STS 1059/2000, 17 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Noviembre 2000
Número de resolución1059/2000

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección octava-, en fecha 3 de noviembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato de suministro de carbón térmico por incumplimiento de la compradora (ENDESA), y reclamación de daños y perjuicios y cláusula "Rebus sic stantibus", tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 64, cuyo recurso fue interpuesto por la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ENDESA), representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en el que es parte recurrida la entidad VALDELECINA MINERA, S.A., a la que representó el Procurador don Francisco-Javier Rodríguez Tadey.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 936/1992, que promovió la demanda de la entidad Valdelecina Minera S.A. (VALMISA), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se declare: 1º.- Resuelto, por incumplimiento de la demanda de sus obligaciones contractuales, el contrato de fecha 28 de junio de 1.983 (documento nº 3 de la demanda), con efectos desde el día 1 de enero de 1.986. 2º.- Que la demandada, EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A. (ENDESA), viene obligada a indemnizar a la actora en el importe de cuantos daños y perjuicios le haya ocasionado como consecuencia de la resolución del contrato y del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada, en cuantía que se determinará en fase de ejecución de sentencia. 3º.- Que las bases para fijar el importe de la indemnización deberán determinarse en el importe del beneficio que Valdelecina Minera, S.A. hubiera obtenido de haberse suministrado 32.000 toneladas de carbón durante los años 1.986 a 1.997, y la parte proporcional de dicha cantidad desde el día 1 de enero de 1.998 al 28 de junio de igual año. 4º.- Condenar a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a indemnizar a la actora en el importe de los daños y perjuicios que se cuantifiquen y liquiden en fase de ejecución de sentencia. 5º.- Condenar a la demandada al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

La parte demandada, Empresa Nacional de Electricidad (ENDESA), se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, por lo que vino a suplicar: "Se dicte Sentencia desestimando las pretensiones de VALMISA y condenándola en costas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas pertinentes el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid dictó sentencia el 31 de julio de 1993, con el siguiente Fallo literal: "Desestimando la demanda interpuesta por VALDELECINA MINERA, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, contra EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A. (ENDESA), representada por el Procurador D.Fernando Aragón Martín, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos en los presentes autos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo su Sección octava tramitado el rollo de alzada número 622/1993 y pronunciado sentencia con fecha 3 de noviembre de 1995, decidiendo en su Fallo: "Que con acogimiento parcial de la pretensión impugnativa interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey en nombre y representación de la entidad mercantil "Valdelecina Minera S.A." frente a la sentencia dictada el día treinta y uno de Julio de 1.993 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución y, en consecuencia, con estimación en parte de la demanda deducida frente a Empresa Nacional de la Electricidad S.A., declaramos resuelto el contrato celebrado entre las partes litigantes el día 28-VI-1983 con efectos desde el día uno de enero de 1986, debiendo indemnizar Endesa a la interpelante en la cuantía que resulta en fase de ejecución de sentencia y se determinará atendiendo al importe del beneficio que hubiera obtenido la actora de haber suministrado en el interregno 1-1-1986 al 1997, más la parte proporcional desde el uno de Enero de 1998 al 28 de Junio de igual año, la cantidad de 31.767 toneladas anualmente, así como al precio más alto correspondiente cada año a las ofertas ganadoras de los concursos convocados para el suministro a las centrales térmicas de carbón procedente de explotaciones a cielo abierto, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en ambas instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDESA), formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación en base a los siguientes motivos:

Uno: Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula "rebus sic stantibus".

Dos: Infracción del artículo 7-1 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre los actos propios.

Tres: Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de congruencia de la sentencia recurrida.

Los motivos uno y dos se aportan al amparo del número cuarto del precepto procesal 1692 y el tres por su número tercero.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día tres de noviembre de dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo la recurrente ENDESA combate la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula "rebus sic stantibus", que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta.

Para que proceda la referida cláusula en los contratos duraderos, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, desde las decisivas sentencias de 14 de diciembre de 1940, 17 de mayo de 1941 y 17 de mayo de 1957, se parte de que, no obstante apoyarse en principios de equidad, su aplicación por los Tribunales ha de hacerse cautelosamente y con moderación y así sólo procede cuando se cumplen los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso (S. de 6-11-1992), y vienen a consistir en que se produzca alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación a las previstas al tiempo de su celebración (Ss. de 17-11- 1993, 14-12-1993, 4-2-1995 y 29-1-1996), tratándose por tanto de circunstancias imprevisibles por completo (Ss. de 23-4- 1991, 6-11-1992 y 4-2-1994), y que vienen a actuar aportando una desproporción inusitada y exorbitante, fuera de todo cálculo, que aniquila el necesario equilibrio de las prestaciones (Sentencias de 15-3-1994 y 29-5-1996), otorgándose a la referida cláusula efectos modificativos del contrato, encaminados a compensar el desequilibrio obligacional instaurado -lo que supone plantear demanda o, en su caso, su petición por vía reconvencional-, pero no autoriza la extinción o resolución de la relación por la alteración sobrevenida de la base negocial (Ss. de 6-11-1992, 15-3-1994 y 19-6-1996), lo que cabría considerar teóricamente si se diera desaparición total de dicha base, determinante de imposibilidad plena en el cumplimiento de las prestaciones.

La doctrina jurisprudencial se acomoda, en cierto sentido, al concepto de "hardship", acogido en los Principios sobre Contratos Comerciales Internacionales (Roma-1995), al declarar concurre cuando sucesos posteriores, no razonablemente previstos, imponen una excesiva onerosidad.

Los litigantes celebraron en fecha 28 de junio de 1983, contrato de suministro de carbón térmico, siendo la recurrente la receptora, con destino a su Central Térmica en Teruel y la actora la parte suministradora, con una duración de quince años. El contrato tuvo una ejecución en el ámbito de la normalidad hasta que por carta de la recurrente, de 17 de julio de 1985, ENDESA rehusó recibir toda clase de suministros, alegando que la subvención económica concedida por Ofico (Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica, dependiente del Ministerio de Industria y Energía), como compensación por almacenamiento, no incluía a la actora VALMISA y desde este momento ENDESA no volvió a formular pedidos de clase alguna, por lo que no se produjeron suministros en el tiempo que restaba de la vigencia del contrato (años 1986, 1987 y 1988 - hasta el 28 de Junio-).

Argumenta la recurrente que procedía la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", toda vez que, atendiendo a lo que se deja dicho, se instauró desequilibrio contractual, ya que el precio fijado para la compra del carbón era el precio oficial señalado en cada momento por la Administración (cláusula 8ª del contrato) y al no contarse con la subvención aquél resultaba encarecido.

El alegato no justifica la procedencia de la cláusula, pues nos encontramos, en primer lugar, con una denuncia unilateral del contrato y disposición del mismo en acomodo a los intereses de ENDESA, que conculca abiertamente el artículo 1256 del Código Civil y acredita el incumplimiento contractual en que incurrió, suficiente para justificar la resolución del negocio de 28 de Junio de 1983 que decidió el Tribunal de Instancia con efectos del uno de Enero de 1986 (cesación total del suministro de carbón), habiendo ya declarado dicho incumplimiento la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de Noviembre de 1989, en pleito anterior (juicio de menor cuantía nº 373/86), que confirmó en parte la de esta Sala de 25 de Marzo de 1992. A su vez resulta decisivo que la recurrente no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en cuanto a demostrar la efectividad de los cuantiosos gastos de almacenamiento alegados, viniendo a hacer supuesto de la cuestión, pues la sentencia declara que se ha dado orfandad probatoria total en este sentido, a lo que cabe añadir que la recurrente con su actuar se vino a colocar decididamente al margen del contrato, efectuando efectivo desprendimiento del mismo, ya que el clausulado resultaba lo suficiente apto para permitir el cumplimiento de la relación en adecuación a las circunstancias sobrevenidas, pues se había previsto que el plan y volumen de las entregas anuales de los suministros de carbón sería establecido de mutuo acuerdo por ambas partes (cláusula primera), que ha de relacionarse con la forma de ejecución del contrato que tuvo lugar en los años 1984 y 1985, sin dejar de lado que la subvención de OFICO, indudablemente favorecía a ENDESA, actuando como plus del precio en su favor, pero que en forma alguna le imposibilitaba por completo para cumplir con las obligaciones contraidas,, tratándose de subvención ajena a la sociedad demandante, y su no otorgamiento venía a ser no un acontecimiento plenamente imprevisible, sino que como dice la sentencia de 16 de octubre de 1989, las decisiones de una determinada política gubernamental, conforman riesgo industrial inherente a un tipo de actividad intervenida por la Administración, como era la producción de carbón.

También se alega que resultaba de incidencia decisiva para aplicar la cláusula que se estudia, en atención al Acuerdo sobre la Minería de Teruel de 31 de diciembre de 1985, que vino a favorecer las explotaciones mineras subterráneas, y resultaron protegidas por un orden de prelación para el suministro de carbón a las centrales térmicas, quedando postergada VALMISA por practicar minería a cielo abierto. Evidentemente tal acuerdo operaba al margen del contrato de los litigantes, anterior al mismo y al que no se la había desprovisto de sus efectos, derechos y obligaciones, como hace destacar la sentencia en recurso. El análisis del texto del Acuerdo no expresa ni recoge literalmente la prelación y exclusión alegadas, con independencia de que en la práctica viniera actuando el orden de prelación referido.

Ante tales hechos la inoperancia de la cláusula que se estudia resulta plenamente justificada.

Por último Endesa aporta para sostener la tesis casacional del motivo, el Contrato Marco sobre Nuevo Sistema de Contratación de Carbón Térmico (NSCCT) celebrado entre Unidad Eléctrica S.A. (UNESA) y la Federación Nacional de Empresarios de Minas de Carbón (CARBUNION) el 10 de diciembre de 1986, con implantación desde el 1 de enero de 1987, que vino a considerar, como consecuencia de la adhesión de España a la Comunidad Europea, dos tipos de contratos, según estuviesen acogidos a un precio de referencia para la minería subterránea y los sometidos a precio libre para las minas a cielo abierto, por lo que se sostiene que se instauró una alteración sustancial e imprevisible de las circunstancias que condicionaron el otorgamiento del contrato relacionante, ya que se implantó un nuevo sistema para la contratación del carbón térmico.

El argumento no es de recibo pues el NSCCI no extinguió ni arrasó por completo el contrato de 28 de junio de 1983, cuyo incumplimiento ya se había consolidado al tiempo de su vigencia, -se trata de incumplimiento de una sola parte-, y no había realizado Endesa, a cargo de su iniciativa, acto alguno para renegociar el precio, conforme estaba previsto en el clausulado octavo, en el supuesto de la liberalización del precio del carbón, pues, al contrario, se aferró a la carta de 17 de julio de 1985 para ampararse, cuando lo que la misma pone de manifiesto es una decidida voluntad de incumplir aunque se enmascaraba con la frase de que la medida adoptada tenía "carácter temporal", lo que no resulta así, sino que resultó plenamente definitiva.

Resulta decisivo para no acoger el motivo, aparte de lo que queda dicho, que el referido Contrato Marco vino a considerar los contratos anteriores y vigentes, al establecer la posibilidad de precios libremente pactados y que se renegociarían para su adaptación al nuevo marco que se establecía, con lo que se está reconociendo su subsistencia y eficacia, sin que la recurrente, como parte más interesada y afectada en la realización, hubiera llevado actividad alguna en tal sentido, a fin de superar las circunstancias sobrevenidas, de las que pretende aprovecharse para arrasar por completo, provocando su efectiva extinción, el contrato de 28 de junio de 1983.

Los requisitos que la jurisprudencia exige para aplicar la cláusula "rebus sic stantibus", deben necesariamente acreditarse en forma racionalmente contundente y decisiva (Sentencias de 23-6-1997, que cita las de 6-11-1992, 4-2, 15-3 y 14-12-1994 y 29-1-1996), lo que, por lo que se deja estudiado, no ha llevado a cabo la parte recurrente y el motivo no puede ser acogido.

SEGUNDO

Se aporta infracción del artículo 7-1 del Código Civil y jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios, ya que se dice que la demandante VALMISA incurrió en conducta contraria a la buena fe al haber interpuesto la demanda que promovió este pleito, y llevó a cabo conductas reveladoras de la aceptación del Contrato Marco de 10 de diciembre de 1986, pues en 1987 presentó plan estratégico para transformar su explotación a cielo abierto en subterránea, en 1988 desistió de dicho propósito, pero aportó ofertas que no prosperaron, y en 1990 fracasó su oferta para carbón a cielo abierto y todas estas actuaciones resultan vinculantes para la actora por aplicación de la doctrina de los actos propios.

El motivo se desestima, pues ninguna prohibición expresa existía en el contrato, ni se infringió el mismo por solicitar el cambio del régimen de explotación de su mina por la actora, ya que el contrato subsistía y su incumplimiento fue objeto del pleito anterior, lo que es acreditativo de su postura mantenida en cuanto a la vigencia de la relación hasta que se cumpliera el plazo de 15 años de duración pactado, por lo tanto ha de desecharse que concurrió aceptación tácita de la extinción del contrato que relaciona a los litigantes.

Lo mismo sucede respecto a haber concursado sin éxito alguno, lo que de ser al contrario quizás podía tener incidencia en la relación contractual creada de ser exclusiva. En tal época el contrato resultaba totalmente incumplido, generando los consecuentes perjuicios para la demandante y que reclama en este proceso, al resultar imposible su cumplimiento ante la postura decidida de la recurrente, iniciada en julio de 1985 y mantenida tenazmente durante el tiempo de vigencia, de no aceptar ningún suministro de VALMISA.

No se trata de actos propios con la eficacia vinculante que la doctrina jurisprudencial impone, al exigir que su fundamento último se encuentra en la protección que objetivamente requiere la confianza que de manera fundada se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en las conductas (Sentencia de 24-6-1996 y del Tribunal Constitucional de 21-4-1988).

En el caso presente la conducta de la actora fue del todo ajustada al contrato, no así la de la recurrente que dispuso a su albedrío del mismo para no cumplirlo, con anterioridad a que se hubiera producido el Acuerdo sobre la Minería de Teruel y el Nuevo Contrato Marco, que se dejan estudiados.

TERCERO

En el último motivo se tacha de incongruente la sentencia recurrida, citándose infringidos el artículo procesal 359 y el 24 de la Constitución.

En el suplico de la demanda se integró la petición de indemnización en los daños y perjuicios causados a la demandante como consecuencia de la resolución decretada del contrato, al haber incumplido ENDESA las obligaciones asumidas, remitiéndose al trámite de ejecución de sentencia la fijación cuantitativa correspondiente, para lo que la actora aportó sus propias bases a fin de determinar el "quantum" indemnizatorio ("petitum" tercero).

El Tribunal de Instancia estableció las bases y decretó la estimación parcial de la demanda, respetando la causa de pedir y atendiendo a los hechos declarados probados, para sentar en los fundamentos jurídicos el precio que había de fijarse al carbón no suministrado, debido al rehuse de ENDESA, actuando dicho precio como el beneficio del contrato a favor de VALMISA, y fue objeto de petición, por lo que la decisión judicial se presenta como solución dotada de la suficiente racionalidad, al tratarse de precio de referencia, ya que entre los litigantes no medió acuerdo alguno para fijarlo al producirse su liberalización (cláusula octava del contrato), y de este modo se elude el escollo de que la sentencia resultase inejecutable, ya que entonces es cuando se conculcaría el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24-1 de nuestra Constitución).

La doctrina jurisprudencial sobre la congruencia autoriza a los juzgadores a adoptar decisiones flexibles y racionales (Ss. de 24-4-1988, 1-2-1989, 27-11-1995, entre otras), que permitan la efectiva ejecutoriedad de las sentencias que pronuncian.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas al litigante que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (ENDESA), contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección octava-, en fecha tres de noviembre de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Expídase certificación de la presente resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando el correspondiente acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Vázquez Sandes.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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