STSJ Extremadura 505/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2011
Fecha07 Noviembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00505/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000086

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000448 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 46 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES

Recurrente/s: Claudia

Abogado/a: ANGEL LUIS APARICIO JABON

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIOS EXTREMEÑOS,S.A. SERVEX,S.A., ASEPEYO, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, PILAR MASTRO AMIGO, FRANCISCO ELIAS RODRIGUEZ PLAZA, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:,,, ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ,

Graduado/a Social:,,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a siete de Noviembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 505/11

En el RECURSO SUPLICACION 448 /2011, formalizado por el SR. LETRADO D. ANGEL LUIS APARICIO JABÓN, en nombre y representación de D.ª Claudia, contra la sentencia número 82/11 dictada el 11 de abril de 2011 por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 46 /2011, seguido a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, parte representada por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, SERVICIOS EXTREMEÑOS, S.A., parte representada por la Sra. Letrado D.ª PILAR MASTRO AMIGO y ASEPEYO, parte representada por el Sr. LETRADO D. FRANCISCO ELIAS RODRÍGUEZ PLAZA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Claudia presentó demanda contra LA TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIOS EXTREMEÑOS, S.A. SERVEX,S.A., ASEPEYO, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 82/11, de fecha once de Abril de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Claudia venía prestando sus servicios para la empresa codemandada SERVICIOS EXTREMEÑOS SA con la categoría profesional de limpiadora y ello desde el día 1 de julio de 1.996 luego de sucesivas subrogaciones de las diversas empresas de limpieza que terminan en la última. La empresa tiene asegurada la cobertura de sus contingencias con la mutua ASEPEYO. SEGUNDO: Con fecha 28 de julio de 2009 la actora principia un proceso de IT por contingencia común con el siguiente diagnóstico hombro doloroso derecho tendinopatía crónica del supraespinoso de hombro derecho y síndrome del túnel carpiano. TERCERO: La actora realiza las tareas propias de su profesión y ello en el hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres, labores que implican el barrido y el fregado de suelos, el desempolvado y limpieza de mobiliario, techos, paredes, luminarias, la limpieza y desinfección de cuartos de baño, limpieza de cristales de baja altura, vaciado y limpieza de ceniceros y papeleras, recogida de basura doméstica y traslado a contenedores habilitados. Todas estas labores se hacen de modo manual, si bien disponen para algunas de electrodomésticos de tipo común pero mayor potencia de la normal. CUARTO: El servicio de prevención de la empresa que tiene por objeto identificar los factores y agentes de riesgo de accidente y trabajo y enfermedad profesional presentes en la empresa no aprecia ninguno relevante en orden a los movimientos repetitivos del personal de limpieza. Se tiene aquí por reproducido el informe ad hoc que obra en el ramo de prueba de la parte actora y que aquí se tiene por reproducido. QUINTO: Con fecha 18 de enero de 2011 se ha dictado por el INSS resolución que declara a la actora en situación de IPT en atención al cuadro clínico residual siguiente: hombro doloroso derecho por tendinitis crónica del supraespinoso y afectación del nervio mediano de carácter moderado severo de la muñeca derecha por emg. La contingencia declarada ha sido enfermedad común y la parte actora ha formalizado reclamación previa contra la citada resolución pidiendo que sea declarada la IPT por enfermedad profesional o accidente de trabajo. SEXTO: La base reguladora no controvertida de la prestación asciende, según el común consenso de las partes a 40,62 euros. SÉPTIMO: Formalizada reclamación previa se ha agotado la vía administrativa.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Claudia contra INSS, TGSS, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, MUTUA ASEPEYO, SERVICIOS EXTREMEÑOS SA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA en fecha 15-09-11 . SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. Claudia invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar, solicita la modificación del hecho probado segundo para que se añada tras la expresión "síndrome del túnel carpiano", "derecho con atrapamiento del nervio mediano", todo ello al amparo del informe Médico de Síntesis del EVI del INSS de 27-09-2010 (folios 249 a 253), lo que debe estimarse al desprenderse de forma clara del informe mencionado.

En segundo lugar, se interesa adicionar a dicho hecho probado que "la actora es diestra" en base al mismo informe pericial, a lo que debe atenderse al desprenderse de forma clara lo peticionado de aquel informe.

En tercer lugar se pretende la adición de un nuevo hecho probado: "Las labores de limpieza de los limpiadores de áreas sanitarias de la empresa "Servicios Extremeños S.A." conllevan la exposición de los mismos a los siguientes factores de riesgo que a su vez conllevan el riesgo de sobreesfuerzo:operaciones de desplazar muebles, estanterías, mesas,..posturas forzadas, posturas inadecuadas, trabajos repetitivos.., manipulación de mercancías diversas, retirada de residuos a contenedor y recogida de residuos sólidos urbanos.", al amparo del Informe de Evaluación Inicial de Riesgos Laborales de Servicios Extremeños S.A., obrante en los folios 321 a 348 de las actuaciones, lo que debe rechazarse por cuanto no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), y en el presente caso se desprende del informe mencionado que la probabilidad de los riesgos que pretende hacer constar la recurrente es "baja" y que el grado del riesgo es "tolerable".

Finalmente, pretende la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia, al no contar con apoyo probatorio alguno y resultar desvirtuado por el Informe de Evaluación Inicial de Riesgos Laborales de Servicios Extremeños S.A., lo que debe desestimarse por cuanto como se ha expuesto del informe mencionado que la probabilidad de los riesgos que pretende hacer constar la recurrente es "baja" y que el grado del riesgo es "tolerable", de lo que se infiere que esta Sala no observa error alguno en el contenido de aquel hecho probado fijado en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del art. 116 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, de lo dispuesto en el Grupo 2. Agente D. (Enfermedades provocadas por posturas...

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