SAP A Coruña 4/2011, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2011
Número de resolución4/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00004/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 685/09

Proc. Origen: 1242/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 9 de A Coruña

Deliberación el día: 11 de enero de 2011

SENTENCIA Nº 4/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 685/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1242/08, sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 767.604,46 euros, seguido entre partes: Como apelante GENSABON, S.A., representada por la procuradora Sra. MIRANDA OSSET y como apelada LEYMA CENTRAL LECHERA, S.A., representada por el procurador Sr. PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 20 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo, esencialmente, la demanda interpuesta por Leyma Central Lechera S.A. representada por el procurador Don Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, frente a la entidad Gensabon, S.A., representado por la procuradora Doña Elena Miranda Osset y condeno a esta última a abonar a la actora la suma de 672,085 euros por la actora la suma de 672,085 euros por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos, con la imposición de las costas a la demandada.

Desestimo la demanda interpuesta por la entidad Gensabon, S.A., representado por la procuradora Doña Elena Miranda Osset frente a Leyma Central Lechera, S.A., representada por el procurador Don Juan Perreau de Pinninck y Zalba, absolviendo a esta de todos los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a la actora de reconvención.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de GENSABÓN, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de enero de dos mil once, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan los de la presente resolución, y

PRIMERO

En el primer motivo del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que desestima la reconvención y acoge parcialmente la demanda principal, en la que se ejercita una acción dirigida a exigir el cumplimiento del contrato denominado de colaboración empresarial celebrado entre las partes mediante escritura pública otorgada el 19 de noviembre de 1997, en virtud del cual la demandada se obligaba a proporcionar a la actora, durante 10 años, toda la energía térmica que produzca y la eléctrica hasta 8.000 kw/h anuales a coste cero, solicitando la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de esta obligación desde abril de 2008, estimados en 717.395,71 euros, alega la demandada apelante la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", reiterando la causa principal de oposición a la demanda y fundamento de su reconvención, interesando que se modifique el contrato en el sentido de fijar el precio de la energía eléctrica suministrada en un importe que reestablezca el equilibrio de las prestaciones, condenando a la demandante reconvenida a pagarle la cantidad de 4.201.392,89 euros, pretensión que ha sido rechazada en la sentencia recurrida. Como bien establece esta resolución, no es objeto de controversia que la demandada reconviniente ha dejado de suministrar energía eléctrica a la actora a partir de abril de 2008, y que la demandante ha abonado a Unión Fenosa la cantidad de 496.921,95 euros por consumos de energía eléctrica, no superiores a los 8.000 kw/h anuales, realizados desde esta fecha hasta enero de 2009.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de modificación de un contrato en virtud del principio general de la llamada cláusula "rebus sic stantibus", nacida para resolver los problemas derivados del desequilibrio de las prestaciones contractualmente convenidas como consecuencia de la alteración sobrevenida y fortuita de las circunstancias contempladas al constituir la relación, y cuya aplicación, bajo la indicada forma o bajo fórmulas doctrinales más evolucionadas, como son la teoría de la presuposición, la excesiva onerosidad sobrevenida o la "base del negocio", reviste siempre carácter excepcional y exige como requisitos: la alteración extraordinaria de las circunstancias originales, producida entre el momento de la perfección del contrato y el de su consumación; la desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes; la imprevisibilidad del riesgo y de la alteración sobrevenida que produce tal desproporción; y la subsidiaridad, por no caber otro medio para salvar o impedir el perjuicio ( SS TS 14 diciembre 1940, 17 mayo 1941, 17 mayo 1957, 31 marzo 1960, 31 octubre 1963, 15 marzo 1972, 9 mayo 1983, 17 mayo 1986, 21 febrero 1990, 24 de junio de 1993, 29 mayo 1996, 17 noviembre 2000, 21 marzo 2003, 1 marzo 2007 y 20 noviembre 2009 ), debiendo necesariamente acreditarse la concurrencia de estos requisitos en forma racionalmente contundente y decisiva ( SS TS 23 junio 1997, 17 noviembre 2000, 28 diciembre 2001 y 25 enero 2007 ).

Una de las consecuencias que debe producir el acaecimiento del riesgo sobrevenido, generador del desequilibrio entre las recíprocas prestaciones, es la implícita obligación de las partes de renegociar las condiciones o elementos del contrato afectados por esa alteración extraordinaria de las circunstancias contempladas en el momento de su perfección, siendo el cumplimiento del deber de negociar una carga que ha de acreditar el deudor que pretende la aplicación a su favor de la regla "rebus sic stantibus", siempre que esta búsqueda de una solución negociada al conflicto, cuando la modificación del contrato todavía permite la obtención de un beneficio común, se realice de buena fe y no vega precedida por incumplimientos previos. En este sentido, la jurisprudencia ha venido rechazando la posibilidad de exonerarse de la prestación contractual, invocando tardíamente dicha cláusula, en los casos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR