STS, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6009/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Mario , representado por la Procuradora doña Ana María Alarcón Martinez, contra la sentencia de 17 de octubre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso núm. 257/2007 ).

Siendo parte recurrida la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA, representada por la Procuradora doña María Asunción Sánchez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

" FALLAMOS:

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Mario contra el acuerdo del pleno de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca de fecha 28 de julio de 2005, de modificación de la relación de puestos de trabajo de la Corporación para el año 2.005, anulamos en parte el mismo, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, en el particular que se refiere a las determinaciones del nivel del complemento de destino y complemento específico del puesto de "Adjunto Intervención"; y ello sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia intentó recurso de casación la representación de don Mario , y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición, después de exponer los motivos en que se apoyaba el recurso de casación, se suplicó a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que, en base a los motivos de casación alegados, case y anule la sentencia recurrida, en la parte que no estimó las pretensiones de la demanda, y se estime el recurso contencioso-administrativo 257/2007 contra el acuerdo plenario de la Excma. Diputación Provincial de Salamanca, de 28 de julio de 2005, de modificación de la relación de puestos de trabajo de esa Diputación para el año 2005".

CUARTO

La representación procesal de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SALAMANCA, en el trámite de oposición que le fue conferido, terminó así:

" SUPLICO A LA SALA:

(...) se sirva (...) tener por formulada la oposición de esta parte al recurso de casación (...), y en su día dicte Sentencia declarando la íntegra desestimación del mencionado recurso, confirmando asimismo en su integridad la Sentencia recurrida, e imponiendo por imperativo legal las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de julio de 2011, pero la deliberación se continuó en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos en la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició don Mario mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo de 28 de julio de 2005, del Pleno de la EXCMA. DIPUTACIÓN DE SALAMANCA, que aprobó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de dicha Corporación para el año 2005; y en la demanda posteriormente formalizada postuló la nulidad de ese acuerdo "en cuanto a la creación del puesto « Adjunto de Intervención » (...)".

La sentencia recurrida en esta casación estimó solo en parte el recurso jurisdiccional.

Para llegar a esa conclusión, delimitó inicialmente el litigio, en su fundamento de derecho (FJ) primero, señalando que las alegaciones esgrimidas en apoyo de la pretensión anulatoria deducida se concretaban en cinco bloques de motivos de impugnación referidos a lo siguiente:

(a) principio de legalidad presupuestaria, no satisfacción de los requisitos de necesaria consignación y limitación presupuestaria, y falta de respeto también de la clasificación establecida en la Orden del Ministerio de Economía Hacienda de 20 de septiembre de 1988.

(b) infracción de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005.

(c) falta de motivación de la creación del puesto de trabajo litigioso de « Adjunto de Intervención ».

(d) falta de motivación, también, de los complementos de destino y específico establecido para dicho puesto; y

(e) desviación de poder.

En los posteriores FFJJ rechazó la inadmisibilidad opuesta por la EXCMA. DIPUTACIÓN DE SALAMANCA y analizó todos esos motivos de impugnación que encarnaban la cuestión de fondo del litigio, acogiendo únicamente el motivo (d) referido a los complementos retributivos y rechazando los restantes.

Y en su fallo limitó su pronunciamiento anulatorio del acuerdo recurrido únicamente al "particular que se refiere a las determinaciones del nivel del complemento de destino y complemento específico del puesto de "Adjunto Intervención".

El actual recurso de casación también ha sido interpuesto por don Mario , que lo apoya en los varios motivos que más adelante se analizarán.

SEGUNDO

Para entender debidamente lo suscitado en el recurso de casación, resulta conveniente comenzar con una referencia a los razonamientos que fueron seguidos por la sentencia recurrida respecto de esos motivos de impugnación esgrimidos en la demanda formalizada en la instancia que rechazó.

Lo que así debe destacarse es lo siguiente:

El motivo de impugnación (a) lo analizó en estas declaraciones del los FFJJ tercero y cuarto:

"De entre los distintos motivos del escrito rector que se plantean, ya hemos visto que muchos de ellos -en concreto los que hemos englobado en los bloques a) y b) de la glosa que hemos hecho al principio- se refieren a la observancia de los principios de legalidad presupuestaria, como son el de especialidad presupuestaria, la necesidad de la previa consignación y la estabilidad financiera.

Y ya habremos de adelantar que estas consideraciones más que referirse al acuerdo de aprobación de modificación de la relación de puestos de trabajo, lo que constituye propiamente el objeto de este proceso, tienen que ver con la plantilla presupuestaria, que es la que en verdad tiene ese carácter presupuestario reflejando los compromisos de gastos que derivan de tal instrumento normativo. Y es que mientras el contenido de la plantilla impone que se fijen las obligaciones presupuestarias que dimanan para la Corporación, con los principios propios de la materia presupuestaria, como es el de la limitación del gasto a contraer por la Administración, inventariando a tal efecto todos los puestos de trabajo y especificando para cada uno de ellos el correspondiente crédito, la relación de puestos de trabajo en cambio es sólo el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de la Administración Pública correspondiente, lo que se hace de acuerdo con las necesidades de los diferentes servicios que presta y en atención a sus competencias. Es ésta la definición que se viene a dar en el art. 15.1 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en virtud de la modificación operada en el misma por la Ley 23/1.988 , cuando dice que es

"el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto";

estableciéndose a continuación que

"indicarán en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral".

En fin, los requisitos que el recurrente dice omitidos, como decimos, no tienen que ver con el instrumento normativo de la R.P.T. sino con la plantilla presupuestaria, cuya modificación durante la vigencia del Presupuesto, como nos así recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1.990 , exige el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de éste, no bastando por tanto con acordar la ampliación de plantilla remitiéndose a que se inicie el expediente para la dotación de los créditos necesarios, sino que es obligado hacerlo conjuntamente de forma que al aprobarse la modificación de la plantilla se aprueben también las cuantías crediticias necesarias para costearla. Y lo que importa significar ahora es que la plantilla constituyó el objeto del recurso nº 253/07, en cuya sentencia como hemos significado ya se analizaron los argumentos relativos al cumplimiento del aludido principio de legalidad presupuestaria.

(...) Hechas las anteriores advertencias, y en la medida que la omisión de los requisitos de legalidad presupuestaria pudieran incidir en la aprobación de la relación de puestos de trabajo, reproduciremos los particulares de los fundamentos de derecho de la sentencia citada de 8 de octubre de 2.008 que se refieren a tales cuestiones, en los que vemos que se llega a la solución de rechazar los argumentos de la demanda.

Así, se decía en el fundamento tercero lo siguiente:

"El principal motivo de impugnación es desde la óptica presupuestaria en cuanto que considera, que no se cumplen los requisitos de necesaria consignación y limitación presupuestaria de gastos, que es exigida a tenor de lo establecido en el artículo 173.5 de la Ley de Haciendas Locales , Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo . Ello se pone en conexión con el principio de especialidad presupuestaria y la clasificación de gastos que es exigida en las normas de desarrollo del expresado precepto, de forma tal que la nueva plaza creada de Adjunto a la Intervención (que constituye el enfoque de la impugnación), siendo así que en su clasificación por programas es idéntica a otros puestos de la Intervención, percibiría sus retribuciones con cargo a partida distinta, exclusivamente por la 121, retribuciones complementarias, cuando debiera serlo también de la 120 retribuciones básicas.

Para incardinar debidamente las diversas cuestiones debatidas hemos de decir que nos encontramos ante una plantilla, cuyo contenido es esencialmente presupuestario, al objeto de fijar los créditos del personal, en el sentido que se deduce de los citados artículos 14 de la Ley 30/1984 y 90.1 de la Ley 7/1985 . En el contenido de dicha plantilla se han de fijar las obligaciones presupuestarias que dimanan para la Corporación, con los principios propios de tal materia presupuestaria, de limitación máxima del gasto a contraer por la Administración, inventariando a tal efecto todos los puestos de trabajo, y especificando respecto a los mismos los créditos exigibles a aquélla.

Sobre la cuestión concreta planteada ha de decirse que, aun cuando el actor hace un esfuerzo didáctico en la demanda sobre la clasificación de los gastos (económica, funcional y por programas), y llega a concluir que no existe crédito suficiente para la atención de los gastos derivados de las nuevas plazas dotadas, o el consignado no cumple los requisitos de especialidad que son exigidos, todo ello no son sino meras afirmaciones del actor que no se encuentran acreditadas debidamente. Así, frente a tal afirmación hemos de estar a los informes del órgano que tiene atribuido "ex lege" el control financiero de la Corporación, el Interventor de Fondos, que en su informe de 1 de julio de 2.005, obrante al folio 33 del expediente administrativo y aportado con la proposición de prueba de la parte actora considera que existe crédito suficiente para la atención de los gastos derivados de la modificación de la plantilla. En este informe se ha ratificado el expresado funcionario en periodo de prueba. De esta forma salvo que se acreditara mediante prueba adecuada que pudiera desvirtuar el contenido del referido informe, ha de entenderse que existen partidas presupuestarias específicamente afectas a asumir los gastos derivados de la modificación de la Plantilla Presupuestaria. Tal prueba no se ha conseguido, pues el funcionario actor, pese a la ingente prueba documental solicitada y practicada, solo alcanza a acreditar, como deriva de la certificación aportada en periodo probatorio, extremo al que se refiere en conclusiones, que entre las operaciones contables existentes, ha de entenderse que en ejecución del presupuesto, existió un cargo el día 1 de julio de 2005 con el número de operación 200500045716, por importe de 415.052,53 euros, partida que ulteriormente fue objeto de anulación con la partida 200500052914, en fecha 5 de agosto de 2005, con el mismo importe. Por otro lado, la posible imputación de las retribuciones de la plaza de nueva creación, fundamentalmente en los meses de noviembre y diciembre de 2005, con cargo a unas u otras partidas, extremo que no está debidamente acreditado, no justifica por sí solo la anulación de la plantilla, desde la óptica de la existencia de crédito suficiente para dotar los nuevos compromisos de gasto que derivan de las nuevas plazas constituidas, si se tiene en cuenta que el órgano de fiscalización contable y presupuestaria ha dictaminado en sentido favorable a la reiterada existencia de crédito.

En todo caso lo relevante desde la consideración efectuada es la atención a la existencia de crédito suficiente para la atención de las nuevas obligaciones derivadas de la ampliación de plazas, lo que se encuentra acreditado que existió sin que la posible especificidad de las partidas desde la óptica de la concreta clasificación exigida en las normas de rango inferior, pueda tener virtualidad invalidante como la propugnada por el actor, pues el artículo 173.5 citado de la Ley de Haciendas Locales reserva tal nulidad exclusivamente a los casos en que se contraigan compromisos de gastos "por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos", y en este caso consta que existe autorización de crédito para asumir las obligaciones derivadas de la ampliación de plantillas".

Sobre el motivo de impugnación (b) declaró, en el FJ cuarto, lo siguiente:

"En el fundamento de derecho quinto de la misma sentencia se da respuesta al motivo relativo a la infracción del artículo 19 de la Ley 2/2.004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.005, que establece que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2% con respecto a las del año 2.004; señalándose sobre ello textualmente lo siguiente:

La alegación que se contiene en el mismo fundamento de Derecho tercero y cuarto sobre el exceso del 2 por ciento previsto para las retribuciones básicas que es exigido en el artículo 19 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2.005, tampoco puede ser acogida, ya que la misma no es sino una afirmación del recurrente, no avalada por dato alguno y contradicha por los informes técnicos obrantes en el expediente, como es el de la Directora del Área de Organización y recursos humanos obrante al folio 16 del expediente administrativo".

El motivo (C) lo abordó en el FJ quinto así:

"En otro de los motivos se denuncia la falta de motivación de la decisión de crear el puesto de trabajo de adjunto de intervención, respecto de lo que se señala que en el expediente no consta ningún estudio en que la decisión adoptada aparezca debidamente fundamentada, con lo que se contravienen los artículos 126.1 del Real Decreto Legislativo 781/1.986 y 90.1 de la Ley 7/1.985 ; preceptos éstos que establecen precisamente la obligación de unir los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que la decisión se adopta con observancia de los principios de racionalidad, economía y eficiencia, lo que se considera que a la postre irrogaría indefensión al recurrente.

Y también este argumento fue rechazado en la sentencia que estamos transcribiendo, en la que sobre el particular señalábamos lo siguiente:

En lo que respecta a la alegación de falta de motivación de la creación de la plaza ha de decirse que en atención a la naturaleza del instrumento que analizamos, que tiene un carácter básicamente presupuestario, ha de entenderse que existen los necesarios informes y propuestas de acuerdo que justifican la decisión adoptada, como es el informe de la Directora del Área de Organización y Recursos Humanos (el inicial al folio 1 y ss del expediente) en que se justifican los motivos que determinan la ampliación de plantillas -jubilaciones, promoción profesional... etc.-, propuesta del Diputado Delegado de Organización y Recursos Humanos, con intervención de los representantes sindicales, junto al informe de la Intervención de Fondos antes aludido.

En la misma sentencia se dice que no es en la plantilla presupuestaria donde concretamente debe justificarse la creación de una plaza, sino en el procedimiento de adopción de la Relación de Puestos de Trabajo. Pero pese a ello nos siguen sirviendo las mismas razones de la sentencia para rechazar el motivo, ya que los distintos informes vienen a demostrar, a fin de cuentas, que la Administración apreció que existían necesidades para la creación de la nueva plaza.

En este sentido, como se advierte en el escrito de contestación a la demanda, reviste especial importancia para este tema la aludida propuesta del Diputado Delegado de Organización y Recursos Humanos, que consta a los folios 6 y 7 del expediente, en el que se hace constar lo siguiente:

"(...) Igualmente se incluyen aquellas demandas de personal planteadas por las distintas Áreas y apoyadas por la representación sindical, que, con consignación presupuestaria suficiente, pueden ser atendidas para una mejor gestión de los servicios que se prestan en las mismas, tanto de carácter medial como finalista, con la finalidad de adecuar los efectivos de personal en cada una de ellas a las necesidades de los mismos.

(...) En consecuencia con lo anterior, la modificación de la RPT para el año 2005 que se adjunta como Anexo al informe correspondiente, contiene todos los extremos exigidos por la mencionada Orden Ministerial, y, por tanto, la denominación, tipo y sistema de provisión de los puestos de trabajo, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento específico que corresponde a los mismos, suprimiéndose, en todo caso, la columna de observaciones por no ser exigidos por la normativa legalmente aplicable".

Además de estos documentos y de los otros aludidos en la sentencia transcrita, estaría el certificado obrante al folio 18, en el que se acredita que en sesión de 22 de junio de 2.005 la Comisión Paritaria, compuesta por representantes de la Corporación y de las Secciones sindicales de CCOO, UGT y CESIF, se aprobó por unanimidad la propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo.

Y también muy esclarecedor es al respecto el escrito de la Presidenta de la Diputación de 16 de octubre de 2.006, incorporado a los autos en fase de prueba, en el que precisamente en relación al puesto de "Adjunto a la Intervención", se señala lo siguiente:

"Por otra parte el puesto de Adjunto a la Intervención General como puesto de colaboración, cuya creación obedeció a la cada vez mas elevada actividad de fiscalización y control por parte de la Intervención no sólo respecto de la Corporación Provincial sino de organismos dependientes de la misma (organismos autónomos) y de entidades y las sociedades en las que participa (Sociedad Mixta de Infraestructura y Consorcio Hospitalario), ha de ser modificado por lo que respecta a la categoría a la que ha de reservarse el citado puesto.

Ha podido comprobarse que la asistencia en materia de gestión económico financiera que la Diputación Provincial ha de prestar, como competencia propia, a los municipios con menor capacidad de gestión de nuestra provincia y que son un numero elevado, se presta de forma más adecuada desde un puesto de trabajo de la Escala Habilitación Nacional Subescala Intervención- Tesorería Categoría de Entrada que el de categoría superior y ello porque las estructuras de los municipios donde prestan servicios los citados funcionarios son mas próximos tanto en estructura como en organización y problemática a los municipios de menos de 5000 habitantes que es regla general en nuestro ámbito provincial y cuya función desempeña la Subescala de Secretarios Interventores.

Si a ello sumamos la creciente gestión de servicios que las Comunidades Autónomas van encomendando a las Diputaciones Provinciales como entes mas cercanos a los Municipios de población y capacidad económica inferior y el intento de modernización en la gestión administrativa de todos los municipios, procede la modificación de la categoría reservada en el puesto de adjunto a la Intervención...".

Todo lo cual se dice sin que pueda prescindirse de que la facultad que tiene la Administración de aprobar y modificar las relaciones de puestos de trabajo se ejerce en el marco de la denominada potestad discrecional de autoorganización que ostenta, entendida ésta en sentido genérico como el conjunto de facultades de las que goza la misma para configurar su estructura; la que obviamente comprende la de apreciar las distintas necesidades de personal que en cada momento pueda tener, y lo que a su vez permitirá incrementar o reducir el número de efectivos. Y asimismo advertiremos que la duración o vigencia de la relación de puestos de trabajo, y al contrario de lo que sucede con la plantilla presupuestaria, no se circunscribe, como erróneamente entiende el recurrente, al año correspondiente, sino que tiene una vocación de permanencia y durará hasta que la Administración decida su modificación como consecuencia de que aprecie que se ha producido una variación de las necesidades de personal".

Y el motivo (e) fue enjuiciado, en el FJ séptimo, en estos términos:

"En otro de los motivos se denuncia la concurrencia del vicio de la desviación de poder, respecto de lo que se aduce que no concurre en el caso enjuiciado el supuesto de hecho habilitante para el ejercicio de la potestad atribuida a la Corporación de creación de nuevas plazas, ya que de conformidad con lo que dispone el artículo 126.2 .b) ello sólo sería posible si el incremento de la dotación es consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.

La alegación de la desviación de poder fue rechazada en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de reiterada cita, en la que se señalaba, ya de entrada, que la misma "no responde a ninguna prueba concreta sobre el particular, lo que impide que pueda ser acogida".

Y se añadía:

"Al respecto ha de expresarse que la desviación de poder, definida en el artículo 70.2 LJCA , como "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico", no puede entenderse en el presente caso que se encuentre acreditada, pues en relación con este vicio generador de la invalidez del acto administrativo ha expresado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para poder reputar que concurre la misma se exige "la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes para su estimación al insistir en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el art. 106.1 CE , precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine (Cfr. TS SS 6 Mar. 1992 , 25 Feb. 1993 , 2 Abr . y 27 Abr. 1993 )". La sentencia del propio Tribunal de 12 de marzo de 1.998 , sobre un supuesto fáctico de concentración parcelaria, ha considerado que se precisa "un principio de prueba por lo menos para demostrar la «inspiración del acto en consideraciones ajenas al interés público», Sentencias de 30 junio y 25 septiembre del año 1986 , por referirnos a dos recientes, desviación que no se funda en un perjuicio inexistente para la recurrente".

En este caso no hay ningún elemento objetivo que permita entender la posible concurrencia dicha desviación de poder, por ende, solo puede entenderse que tal invocada desviación de poder no es sino una consideración subjetiva del recurrente, más o menos suspicaz, carente de todo apoyo en elementos objetivos debidamente acreditados".

También se trató en la misma sentencia, en su fundamento séptimo, el problema que generaba la aplicación del artículo 126.2 del R.D. Legislativo 781/1.986 , lo que en el escrito rector de este proceso se ha conectado con el vicio de la desviación de poder.

Y se rechazaba asimismo el argumento con el siguiente razonamiento:

En cuanto a la aplicación del artículo 126.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , que no permite ampliar las plantillas sino en determinados supuestos, como es la ampliación de servicios que sea consecuencia obligatoria de disposiciones legales, ha de decirse que tal precepto se encuentra superado por las nuevas disposiciones vigentes en materia de régimen local, no teniendo el carácter de básico, por lo que tuvo virtualidad en el momento en que se dictó, pudiendo ahora ser considerado exclusivamente como supletorio en atención a la habilitación para la modificación de plantillas que puede desprenderse en la actualidad de los preceptos de régimen local específicamente aplicables".

TERCERO

El recurso de casación invoca un total de ocho motivos, cuatro de ellos formalizados por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA) y los otros cuatros amparados expresa o implícitamente [en razón de su desarrollo argumental] en la letra d) de ese mismo artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional [LJCA].

Esos cuatro primeros motivos, de índole procesal al estar amparados en la letra c) del artículo 88.1 LJCA , lo que denuncian es lo siguiente:

  1. ) La infracción del artículo 33.1 LJCA , para lo que se aduce que la sentencia apoya algunos de sus razonamientos en un documento, el informe de la Presidenta de la Diputación de 16 de octubre de 2006 transcrito en su FJ quinto, que se aparta de lo que fueron las pretensiones de las partes.

  2. ) La infracción de los artículos 67.1 y 33.1 LJCA , en relación con el artículo 24 de la Constitución (CE ), que pretende sostenerse con la denuncia de que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la falta de motivación del sistema de libre designación.

  3. ) La infracción de nuevo de los artículos 67.1 y 33.1 LJCA , que en el criterio del recurso se habría producido por no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre estas cuestiones: (I) incumplimiento de las exigencias de estabilidad presupuestaria; (II) incumplimiento del límite de la tasa de reposición de efectivos; (III) incumplimiento de los límites a la cuantía global de los complementos específicos y de productividad y de las gratificaciones; y (IV) omisión del detalle imprescindible y fundamento de las cuantís que figuran en el expediente.

  4. ) Infracción de los artículos 120.3 CE y 208.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC], que se habría causado por haber incumplido la sentencia el deber de motivar en lo que se refiere a la aplicación del artículo 126.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril [TRRL].

    Los siguientes cuatro motivos de casación, de naturaleza sustantiva, al haber sido formalizados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , realizan los reproches siguientes:

  5. ) Se reiteran las vulneraciones que fueron denunciadas en la demanda de los artículos 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común LRJ/PAC] y 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP], sobre la base de la ausencia de necesidades de servicio que justificaran la creación del puesto litigioso y sobre la ausencia de estudios, antecedentes y documentos que acreditaran la observancia de los principios de racionalidad, economía y eficiencia.

  6. ) Se señalan como infringidos los artículos 165.1.a), 167.4, 172 y 173 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y el artículo 14.2.c) de la Ley 30/1984 [LMRFP ], y también se invoca la vulneración de la Orden de 20 de septiembre de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda.

    Se censura a estos efectos la remisión que la Sala de Valladolid hace a su anterior sentencia de 8 de octubre de 2008 .

  7. ) Se reprocha no haber aplicado adecuadamente el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local [LRBRL ], en lo relativo al límite impuesto por la ordenación general de la economía y a que los gastos de personal no pueden rebasar los límites impuestos con carácter general; en relación con lo establecido el artículo 19 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, y teniendo en cuenta que este último precepto se dictó con carácter básico al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 CE .

    Lo argumentado para sustentar lo anterior es que el Informe de la Directora de Área de Organización y Recursos Humanos no es válido para acreditar el cumplimiento de esos límites legalmente obligados y la sentencia recurrida no tiene en cuenta que es la Administración la que tiene la carga de probar la legalidad de su actuación.

  8. ) Se imputa a la sentencia de instancia el incumplimiento de los artículos 106.1 CE, 63.1 de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC] y 70.2 LJCA en el rechazo que decide de la desviación de poder que fue denunciada.

CUARTO

Los motivos de casación primero, segundo, tercero y cuarto no pueden ser acogidos por lo que se explica a continuación.

No se da la incongruencia por exceso que pretende sostenerse en el primer motivo porque, como bien opone la Administración demandada (y aquí recurrida), ese informe de la Presidenta de la Diputación de 16 de octubre de 2006 formaba parte del expediente de modificación de plantilla que se incorporó a las actuaciones atendiendo a un escrito de proposición de prueba del propio recurrente.

Por tanto, no puede compartirse que la ponderación que la Sala de instancia hace de ese informe signifique apartarse de los elementos del litigio que delimitaron los propios litigantes, ni que ese informe sea ajeno a lo que se incorporó a las actuaciones en el ramo de prueba, como tampoco que la parte recurrente no haya tenido posibilidad de conocer el tan repetido informe antes de formular sus conclusiones en el proceso de instancia.

No concurre la incongruencia omisiva denunciada en el segundo motivo porque, en lo que hace a la forma de provisión del puesto litigioso, la lectura del fundamento quinto de la demanda no permite advertir que la libre designación dispuesta para el puesto litigioso en la polémica RPT fuese planteada como un punto autónomo del litigio sobre el que se reclamara a la Sala de instancia un especial y concreto pronunciamiento.

Y así es por todo lo que continúa: a) en ese fundamento quinto se cuestionan directa y expresamente los complementos de destino y específico y se invocan los concretos preceptos normativos que, en el criterio de la demanda, impondrían la invalidez de lo establecido respecto de ellos en la RPT (los artículos 3.2 y 4.1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril ); y (b) sin embargo, ese mismo fundamento no alude a la libre designación ni se incluyen referencias a la concreta regulación legal que era directa y principalmente aplicable al establecimiento de dicha forma de provisión constituida por el artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984 [LMRFP ].

Tampoco concurre la incongruencia omisiva nuevamente denunciada en el tercer motivo, pues la sentencia recurrida sí que ofrece una respuesta a todas esas cuestiones que este motivo dice fueron silenciadas.

La lectura de sus FFJJ tercero y cuarto permite apreciar que se pronuncia sobre ellas en unos términos cuyas ideas básicas son estas: todas esas cuestiones son de naturaleza presupuestaria; por dicha razón son ajenas a la RPT, lo único impugnado en el proceso de instancia, ya que exceden del cometido y significación de instrumento de ordenación de personal que a toda RPT asigna el artículo 15.1 de la ley 30/1984[LMRFP ]; tales cuestiones a lo que afectan es a la Plantilla presupuestaria del ejercicio de que aquí se trata (2005); esta Plantilla fue enjuiciada respecto de todas esas cuestiones por la propia Sala de instancia en su proceso 253/2007, terminado por la sentencia de 8 de octubre de 2008 ; y ha de estarse a lo que esta sentencia razonó y decidió.

Lo que acaba de expresarse significa, en definitiva, que la sentencia de instancia considera que las omisiones presupuestarias denunciadas en la demanda del proceso de instancia no serían referibles a la RPT sino a la Plantilla, con lo que no solo aborda estas cuestiones sino que se pronuncia sobre ellas en los términos que han quedado expuestos; y esta respuesta podrá ser combatida en cuanto a su acierto o corrección jurídica, pero no encarna el silencio que determina la incongruencia omisiva.

Lo que acaba de exponerse es válido también para rechazar la falta de motivación que es denunciada en el cuarto motivo de casación, pues en este, más que imputarse a la Sala de instancia que no haya razonado sobre lo que se le planteó respecto a la aplicación del artículo 126.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), lo que se hace es censurar lo argumentado sobre esta concreta cuestión.

QUINTO

El quinto motivo también debe fracasar por no ser de apreciar la infracción que, en relación con la creación del puesto litigioso, se denuncia de los artículos 54 de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC], 15 y 16 de la Ley 30/1984 [LMRFP] y 90.1 de la Ley 7/1985 [LRBRL] y 126.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes Régimen Local de 18 de abril de 1986 [TRRL].

Lo primero que debe de recordarse al respecto es que la casación no es una nueva instancia que permita examinar la controversia en su totalidad, sino un recurso extraordinario que tiene por directo objeto la sentencia recurrida y cuya finalidad es comprobar las concretas infracciones que le sean reprochadas y con la obligación de respetar las apreciaciones fácticas que dicha sentencia haya realizado.

Desde esta premisa, debe ya decirse que la infracción de los artículos 54 de la Ley 30/1992 [LRJ/PAC] y 15 y 16 de la Ley 30/1984 [LMRFP ] no puede ser acogida porque, al expresar la sentencia "a quo" que la creación del puesto de trabajo litigioso se vio apoyada por una pluralidad de informes que eran favorables a dicha creación (extremo fáctico que ha de ser respetado), debe quedar descartada la falta de motivación y justificación que el recurrente aduce para intentar dar sustento a la vulneración que preconiza de estos tres preceptos legales que acaban de mencionarse.

Y a ello debe añadirse lo siguiente: (a) las necesidades que puedan aconsejar o justificar la creación de un nuevo puesto de trabajo no están legalmente tasadas y comportan un amplio margen de apreciación que no puede ser combatido desde la mera discrepancia; (b) en el caso enjuiciado el recurrente, más que denunciar ausencia de motivación o justificación, lo que exterioriza es su discrepancia con la solución ofrecida y defendida por todos esos informes; (c) entre esos informes la sentencia alude la aprobación favorable a la modificación de la RPT que la Comisión Paritaria integrada por los representantes y las Secciones sindicales; y d) la existencia de una pluralidad de informes de distinto origen favorables a la RPT y, muy particularmente, ese aval manifestado por la Comisión Paritaria (que engloba a representantes y sindicatos), no permiten considerar que haya sido irracional o errónea la necesidad del puesto de trabajo litigioso que la Diputación apreció para decidir su creación.

La infracción de los principios proclamados en el artículo 90.1 LRBRL (racionalidad, economía y eficiencia), a los que también remite el artículo 126.1 del TRRL , están expresamente referidos a las plantillas, por lo que no puede declararse que hayan sido infringidos por la RPT directamente combatida en el actual proceso.

SEXTO

Los motivos de casación sexto y séptimo son igualmente injustificados y, por ello, tampoco pueden ser acogidos.

Basta para ello con decir que es acertada, y aquí debe ser confirmada, esa distinta naturaleza y funcionalidad que la sentencia recurrida atribuye a la plantilla y a la relación de puestos de trabajo; y esto significa que, al contener regulaciones presupuestarias los preceptos cuya infracción es denunciada en estos dos motivos, la necesidad de su cumplimiento es predicable de la plantilla pero no de la RPT.

Y el análisis de la validez o no de esa plantilla no es posible en el actual proceso por no ser la actuación administrativa que en él ha sido impugnada.

Como también tiene que desestimarse el octavo y último motivo de casación, pues habiéndose de tener por justificada en esta casación la necesidad de crear el puesto de trabajo controvertido, falta el principal elemento que el recurrente invoca para apoyar la desviación de poder.

SÉPTIMO

Todo lo que se ha venido razonando hace procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para la formalización del recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Mario contra la sentencia de 17 de octubre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en el recurso núm. 257/2007 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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