SAP La Rioja 131/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2011
Fecha02 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00131/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0040411

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000132 /2011

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000652 /2011

RECURRENTE: Paloma

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE

Letrado/a: JOSE ANTONIO COLLANTES LOBATO

RECURRIDO/A: Adolfina, Eloisa

Procurador/a:

Letrado/a: RODOLFO REBOLLO ALVAREZ, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

SENTENCIA Nº 131 DE 2011

Ilma. Sr. MAGISTRADO D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dos de diciembre de dos mil once.

El Ilm. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de LA RIOJA, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala nº 132/2011, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 652/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 201, siendo partes en esta instancia, como apelante, Dª Paloma, representada por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN SAENZ DE SANTAMARÍA, y, defendida por el Letrado D. JOSE ANTONIO COLLANTES LOBATO y, como apelada, Dª Adolfina y Dª Eloisa, defendidas por el Letrado D. RODOLFO REBOLLO, y el SERVICIO RIOJA NO DE SALUD, representado por el letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño el día 20 Junio de 2011 (f.-46-50) se establecía en su fallo que " Debo condenar y condeno a Paloma como autora responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 5 euros, es decir, a una multa de 150 (ciento cincuenta ) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales, declarándose el resto de oficio."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Paloma se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente (f.-98-103) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que sustancialmente hacía referencia a: a) error en la valoración de la prueba, pues Doña Eloisa agarró del cuello a la apelante Paloma y fue este agarrón lo que le produjo el dolor costo esternal sin lesión externa descrito por el Médico Forense en su informe, siendo irrelevante que tardase dos días en acudir al médico, pues el Médico Forense dice que las lesiones se causaron por la agresión de la Sra. Paloma . b) vulneración de los artículos 50.4 y 5 del Código Penal pues se fijó una multa con cuota diaria de cinco euros cuando la apelante tiene reconocido el derecho de justicia gratuita, y se fija esa cuota sin prueba alguna y sin motivación. c) que se han infringido los artículos 20.4 o 21.1. del Código Penal pues la recurrente Paloma solo actuó para defenderse, para repeler la agresión de que estaba siendo objeto.

Por el Ministerio Fiscal (f.-126) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, al igual que la parte contraria (f.-51-53).

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 que le condenó como autora de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, por considerar probado que la acusada Paloma mordió en el hombro izquierdo a Eloisa cuando esta trataba de separar a Adolfina y a la mencionada Sra. Paloma, que estaban forcejeando.

El primer motivo de recurso hade referencia a error en la valoración de la prueba, error que tal como resulta del texto del recurso se hallaría, según la recurrente, en que no se tuvo en cuenta que Doña Eloisa agarró del cuello a la apelante Paloma y fue este agarrón lo que le produjo el dolor costo esternal sin lesión externa descrito por el Médico Forense en su informe, siendo irrelevante, en su opinión, el hecho de que la Sra. Paloma acudiera al médico dos días después de los hechos.

Para resolver esta cuestión debe partirse, como tantas veces se ha dicho, que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que en principio una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.

Por otra parte y siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración de las implicadas su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que "el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso" (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales...

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