ATS, 13 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Catalina, presentó el día 24 de marzo de 2011, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 5244/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 796/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de marzo de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de "ATALAYA DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de abril de 2011 personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador Don Víctor García Montes, por escrito presentado el 16 de mayo de 2011, se personaba en nombre y representación de Doña Catalina, como parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2011 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 17 de noviembre de 2011, la parte recurrida formulaba alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto, mientras que la parte recurrente por escrito de 21 de noviembre de 2010, interesaba la admisión de su recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, dada la acción ejercitada, resolutoria de contrato de compraventa, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - En el escrito de preparación presentado el 2 de febrero de 2011, se denuncia al amparo del art. 477.2,, de la LEC, por ser la cuantía de la demanda superior a ciento cincuenta mil euros, la infracción del art. 1283 del Código Civil, en relación con los artículos 1258 y 1255 ambos del Código Civil, por la interpretación errónea que realiza la sentencia impugnada del pacto recogido en el párrafo segundo de la estipulación octava del contrato de fecha 8 de abril de 2006. En el escrito de interposición en un motivo único, la recurrente plantea la infracción por aplicación indebida del art. 1281 párrafo primero del Código Civil, pues la interpretación que debe realizarse de la intención de los contratantes, con fundamento en los artículos 1258 y 1255 del Código Civil, del párrafo segundo de la estipulación octava del referido contrato, es que en el contrato se ha pactado la facultad de resolver unilateralmente por el comprador, por tanto si se exige el consentimiento de la vendedora o el acuerdo entre las partes como ha interpretado la sentencia impugnada, se deja sin contenido el pacto recogido en la estipulación octava, en definitiva mantiene la recurrente que la interpretación que ha acogido la sentencia impugnada infringe el art. 1281.1 del Código Civil, que impone la interpretación literal de los contratos, cuando es conforme con la intención de los contratantes.

  3. - Dada la formulación del recurso el mismo no puede ser admitido, por varias razones; a) en relación a la infracción de los artículos 1281.1 y 1256 ambos del Código Civil, preceptos que no fueron citados en el escrito de preparación del recurso, es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosos Autos, la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación. Así, la concurrencia de la presente causa de inadmisión, que contempla el art. 483.2, en relación con los art. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, porque se trata de preceptos que no fueron citados en el escrito de preparación del recurso, determinaría la improcedencia de entrar a valorar las infracciones denunciadas en relación a las concretas argumentaciones que respecto de ellas realiza la recurrente a través del escrito de interposición; b) en relación con los artículos 1258 y 1255 ambos del Código Civil, por la interpretación errónea que realiza la sentencia impugnada del pacto recogido en el párrafo segundo de la estipulación octava del contrato de fecha 8 de abril de 2006, el recurso tampoco puede ser admitido por cuanto la recurrente plantea una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando, además, en el presente caso lo que se pretende es una nueva valoración de la voluntad o intención de las partes, que supondría una nueva revisión de la prueba practicada, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada. En este punto no puede olvidarse que es asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas). Por ello no puede ser acogido el fundamento del recurso, ya que parte del hecho de la errónea interpretación efectuada por la sentencia, a efectos de imponer la suya propia, mediante la alegación como infringidos de una serie de preceptos sustantivos como son los 1258 y 1255 del Código Civil

    , cuya aplicación no se realiza al quedar descartada por la sentencia, que ha efectuado una interpretación del contrato integrando el párrafo primero y segundo de la estipulación octava tras valorar la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

    En virtud de la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente, en escrito presentado ante esta Sala el 21 de noviembre de 2011, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en cuanto a la admisión del recurso de casación interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Catalina contra la Sentencia dictada el 14 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 5244/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 796/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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