STS 930/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución930/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 680/2007 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , la Procuradora doña Maria Victoria Pérez Mulet y Diez-Picazo. Habiendo comparecido en calidad de recurridos la Procuradora doña Maria del Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de don Jenaro , Nuño Fernández S.L. (hoy Agencia Inmobiliaria Bajamar, S.L.) don Norberto , Cañada de los Juncos S.L don Salvador , don Jose Antonio , don Jesús Carlos , don Amadeo y don Calixto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador don Enrique Blay Meseguer, en nombre y representación de la mercantil Nuño Fernandez S.L. don Norberto , la mercantil Cañada de los Juncos S.L. don Salvador , don Jose Antonio , don Jesús Carlos , don Amadeo y don Jenaro , interpuso demanda de juicio ordinario, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sita en crta DIRECCION001 NUM000 urb DIRECCION002 de Cullera (Valencia) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare:

  1. Que el acuerdo de constitución de la Comunidad de Propietarios demandada es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, no pudiendo regirse por las disposiciones de la misma hasta que no concluyan las obras del complejo en construcción, en cuyo momento deberán íntegrarse en la comunidad inicialmente constituida.

  2. Con carácter subsidiario: se decrete la anulación del acuerdo 4 del Acta de Constitución de la Comunidad demandada, referido a gastos parar la construcción de elementos comunes de fondo económico para funcionamiento, en cuanto afecte a los aquí demandantes, al no tratarse de gastos de conservación o reparación, no teniendo estos obligación jurídica de soportarlos a excepción de la mercantil Cañada de los Juncos S. L. y don Norberto que solo vienen obligados hasta el límite fijado en las respectivas escrituras públicas de compraventa.

  3. También con carácter subsidiario de las anteriores: Se declare que la constitución de la Comunidad de Propietarios demandada no es ajustada a derecho al no haberse respetado el plazo de antelación mínimo en su convocatoria, decretándose en su consecuencia su anulación.

  4. Que se condene a la Comunidad demandada a estar y pasar por tal declaración, y en su consecuencia, a dejar sin efecto el diligenciado y contenido del Libro de Actas aperturado por dicha Comunidad, todo ello con expresa condena en costas.

  1. - El Procurador don Máximo Marqués Ortells, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando la reconvención se declare lo siguiente:

    Primero .- La existencia de una sola Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sometida al régimen de la propiedad horizontal, e integrada por los propietarios de las 49 viviendas y anejos, con sus correspondientes elementos comunes, condenando a cada uno de los copropietarios demandados a estar y pasar por dicha declaración.

    Segundo .- La obligación de todos los propietarios del DIRECCION000 de contribuir conforme a sus cuotas de participación a los gastos ordinarios y extraordinarios en elementos comunes necesarios para el adecuado funcionamiento y conservación de los elementos comunes de la comunidad, y, en especial, y respetando las previsiones estatutarias, entre ellas las que se refieren a la construcción de plazas y cabinas de aparcamiento, a contribuir conforme a su cuota de participación a los gastos extraordinarios que sean precisos y necesarios para la terminación de la construcción de los elementos comunes del DIRECCION000 conforme el proyecto de ejecución pendiente y el criterio de los técnicos designados por la Comunidad, condenando a cada uno de los copropietarios demandados a estar y pasar por dicha declaración.

    Tercero. - Se declare contrario al Fundamento de Derecho VII, apartado 2°, de la Demanda Reconvencional, nulos y sin valor y efecto alguno, los acuerdos tomados en la Junta de Propietarios de 17 de septiembre de 2005, por tratarse de acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos, y subsidiariamente, por ser además gravemente perjudiciales para la comunidad en beneficio de determinados propietarios.

    Cuarto. - Se condene a cada uno de los copropietarios codemandados, a pagar a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , el importe de 1.366,20 euros, en concepto de fondos para atender gastos ordinarios y extraordinarios con sus correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial. Y todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados, con excepción de los que, no siendo actores principales, se allanaren a la Demanda Reconvencional.

    El procurador don Enrique Blay Meseguer, en nombre y representación de la mercantil Nuño Fernandez S.L. don Norberto , la mercantil Cañada de los Juncos S.L. don Salvador , don Jose Antonio , don Jesús Carlos , don Amadeo y don Jenaro , contestó a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime integramente la meritada reconvención, estimando la demanda formulada por esta parte conforme al suplico de la misma, con expresa imposición de todas las costas producidas a la parte demandada principal demandante reconvencional.

    El procurador don Juan Vicente Alberola Beltrán, en nombre y representación de Rosane S.A, contesto a la reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia. por la que se desestime integramente la meritada reconvención, con expresa imposición de todas las costas producidas a la parte demandada principal demandante reconvencional.

    El procurador don Pascual Hidalgo Talens, en nombre y representación de don Evelio , presentó escrito allanandose a la contestación y reconvención formulada por la representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la pretensión subsidiaria formulada por el Procurador de los Tribunales Enrique Blay Meseguer, en nombre y representación de la mercantil Nuño Fernández S.L., Norberto , la mercantil Cañada de los Juncos, S.L., Salvador , Jose Antonio , Jesús Carlos , Amadeo y Jenaro , debo declarar y declaro, en los términos que en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios del DIRECCION000 , sita en la Ctra. DIRECCION001 NUM000 , DIRECCION002 de Cullera (Valencia), celebrada el día 15 de octubre dé 2.005, y consistente en constituir un fondo económico por importe de 60.000 euros, a distribuir por coeficiente de comunidad entre todas las viviendas que configurán la comunidad de propietarios (49 viviendas), para sufragar los gastos que ocasione la contratación de técnicos y demás profesionales para la elaboración de informes y proyectos técnicos para finalizar los elementos comunes.

    Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Máximo Marqués Ortells, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en la Ctra. DIRECCION001 NUM000 , DIRECCION002 , de Cullera (Valencia), debo declarar y declaro la existencia de una sola Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , sometida la régimen de la propiedad horizontal, e integrada por los propietarios de las 49 viviendas y anejos, con sus correspondientes elementos comunes; condenando a cada uno de los copropietarios demandados a estar y pasar por dicha declaración Asimismo, debo: declarar y declaro la obligación de todos los propietarios del DIRECCION000 de contribuir conforme a sus cuotas de participación a los gastos ordinarios y extraordinarios necesarios para el adecuado funcionamiento y conservación de los elementos comunes de Complejo urbanístico. Por último, debo condenar y condeno a cada uno de los copropietarios demandantes-reconvenidos a pagar a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 la suma de 124,20 euros, en concepto de parte proporcional, conforme a cuotas de participación, de los fondos para gastos ordinarios correspondientes a los años 2.005 y 2.006, con sus correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial.

    Por último, procede declarar la obligación de Evelio de contribuir conforme a su cuota de participación a los gastos ordinarios y extraordinarios en elementos comunes de la comunidad, y, en especial, y respetando las previsiones estatutarias, entre ellas las que se refieren a la construcción de plazas y cabinas de aparcamiento, a contribuir conforme a su cuota de participación a los gastos extraordinarios que sean precisos y necesarios para la terminación de la construcción de los elementos comunes del DIRECCION000 conforme al proyecto de ejecución pendiente y el criterio de los técnicos designados por la Comunidad, condenando al mismo a estar y pasar por dicha declaración.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y por Nuño Fernández S.L. y otros la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha once de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , asi como las impugnaciones planteadas por las de la entidad Nuño Fernández S.L. y otros y por la del Sr. Evelio , todos ellos contra la sentencia de 9 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 774/05 que se confirma integramente con imposición a la parte apelante e impugnantes de las costas de esta alzada .

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.2.2º , en relación con el art. 4377.1, ambos de la LEC , por infracción por no aplicación de los artículos 9.1. letra e, párrafo primero y artículo 101 , ambos de la Ley de Propiedad Horizontal . SEGUNDO.- Al amparo del art. 477 2.3º , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC , por infracción por no aplicación del artículo 5 párrafo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Doctrina Jurisprudencia de la Sala Primera del T. Supremo emanada en torno al mismo. TERCER0.- Al amparo del art. 477.2.3º , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC , por infracción por no aplicación de forma supletoria a la ley de Propiedad Horizontal y a los estatutos comunitarios del artículo 395 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo. CUARTO.- Al amparo del art. 477.2.2º , en relación con el art. 477.1. ambos de la LEC por infracción por no aplicación del articulo 1194 , en relación con los artículos 1255, 1258 y 1283 todos ellos del Código Civil. QUINTO .- Al amparo del art. 477.2.3º , en relación con el art. 477.1. ambos de la LEC , por infracción por no aplicación del art. 9.1. letra e, párrafo primero , en relación con el artículo 5, párrafo tercero y 17.1. todos de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en torno a los mismos. SEXTO.- Al amparo del art. 477.2.3º , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC por infracción por incorrecta aplicación del principio de que nadie puede enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro, recogido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. SEPTIMO.- Al amparo del art. 477.2.3º , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC por infracción por incorrecta aplicación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos , recogido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. OCTAVO.- Al amparo del art. 477.2.3º , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC , por infracción por no aplicación de dicho principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, recogidos en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras sentencia de 8.11.2005 (RJ 2005/7623). NOVENO .- Al amparo de art. 477.2.2º , en relación con el art. 477.1. ambos de la LEC por infracción del artículo 1090 del Código Civil , en relación con el artículo 9.1. letra e párrafo primero de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 395 del Código Civil . DÉCIMO.- Al amparo del art. 477.2.3º , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC por infracción del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera del Tribual Supremo emanada en torno al mismo . DÉCIMOPRIMERO.- Al amparo del art. 477.2.3º , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC , por infracción del artículo 5 párrafo tercero y artículo 17.1, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Maria del Pilar Vega Valdesueiro, en nombre y representación de don Jenaro y otros presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuño Fernández S.L., d. Norberto , Cañada de los Juncos, S.L., d. Salvador , d. Jose Antonio , d. Jesús Carlos , d. Amadeo y d. Jenaro formularon demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , hoy recurrente, solicitando que se declarase que el acuerdo de constitución de la Comunidad de Propietarios demandada era contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, no pudiendo regirse por las disposiciones de la misma hasta que no se concluyeran las obras del complejo en construcción, en cuyo momento deberían integrarse en la Comunidad inicialmente constituida. Con carácter subsidiario, solicitó que se anulase el acuerdo referido a gastos para la construcción de elementos comunes y fondo económico para funcionamiento, en cuanto afecta a los demandantes, al no tratarse de gastos de conservación o reparación, no teniendo éstos obligación jurídica de soportarlos, a excepción Cañada de los Juncos, S.L., y don Norberto . También con carácter subsidiario interesó una declaración en el sentido de que la constitución de la Comunidad demandada no se ha ajustado a derecho, al no haberse respetado el plazo de antelación mínimo en su convocatoria.

La Comunidad demandada se opuso a la demanda y además formuló reconvención, que hizo extensiva a otros tres copropietarios, solicitando que se declarase la existencia de una sola Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , y la obligación de todos los propietarios de contribuir conforme a sus cuotas de participación a los gastos ordinarios y extraordinarios en elementos comunes y, en especial, los que se refieren a la construcción de cabinas y plazas de aparcamiento; que se declarasen nulos los acuerdos tomados en la Junta de Propietarios de 17 de septiembre de 2005, y que se condenase a cada uno de los copropietarios demandados a pagar a la Comunidad de Propietarios el importe que se especificaba, en concepto de fondos para atender gastos de la misma.

La sentencia de primera instancia estimó la petición subsidiaria de la demandada y declaró la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios del DIRECCION000 consistente en constituir un fondo económico, a distribuir por coeficientes entre todas las viviendas que configuran la comunidad, para sufragar los gastos que ocasionase la contratación de profesionales para la elaboración de informes y proyectos técnicos para finalizar la construcción de elementos comunes. Estimó, asimismo, si bien parcialmente, la reconvención, declarando la existencia de una sola Comunidad de propietarios del DIRECCION000 , sometida al régimen de la propiedad horizontal e integrada por los propietarios de las 49 viviendas y anejos, condenando a cada uno de los copropietarios demandados a estar y pasar por dicha declaración con la obligación de todos los propietarios de dicho conjunto de contribuir conforme a sus cuotas de participación a los gastos ordinarios y extraordinarios necesarios para el adecuado funcionamiento y conservación de los elementos comunes del complejo, asi como a pagar a la comunidad de propietarios del DIRECCION000 , la suma que especificaba en concepto de parte proporcional, conforme a las cuotas de participación, de los fondos para los gastos ordinarios.

Dicha resolución fue recurrida por la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 e impugnada por la parte demandante y por el Sr. Evelio (uno de los reconvenidos no demandantes). La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación así como las impugnaciones planteadas y confirmó íntegramente la resolución recurrida.

Indica la Audiencia que los hechos declarados probados en la sentencia del juzgado no fueron refutados. Son los siguientes:

  1. mediante escritura de declaración de obra nueva en construcción y constitución en régimen de propiedad horizontal otorgada por la entidad HETESA, se constituyó el régimen de propiedad horizontal del DIRECCION000 , compuesto por un total de 49 apartamentos, distribuidos en ocho bloques;

  2. la empresa vendedora-promotora HETESA promovió expediente de suspensión de pagos;

  3. los propietarios de las viviendas de la fase 1 habían satisfecho el 100% del precio de adquisición, mientras que, por el contrario, los de las fases II y III habían abonado uno notablemente inferior al inicialmente estipulado;

  4. tras obtener las cédulas de habitabilidad, los propietarios de la fase I (bloques NUM001 y NUM002 ) iniciaron gestiones tendentes a obtener los boletines de instalación de energía eléctrica y suministro de agua, haciéndose indispensable constituir la Comunidad de Propietarios al objeto de obtener el CIF, decidiendo constituir la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ;

  5. posteriormente, previa convocatoria instada por algunos de los propietarios de las fases II y III, se celebró junta general de todos los propietarios a la que no asistió ninguno de los de la fase I, adoptándose entre otros acuerdos, la constitución de la comunidad de propietarios del DIRECCION000 , así como constituir un fondo económico por importe de 60.000 euros a distribuir por coeficientes entre todas las viviendas que integran la Comunidad a fin de afrontar los gastos de contratación de técnicos para la elaboración de informes sobre la conclusión los elementos comunes.

Respecto a la apelación de la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 , dirigida a combatir el pronunciamiento que declaró la nulidad del acuerdo consistente en constituir un fondo económico, a distribuir por coeficientes entre todas las viviendas que configuran la comunidad, para sufragar los costes de contratación de técnicos y demás profesionales, señala la Audiencia que el planteamiento del recurrente tropieza con el inconveniente de partir de la premisa inexacta de entender incluido, dentro del ámbito del artículo 9.1.e) de la LPH , la obligación de contribuir a la terminación constructiva de los elementos comunes, y, aunque, a efectos puramente hipotéticos, se entendiese que dentro del concepto de gastos de sostenimiento del artículo 9.1.e) de la LPH sería factible, vía interpretación extensiva, englobar no sólo los requeridos para la reparación y reforzamiento del inmueble, sino también los de su construcción y que la asunción contributiva de esta última tarea correspondería a todos los copropietarios en proporción a su respectiva cuota de participación, dicha conclusión decae en el supuesto de que la obligación de concluir tales elementos comunes hubiere sido asumida por solo alguno o algunos de los copropietarios, lo que aquí ha ocurrido, ya que como consecuencia del expediente de suspensión de pagos promovido por la promotora HETESA ésta otorgó escritura pública a favor de los propietarios de las fases II y III, a través de una serie de negociaciones que concluyeron con la plasmación de un precio sensiblemente inferior al inicialmente convenido, asumiendo los compradores " el pago de las obras necesarias para su terminación, obligándose, por tanto a asumir la construcción, tanto de la vivienda que adquiere y sus anejos como la del total complejo del que forma parte, y a tal fin a contribuir con arreglo a la cuota de participación señalada en el título constitutivo de la propiedad horizontal a la construcción y terminación de aquellos elementos que tengan la consideración de elemento común conforme a las normas del artículo 396 del Código Civil , liberando en consecuencia a la vendedora" ; razón por la que no pueden ahora repercutir el coste sobre los de la fase I que abonaron la totalidad del precio de adquisición y que no se comprometieron a ello, en virtud del principio de relatividad contractual que consagra el artículo 1257 del Código Civil. Ese era el propósito inicial de los propietarios de las fases II y III cuando promovieron contra HETESA otro juicio ordinario al interesar que se les permitiese a ellos finalizar las viviendas así como los elementos comunes de la urbanización y que ahora no puede pretender desconocer sin ir contra sus propios actos.

Tampoco accede la Audiencia al pedimento tercero de la reconvención sobre nulidad de los acuerdos tomados en la junta de propietarios de 17 de septiembre de 2005 ya que considera que la mera lectura del acta de la junta pone de relieve la inocuidad de las decisiones adoptadas cara a entenderlas como gravemente perjudiciales, en cuanto que, como junta constituyente, se limitó a esta circunstancia y a la designación de órganos.

Frente a la anterior resolución la demandada-reconviniente en la instancia, Comunidad de propietarios DIRECCION000 , formaliza recurso de casación al amparo de los ordinales 2° y 3° del artículo 477.2 del LEC ; formulación que requiere hacer algunas precisiones en virtud de las alegaciones puestas de manifiesto por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso. En efecto, el auto de esta sala de 22 de septiembre de 2009 admitió el recurso de casación interpuesto, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , al tratarse de un procedimiento en materia de propiedad horizontal y concurrir los presupuestos legalmente exigidos. Ha de significarse que en el escrito de preparación y de interposición de la parte recurrente los motivos 1º, 4º, 8º y 9º se formulan al amparo del ordinal 2º del apartado segundo del artículo 477 , es decir, por razón de la cuantía, sin que ninguno de ellos se acreditara en la fase de preparación la existencia de interés casacional, lo que impide en este momento entrar en su análisis y resolución. En el primero, el recurrente mencionaba la infracción de los artículos 9.1. e), párrafo primero, y 10.1 de la LPH, sin citar ninguna sentencia de este Tribunal, ni, por supuesto, el necesario interés casacional que suscitaba el motivo. Lo mismo sucede con los demás, referidos a la infracción del artículo 1194 del Código Civil , en relación con los artículos 1255, 1258 y 1283 del Código civil ; a la incorrecta aplicación del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos en relación con la conducta de un codemandante, y a la infracción del artículo 1090 del Código civil , en relación con los artículos. 9.1. e) de la LPH y 395 del Código civil.

Tampoco se va a entrar en el analisis del sexto, por incorrecta aplicación de principio de que nadie puede enriquecerse injustamente o sin causa, recogido, en otras, en las SSTS de 11 de enero de 1991 y 24 de marzo de 1998 , puesto que no se contempla en la sentencia impugnada y tampoco se recoge como hecho probado, ni en el undécimo puesto que no se acreditó en preparación la existencia de interés casacional respecto a los artículos invocados, 5 y 17.1 de la LPH, al limitarse a citar una serie de sentencias de Audiencia Provinciales resolviendo en sentido contrario a la resolución recurrida.

SEGUNDO

Dicho lo cual, en el segundo motivo se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 5, párrafo 3° de la LPH , por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras en la Sentencias de 31 enero y 31 de octubre de 1987 y de 8 de marzo de 1994 que señalan la prevalencia de los estatutos de la comunidad contenidos en el título sobre los de compra o adquisición.

Se desestima.

Evidentemente, una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de derecho necesario. Siendo incuestionable que el orden de fuentes normativas por las que ha de regirse la comunidad de propietarios está constituido, en primer lugar, por los estatutos de la comunidad contenidas en el título, y después, en este orden y con carácter supletorio, por las normas del Código Civil sobre la comunidad de bienes y por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , lo que no implica que, respecto a dicha clase de propiedad, no sea de aplicación, en ningún caso, el principio de la autonomía de la voluntad, consignado en el artículo 1.255, del Código Civil cuando los estatutos aprobados por la Junta de Propietarios no contradigan lo establecido en la misma.

Ahora bien, no se discute que las normas estatutarias constituyen el marco en que deben desarrollarse las relaciones entre los distintos comuneros, estableciendo los derechos y obligaciones, siempre que no contradigan lo dispuesto en la ley. Lo que se cuestiona es la naturaleza de los gastos que la recurrente pretende poner a cargo de todos los copropietarios pues no son los indispensables para la adecuada conservación del edificio, en la modalidad de reparaciones, innovaciones y mejoras necesarias, sino los que resultan de las obras necesarias para hacer habitable un edificio que dejó sin terminar el inicial constructor, y que deberán ser acometidas por un grupo de comuneros en virtud del pacto o cláusula especial incluido en las escrituras de adquisición de las fincas en estado de construcción a que se ha hecho referencia, con la consiguiente liberación del resto de los comuneros.

TERCERO

En el tercero se alega la infracción del artículo 395 del Código civil , por oposición a la doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en las Sentencias de 11 y 12 de febrero de 1998 que establece la obligación de los comuneros de conservar la cosa común atendiendo a los gastos que sean necesarios.

Se desestima.

La norma que se dice infringida no resulta de aplicación ni, por tanto, ha sido tenida en cuenta en la sentencia puesto que no estamos ante una comunidad de bienes ordinaria de los artículos 392 y siguientes del Código Civil , con la consiguiente obligación de todo copropietario de contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común conforme establece el artículo 395 del Código Civil , sino ante la existencia y régimen de la Ley de Propiedad Horizontal en el que no se ha puesto en duda la obligación de los partícipes de contribuir a los gastos de mantenimiento de la cosa común de acuerdo con sus respectivas cuotas, que son distintos de los que resultan de la terminación del edificio a partir del compromiso asumido por un grupo de propietarios, a modo de copromotores o constructores, beneficiados a cambio por un precio inferior del coste de adquisición de la vivienda.

CUARTO

El quinto denuncia la infracción por inaplicación del artículo 9.1. e), párrafo primero , en relación con el artículo 5, párrafo tercero, y 17.1 de la LPH, en oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 14 de marzo 2009 , en cuanto la necesidad de acuerdo unánime de la junta de propietarios que excluya de los gastos a determinados propietarios.

Se desestima.

El motivo supone que se ha cuestionado que para modificar las normas estatutarias se precisa acuerdo unánime de los propietarios, lo que no es cierto, como tampoco lo es que los pactos contenidos en las escrituras particulares deben prevalecer sobre las normas estatutarias. Se reitera que no es posible, de acuerdo con su cuota de participación reclamar a los propietarios de la fase I, el importe de las obras a las que se hizo referencia sobre la base de una interpretación de las normas estatutarias, en especial del apartado C sobre gastos de garaje, que no ha sido interesada.

QUINTO

La infracción que se formula en el séptimo, se refiere a la incorrecta aplicación, del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, recogido, en otras en las SSTS de 26 de junio de 2006 y 8 de noviembre de 2005 .

Se desestima.

Ni en la fase preparación ni en la de interposición, se hace mención alguna respecto a la forma en que se ha vulnerado la doctrina contenida en las dos sentencias que cita, con evidente contravención de uno de los presupuestos esenciales para la estimación de un recurso de casación fundado en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Pero, además, los actos propios a que se refiere no son más que una de las tres razones que la sentencia toma en consideración para desestimar la pretensión formulada a este respecto. Admitida la infracción, la solución seguirá siendo la misma.

SEXTO

Finalmente, el décimo, se formula por la infracción del artículo 16.2 de la LPH al no haberse convocado a la Junta de 17 de septiembre de 2005 a los propietarios de la fase II y III, con oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en las Sentencias de 7 de diciembre de 1987 y 28 de junio de 2007 , sobre la convocatoria de las juntas y sus consecuencias.

El motivo se desestima tanto porque no se fundamenta adecuadamente el interés casacional que reclama, como porque resulta intrascendente e inocua respecto a la comunidad general del complejo urbanístico, en razón a los acuerdos adoptados sobre constitución de comunidad y designación de órganos, una vez que se ha constituido una sola comunidad.

SÉPTIMO

Se desestima el recurso y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por la procuradora doña Natalia del Moral Aznar, en la representación que acredita de la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de febrero de 2008 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas Roman Garcia Varela.Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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