STSJ Comunidad de Madrid 818/2011, 14 de Diciembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 818/2011 |
Fecha | 14 Diciembre 2011 |
RSU 0002399/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00818/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (002)
N.I.G: 28079 34 4 2011 0046885, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002399/2011-P
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Jesús
Recurrido/s: GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRES SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0001463 /2010
Sentencia número:818
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a catorce de Diciembre de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO de SUPLICACION 0002399/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JAIME TOMAS AZORIN, en nombre y representación de Jesús, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001463/2010, seguidos a instancia de Jesús frente a GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRES SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CRISTINA PRIETO RAMOS, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda presentada y se absolvía a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra por el actor.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Que D. Jesús entró a trabajar en la empresa "GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRES SL" el día 12/04/2007 como conductor de carretilla elevadora, con salario actual de 1.693'70 euros prorrateados mensuales, salario reconocido en el acto del juicio oral por ambas partes.
Que la modalidad por la que se contrató al demandante fue la de contrato de relevo con duración hasta el 21/06/2007, folios 36 a 39, 165 a 175. El actor firmó saldo, finiquito, folios 176 a 177. vto.
Que desde 23/06 a 22/09/2009 el trabajador suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto fue: "Necesidades extraordinarias motivadas por las vacaciones", siendo prorrogado el contrato hasta el 08/10/2009, folios 40 a 43 y 137 a 141. El actor firmó sueldo, finiquito, folios 162 y vto.
Que el 15/10/2009 el demandante fue de nuevo contratado, por obra o servicio determinado: "sustitución por anticipación de la edad de jubilación de Jose Pablo ."
El contrato tenía duración hasta el 14/10/2010, folios 45, 98 a 110.
En 30/09/2010 se comunicó al trabajador que el contrato suscrito finalizaba el 14/10/2010, folios 35 y 112 que se dan por reproducidos.
El actor no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa, de la que se desconoce el número de trabajadores.
La papeleta de conciliación se presentó el 15/11/2010 y el acto se celebró el 01/12/2010 sin avenencia, folio 11.
La demanda tuvo su entrada en jurisdicción social el 24/11/2010, folio 2.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare que la extinción de su relación laboral constituye un despido improcedente, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, solicita la adición de un párrafo en el hecho probado tercero del siguiente tenor:
" El actor disfrutó de vacaciones del 28 de agosto de 2009 al 15/09/2009".
La adición no puede prosperar porque el documento 3 bis (folio nº 42) hace referencia a una factura expedida por Marina D#Or- Loger S.A. de que el actor tuvo entrada en ese centro el día 8/09/2009 y salió el 12/09/2009, sin que de ello se desprenda que disfrutó vacaciones los días que pretende el recurrente, y en cuanto a la prueba de interrogatorio, la misma es inhábil a efectos de revisión.
En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL, alega infracción del artículo 15.1.a) del ET, artículo 2 del RD 2720/1998, artículo 6.5 del Convenio Colectivo de Artes Gráficas de la Comunidad de Madrid para los años 2009 a 2011, en concordancia con el artículo 15.3 del ET, y la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que no se ha acreditado por la empresa la anormalidad que supone el normal desarrollo de las vacaciones de la plantilla, cuando no existe calendario laboral de la totalidad de la plantilla, ni documental sobre el exceso de pedidos, y que actor también disfruto de vacaciones lo que evidencia que no se dieron las circunstancias de producción que motivaron su contratación; no concurriendo necesidad transitoria y que no se identifican los trabajadores sustituidos y de los periodos concretos a cubrir, y que con el contrato de interinidad se hubiesen identificado claramente los trabajadores sustituidos.
Según STS de 5/07/1994, recurso nº 83/1994 :
"Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión controvertida en el presente recurso en varias sentencias precedentes de unificación de doctrina, entre ellas las de 18 febrero 1994 y la de 16 mayo 1994 . La jurisprudencia sentada en estas resoluciones, que se han inclinado por la posición sostenida en la sentencia de contraste, se puede resumir como sigue: 1) La necesidad de refuerzo del servicio de correos por déficit de plantilla es una circunstancia de la producción asimilable a la acumulación de tareas, que justifica la utilización del contrato de trabajo eventual del art. 15.1º b) ET siempre que no supere el tope máximo de seis meses en el período de un año ( STS 18 febrero 1994 ); 2) La situación de déficit de plantilla en las Administraciones públicas debida a la existencia de varias plazas vacantes puede ser atendida también mediante el recurso a la contratación eventual, habida cuenta que la provisión de dichas plazas exige el cumplimiento de trámites y requisitos que no hacen posible su ocupación inmediata ( STS 16 mayo 1994 ); y 3) El procedimiento adecuado de atención a un puesto de trabajo concreto y determinado en la Administración pública que está sin titular es el contrato de interinidad, en la variante especial de "interinidad por vacante" ( STS 16 mayo 1994 ).Debe añadirse en esta sentencia a las consideraciones anteriores, en atención a los datos particulares del presente debate procesal, que no es jurídicamente incorrecto proceder a la sustitución de...
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