincas que la actora dice haber descubierto

    5. En la aceptación de herencia del padre tan solo se mencionó la casa familiar porque todos sabían que el padre ya había distribuido los demás bienes, sin otra exclusión que la finca situada en Cañete y los bajos de la vivienda familiar indicada porque los hermanos así lo decidieron, admitiendo los hijos que habían sido liquidada la legítima del padre.

    6. Los hermanos no han tenido especial interés en aceptar la herencia porque todos ellos ya habían recibido los bienes adjudicados, a excepción de los indicados.

    7. El padre distribuyó en vida todas las fincas rústicas (doc. 9, f. 2359-367 y doc. 11, f. 369) siendo el mismo padre quien hizo los cambios en el catastro.

    8. No queda nada a repartir porque incluso se repartió el saldo existente en la cuenta corriente (doc. 13, 14 y 15).

    9. La partición de los bienes surge de la voluntad del padre. j) La construcción se ha hecho a la vista de todos.

    10. La conducta de esta parte no es ilícita porque las escrituras eran necesarias para poder inmatricular.

    11. En la escritura de aportación a la sociedad de gananciales se incluyeron las 11 fincas que su padre había repartido en vida pero el notario les aconsejó que manifestaran que procedían del abuelo porque no se había efectuado cambio en el Catastro del abuelo al padre.

    12. El cambio en el Catastro en favor de los hijos se efectuó en 1991 y la inmatriculación se llevó a cabo conforme al artículo 207 LH y podía ser impugnada.

    13. En relación a la obra nueva, no puede apreciarse mala fe de esta parte, al haber actuado a la vista de todos reiterando la improcedente acumulación de esta acción.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación

La sentencia dictada en la instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar que la valoración de la prueba practicada permitía concluir que el causante D. Evelio "realizó el reparto de las fincas litigiosas en vida del mismo y se las adjudicó a su hija Dña. Adela por lo que las fincas no pueden declararse propiedad de la comunidad de herederos por haber sido repartidas en vida". La juzgadora sustentó esta afirmación en el propio reconocimiento efectuado por los actores de que el padre había efectuado en vida reparto de tierras y fincas (doc. 4 al 19), así como en la escritura de aceptación de herencia en la que los comparecientes manifestaron que el único bien del causante era una casa en CALLE000 número NUM008 de Huerguina y que los cuatro hijos ya habían percibido su legítima, corroborando de este modo que recibieron propiedades en vida del causante.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los extremos que en síntesis indicamos:

  1. La recurrente destacó, ante todo, que el valor total de las 11 fincas litigiosas es de tan solo 133 euros (doc. 24 de la demanda) quedando excluida del caudal relicto la nueva construcción efectuada por la demandada Dña. Sagrario sobre la finca denominada DIRECCION001 porque se efectuó después de la muerte de los causantes.

  2. La razón de esta contienda no es el interés económico sino el respeto a la voluntad de sus padres que entienden burlada por parte de la demandada al haberse apropiado sin título de algunas de aquellas concretas tierras.

  3. La voluntad de reparto igualitario de los padres hace inviable, por radicalmente falso, el discurso de la parte demandada puesto que supondría que sus padres le entregaron a ella 13 fincas por valor catastral de

    1.241,76 euros (11 reclamadas en este pleito mas otras 2 que no se reclaman), mientras que a sus hermanos se les habrían adjudicado bienes por valor de 16 euros a Dña. Marisa, 90,99 euros a D. Daniel y 141 euros a D....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Acción de petición de herencia
    • España
    • Práctico Sucesiones Sucesión contenciosa
    • 10 Diciembre 2023
    ... ... En definitiva, como dice la STS 339/2015, 23 de Junio de 2015, [j 5] conviene recordar que, en ... - citados, entre otras, en Sentencia AP Barcelona de 18 de diciembre de 2015)-: [j 11] • Que el actor funde ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR