SAP Castellón 12/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2011
Fecha18 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 372 de 2010

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vila-real

Juicio Ordinario número 1126 de 2009

SENTENCIA NÚM. 12 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de Enero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de mayo de dos mil diez por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vila -real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1126 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Franco, Doña Angelina, Doña Azucena, Doña Bernarda, Doña Carla y Doña Celsa, representados por la Procuradora Doña Reyes Fortea Sabater y defendidos por la Letrada Doña María del Pilar Ceballos Pérez, y como apelada, Banco Santander S.A., representada por la Procuradora Doña Elia Peña Chordá y defendida por la Letrada Doña Covadonga Alemany Martínez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Franco, Angelina, Azucena, Carla, Bernarda y Celsa debo absolver y absuelvo al BANCO SANTANDER S.A representado(s) por la Procuradora Dña. ELIA PEÑA CHORDÁ, de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora...."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes referidos se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando se dicte Sentencia que resuelva todas las cuestiones objeto del proceso y estime en su integridad la demanda, con imposición de las costas de las dos instancias a la contraparte. Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 22 de septiembre de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de Septiembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, teniéndose asimismo por personadas las partes. Mediante Auto de fecha 19 de octubre de 2010 se inadmitió la prueba documental propuesta por la parte apelante y por Providencia de fecha 27 de diciembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de enero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

El presente procedimiento se instó en orden a la declaración de nulidad de las pignoraciones de valores y depósitos efectuados en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un préstamo hipotecatario, aduciéndose como motivos de la misma circunstancias atinentes a un error en el consentimiento, la existencia de un abuso de derecho, de fraude de ley y de ausencia de causa, según vino a consignarse en el suplico de la demanda, en la que también se instó que se descontara con carácter retroactivo del capital de dicho préstamo la cantidad de 50.319,29 euros que los prestatarios tenían en la fecha de su concertación, con aplicación de los intereses devengados por el mismo solo al capital resultante.

Formulada oposición a dichas peticiones por la demandada, a la sazón la entidad bancaria prestamista y favorecida por las pignoraciones litigiosas, la sentencia impugnada desestimó en su integridad la demanda sobre la base de que no se había practicado prueba que acreditara que las pignoraciones carecieran de causa y que tampoco cabía apreciar que hubiera error en el consentimiento, fraude de ley o mala fe sobre la base esencial de estimar que se trataba de unas garantías adicionales de un préstamo exigidas tras su concertación que fueron suscritas voluntariamente por los actores sin engaño ni coacción demostrada, ante fedatario público y con conocimiento de lo que se suscribía o, caso de no tenerlo, sin que dicho desconocimiento pudiere ser imputable bajo vicio de nulidad a la entidad bancaria demandada.

Frente a dicha resolución se alzan los demandantes sobre la base de los siguientes motivos:

1) Vulneración de lo previsto en los arts. 209 y 218 de la LEC sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias, sobre la base de los resúmenes de los hechos de la demanda y contestación verificados en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada al no analizarse los temas planteados en dichos escritos fundamentales de alegaciones, solicitándose que sean recogidos en la sentencia de segunda instancia.

2) Errónea valoración de la prueba por no apreciarse la inexistencia de causa contractual en las pignoraciones litigiosas, con vulneración del art. 459 de la LEC y art. 1274 del C. Civil .

3) Errónea valoración de la prueba por haberse otorgado el consentimiento a las pignoraciones con error excusable, vulnerándose lo previsto en el art. 1266 del C. Civil .

4) Incongruencia por haberse vulnerado los arts. 209, 218 y 459 de la LEC al no haberse pronunciado la Sentencia recurrida sobre el petitum segundo de la demanda, referente al descuento con carácter retroactivo del capital prestado y aplicación de los intereses devengados.

SEGUNDO

Sobre dicha base en relación con el contenido del art. 465.4 de la LEC analizaremos los citados motivos empezando por los relativos a la exhaustividad e incongruencia denunciadas en el recurso por su marcado carácter procesal, no sin antes poner ya de relieve que las infracciones del art. 459 de la LEC que dice el recurso que se han cometido en la resolución impugnada aparecen como imposibles desde un principio al regular dicho precepto legal un acto de parte como es la apelación por infracción de normas o garantías procesales, por lo que mal puede reprocharse su inobservancia a una resolución judicial previa.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 2009 que la congruencia consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993, 23 y 22 de Julio de 1994 )». Se insiste igualmente que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 ), y que esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2007 ).

Asimismo, en particular referencia a la incongruencia omisiva, que es la aducida propiamente en el recurso, expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 " En torno a la incongruencia omisiva, ésta, supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y el Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas resoluciones que la total falta de respuesta a lo que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide asimismo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 88/1992 y 212/ 1988 ). Ahora bien, la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1984 y 142/1987 ), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. ( Sentencia del Tribunal Constitucional 88/1992 ) Por ello, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del...

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