SAP Valencia 455/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012
Número de resolución455/2012

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 204/2012

SENTENCIA nº 455

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 17 de julio de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 410/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Sueca,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Agencia Inmobiliaria Bajamar SL, Silvio, Rosaura, Cañada de los Juncos SL, Pablo Jesús, Candelaria, Demetrio, Lorena, Ismael

, Raimundo, María Rosa, Rosame SL, Francisco, Emilia y Juan Alberto, representadas por D. Jorge Castelló Navarro, Procurador de los Tribunales, y asistidas de D. Rogelio Soriano González, letrado, y como apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE CULLERA, representada por Dª. Natalia del Moral Aznar, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. JoséArturo Pérez Miralles, letrado;

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA RECONVENCION interpuesta por el Procurador D Máximo Marqués Ortells en nombre y representación de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agencia Inmobiliaria Bajamar SL, Silvio, Rosaura, Cañada de los Juncos SL, Pablo Jesús, Candelaria, Demetrio, Lorena, Ismael, Raimundo, Paloma Carmen Ciscar Duart,SL, Francisco, Emilia y Juan Alberto a abonar a la comunidad demandada el importe de 1622,62 euros por cada vivienda en propiedad, que para Rosame SL propietario de la puerta 9 es de 2098,46 euros

No se realiza expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,

Infracción procesal al haber omitido el pronunciamiento relativo a la compensación judicial ( artículo 218 en relación con el art. 408 de la LEC ). Se indicó con arreglo al escrito de contestación a la reconvención, que la cantidad satisfecha por los demandantes a lo largo de los cuatro años, y que deben soportar con arreglo a su cuota de participación en elementos comunes (24,91%) asciende a la cantidad de 9.591,69 euros, por lo que la diferencia, esto es 28.913,70 euros (38.505,39 - 9.591,69) es el importe del crédito que se ostenta frente a la comunidad.

Por inaplicación de la sentencia de lo establecido en el art. 394 de la LEC . No condena en costas a la parte demandada principal, no obstante la estimación integra de la demanda principal.

Improcedencia de la estimación integra de la cantidad reclamada en la reconvención, al incluirse en la misma la partida correspondiente al presupuesto de gastos del ejercicio de 2010 no aprobado en junta general de propietarios al tiempo de formular dicha reconvención. Igualmente en la medida en que existió pluspetición en la cantidad reclamada por el ejercicio de 2008, lo que fue ignorado en la sentencia.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que previos los trámites legales, se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se dicte otra en el sentido de:

Se declare que los demandantes-demandados reconvencionales solo adeudan a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 la cantidad de 8.698,91 euros entre todos ellos, por cuotas ordinarias y derramas aprobadas por junta general de la Comunidad Correspondiente a los ejercicios desde "cierre 2006" hasta "fondos presupuesto ordinario 2009 y tasa basura Ayuntamiento", según el hecho tercero in fine de la contestación a la reconvención, y que dicha suma debe compensarse con la que la citada comunidad les adeuda a ellos por importe de 28.913,70 euros.

Por lo que respecta al tercer pronunciamiento del fallo, relativo a las costas de la instancia derivadas de la demanda principal se condene a la comunidad de propietarios del DIRECCION000 " al pago de las costas judiciales causadas a los demandantes, sin que haya lugar al pronunciamiento en costas derivadas de la demanda reconvencional al estimarse parcialmente la misma.

Y todo ello sin especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación.

TERCERO

La parte demandada Comunidad de propietarios DIRECCION000 interpuso recurso de apelación, indicando que:

  1. -. Nula o escasa valoración de la prueba practicada.

    Dice la sentencia objeto de este recurso (FD 3º) que las controversias se plantean en cuanto a qué son elementos comunes, y a quien corresponde su mantenimiento. Y para resolver dichas cuestiones acude el Juez "a quo" al artículo 396 del Código Civil (que contiene una enumeración abierta de los elementos comunes) y al artículo 10 de la LPH (que recoge la obligación de la comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios), afirmándose a modo de corolario que estamos ante una sola Comunidad de Propietarios,

    No obstante, dicho con todos los respetos y en términos de defensa, nada de eso ha sido objeto de discusión o controversia, al menos por parte de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " (en adelante Conjunto Urbanístico que se compone de 3 Fases; la Ia Fase, integrada por los Bloques NUM000 y NUM001, es la parte contraria, en adelante propietarios de Fase I).

    Nunca ha discutido el Conjunto Urbanístico, ni se discute durante el proceso, el carácter de elemento común del ascensor de la Fase I, o de las bombas de presión o de la antena comunitaria. Ni tampoco ha cuestionado nunca la ahora apelante que todas las Fases constituyan una sola Comunidad. Es más, es esta parte ( DIRECCION000 ), que precisamente representa a dicha Comunidad de Propietarios, la que tuvo que litigar en el tiempo para que se reconociera la existencia de una sola Comunidad, frente a las tesis de los propietarios de la Fase I, que durante años (desde el 2005 al 2009) negaron su existencia y legitimación al entender que sólo ellos integraban la Comunidad al tener sus apartamentos totalmente terminados, excluyendo al resto de los propietarios de las Fases II y III cuyos apartamentos estaban todavía en construcción.

    En concreto, fue la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de febrero de 2008 (copias de las de primera instancia y apelación fueron acompañadas como Documentos 3 y 4 de la demanda principal), confirmando la de primera instancia, la que desestimando el recurso en este aspecto de los propietarios de la Fase I, y respaldando la postura de esta parte, reconoció la existencia de una sola Comunidad desde el año 2005 indicando que los propietarios de la Fase I eran sólo una Subcomunidad "con sustantividad independiente de los demás en razón de sus propios servicios" (así se contiene en la de primera instancia aportada como Documento 3 por la contraparte, al FD 4o, penúltimo párrafo). Véase para más detalle el relato fáctico contenido en el Hecho Primero de nuestro escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención, al cuál nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

    En relación a lo anterior, y a efectos de clarificar al máximo, podemos establecer los siguientes momentos en cuanto a la conducta de los propietarios de la Fase I en relación al Conjunto Urbanístico:

    1. - Desde la Junta constituyente del Conjunto Urbanístico en fecha de 15/10/2005 basta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11/2/2008 : como indicábamos más arriba, hay una negación de la propia existencia de dicha Comunidad (la del Conjunto Urbanístico integrada por 3 Fases) y sólo reconocen una Comunidad que argumentaban estar constituida sólo por los propietarios de la Fase I cuyos apartamentos ya estaban terminados, e incluso ocupando y habitando ya en la Urbanización (constituida por ellos en 11/9/2005, y que finalmente resultó calificada de "Subcomunidad" por las resoluciones judiciales). Frente a ello, el Conjunto Urbanístico, vía reconvencional, interesó la declaración de que los propietarios de las Fases II y El también pertenecían a la Comunidad (aun no estando sus apartamentos terminados), de forma que desde el año 2005 las 3 Fases eran una única Comunidad de Propietarios, siendo válida la Junta Constituyente de 15/10/2005, siendo esta postura del Conjunto Urbanístico la confirmada por la Sentencia de la AP de 11/2/2008 .

    2. - Desde la Sentencia de la AP de Valencia de 11/2/2008 al año 2009: No definen postura alguna los propietarios de la Fase I.

    3. - Desde el año 2009 hasta el año 2010: Se dirigen a la Administración del edificio reclamando gastos por ellos satisfechos en elementos comunes durante los años anteriores, en un inicio por algún comunero de forma aislada (febrero de 2009 por D. Francisco ), y posteriormente en noviembre de 2009 de una forma más generalizada. (Véase el relato fáctico, y documentos que aportan los propietarios de la Fase I, contenido en el Hecho 4o de su demanda principal, en sus 2 últimos párrafos, a la hoja 4).

    4. - A principios del año 2010: permiten el acceso a sus Bloques ( NUM000 y NUM001 ) a los órganos de gobierno del Conjunto Urbanístico

    Y, menos, si cabe, esta parte ha cuestionado las reglas, criterios o principios generales, contenidos en el régimen de la propiedad horizontal respecto al mantenimiento o conservación de los elementos comunes. Pero para analizar esta cuestión del mantenimiento, y sus circunstancias, no podemos quedarnos de una forma simplista en dichas reglas generales, como hace la resolución apelada, dicho nuevamente con todos los respetos y...

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