STSJ Asturias 639/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2014:2453
Número de Recurso594/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución639/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00639/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 594/2013

RECURRENTE: SIPLA (Sindicato Independiente de Policía Local de Asturias)

PROCURADOR: D. Rafael Cobián Gil-Delgado

REPRESENTANTE: Letrado Dª Ana de Lamo Merlini

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE LANGREO

PROCURADOR: D. Manuel Garrote Barbón

REPRESENTANTE: Letrado D. Javier Junceda Moreno

SENTENCIA nº 639/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a catorce de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 594/2013 interpuesto por SINDICATO INDEPENDIENTE DE POLICIA LOCAL DE ASTURIAS (S.I.P.L.A.), representado por el Procurador D. Rafael Cobian Gil-Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Ana de Lamo Merlini, contra el AYUNTAMIENTO DE LANGREO, representado por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Junceda Moreno. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 24 de febrero de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 10 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso el acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Langreo, adoptado en sesión celebrada el día 26 de abril de 2013 y publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, del día 18 de junio, por el que se aprueba el Presupuesto General para el ejercicio 2013 integrado por el propio Ayuntamiento; el Patronato Deportivo Municipal y del Patronato Centro Ocupacional de Pando, interesando se anule declarando el carácter preceptivo de la intervención de la Mesa General de Negociación en el Expediente Presupuestario, invocando, en base a determinadas sentencias del Tribunal Supremo, la falta de intervención de la Mesa General de Negociación, pretensión a la que se opone la Corporación demandada y en su caso que dicha omisión no constituye un defecto invalidante.

SEGUNDO

En primer lugar, no obstante el traslado efectuado a las partes sobre la posible falta de competencia de la Sala a tenor de la doctrina que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2014, debemos de reafirmar nuestra competencia toda vez que la doctrina que recoge la indicada sentencia se refiere exclusivamente al hecho de determinar que las relaciones de puestos de trabajo no constituyen disposiciones generales, por lo que dicha doctrina no puede extenderse a las plantillas aunque ambos instrumentos jurídicos se hallen íntimamente relacionados, ni pueden identificarse, pues mientras las relaciones de puestos de trabajo, tienen por finalidad establecer el contenido propio de cada puesto de trabajo, en relación a su cometido, función, características, jerarquía, retribuciones, requisitos para su desempeño y demás características propias de cada uno de ellos, con sujeción su aprobación a la previa negociación sindical, las plantillas se correspondan en las plazas aprobadas a desempeñar anualmente, estando por ello vinculadas al presupuesto, dado que deben de estar dotadas económicamente y por lo tanto condicionadas a la misma tramitación y aprobación del Presupuesto, entendido como disposición general, cuya impugnación debe efectuarse ante las salas de lo Contencioso Administrativo en aplicación de los artículos 7.2 y 10.1 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

TERCERO

Como único motivo de impugnación se aduce por la Organización Sindical recurrente, citando distintas sentencias del Tribunal Supremo, la nulidad de la resolución impugnada referida a la aprobación definitiva del Presupuesto para 2013 del Ayuntamiento de Langreo, en el que se incluía la plantilla de personal al servicio del referido Ayuntamiento, por haberse omitido la previa y necesaria participación de la Mesa de Negociación.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 en el recurso de casación seguido ante el mismo con el Nº 514/2013 en el que se examinaba también la aprobación de unos presupuestos municipales en los que se impugna la plantilla de personal del mismo y se interesaba su nulidad por estimar que debía de ser convocada la Mesa de Negociación.

La Sala de instancia estimando el recurso interpuesto por la Organización sindical recurrente, declaró su nulidad, reconociendo el derecho del actor a ser convocado a la Mesa de Negociación, con carácter previo a la aprobación de la plantilla, con retroacción del procedimiento, sentencia que fue declarada nula y dejada sin efecto, con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

La doctrina que recoge la referida sentencia del Tribunal Supremo, citando otras anteriores del propio Tribunal, se circunscribe a determinar que existe una amplia y constante jurisprudencia sosteniendo que las relaciones de puestos de trabajo deben de ser objeto de negociación colectiva, así como la modificación que de ellas pudiera hacerse al aprobarse los presupuestos y las plantillas, como así reconoce la propia sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 citada por la propia recurrente, sin que alcance dicho requisito negociador a la aprobación de las plantillas, así se argumenta en la referida sentencia, Fundamentos de Derecho Cuarto y siguientes, en el siguiente sentido:

CUARTO

El esgrimido art. 90 LBRL, en su apartado primero, establece que "corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual".

Esa vinculación entre plantilla y presupuesto encuentra su precedente en el art. 14 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, norma que, en sus arts. 15 y 16 regula el instrumento técnico denominado Relación de los Puestos de Trabajo, a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando no solo los requisitos para el desempeño de cada puesto sino también la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño y la determinación de sus retribuciones complementarias.

Lo anterior se complementa mediante el art. 126. del R D Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, TRRL que dice:

  1. Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril . A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios.

  2. Las plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos:

    1. Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables.

    2. Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.

    Lo establecido en este apartado será sin perjuicio de las limitaciones específicas contenidas en leyes especiales o coyunturales.

  3. La modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél.

    Se constata que frente a las Relaciones de Puestos de Trabajo, la plantilla tiene un ámbito más reducido. No determina las características esenciales del puesto, ni los requisitos para su ocupación. Su finalidad es predominantemente de ordenación presupuestaria lo que, en principio, la exime de negociación sindical. Se trata de estructurar las...

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