STS, 7 de Diciembre de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:8195
Número de Recurso88/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 88/2011, seguido por el cauce procedimental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Azpeitia Calvin, en representación de la Confederación Sindical EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS, "ELA/STV, contra el Auto de 25 de octubre de 2010 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , confirmatorio del anterior del Auto de 1 de septiembre de 2010 dictado por la misma Sala, recaídos en el recurso contencioso-administrativo número 685/2010 , por quebrantamiento del art. 28 de la C.E . en lo referente al derecho fundamental a la negociación colectiva, contra el Acuerdo adoptado el día 7 de junio de 2010 por el Gobierno de Navarra por el que se aprobaba presentar ante el Parlamento de Navarra el anteproyecto de Ley por el que iniciaba el procedimiento legislativo pertinente, a fin de adaptar a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit adoptadas a nivel nacional. Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido de 1 de septiembre contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

En atención a los hechos y razonamientos jurídicos expuestos, LA SALA ACUERDA: 1º.- Declarar la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo. 2º.- Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en este incidente.

.

Por otro lado, el Auto de fecha 25 de octubre de 2010 se limitó a desestimar el recurso de reposición que se presentó, confirmando la anterior resolución.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución final, por la representación procesal de la Administración recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la Letrada de la confederación sindical recurrente, en la representación y defensa que legalmente ostenta, formalizó el recurso de casación por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2011, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que <<tenga por presentado este escrito, con sus copias y por interpuesto recurso de casación frente al Auto de 25 de octubre de 2010 , confirmatorio del de 1 de septiembre anterior, dictados por la Sala de lo contencioso- administrativo del TSJ de Navarra, por los que se declaró la inadmisión del recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 7 de junio de 2010, por el que se acuerda aprobar y someter a la deliberación del Parlamento de Navarra el Proyecto de Ley Foral por la que se adaptan a la Comunidad Foral de Navarra las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público; dictando en definitiva resolución por la que, revocando la anterior, se declare la admisión del presente recurso contencioso- administrativo, y la continuación del procedimiento por sus trámites.>>.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida así como al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo conferido, formalizaran sus escritos, alegando lo que estimasen pertinente. La Procuradora de los Tribunales Sra. Dorremoechea Aramburu, formalizó su oposición, en representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó que <<(.../...) previa la correspondiente tramitación, se dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y subsidiariamente, su desestimación, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de los Autos impugnados>>. El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando que se dictase una sentencia que declarase no haber lugar al recurso de casación deducido, con imposición de las costas al recurrente, de conformidad al art. 139 LRLJCA .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente funda su recurso de casación en un solo motivo de casación <<Al amparo del motivo recogido bajo la letra a) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (defecto en el ejercicio de la jurisdicción), se denuncia la infracción del artículo del art. 25.1 (sic) LJCA (actividad administrativa impugnable), en relación con el art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva)>>.

Este motivo se divide, a su vez, en dos submotivos que denuncian a consecuencia de la inadmisión acordada, el primero de ellos, la infracción del art. 25 en relación con los arts. 114.2, 31.1 y 2 .a), todos de la LJCA; y el segundo, la infracción del art. 24.1 CE , que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, en relación con el art. 25.1 LJCA .

SEGUNDO

La naturaleza del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales impone una serie de características, sobre el recurso de casación, que se ha declarado con frecuencia. Así, por lo tanto:

Las reglas legales sobre la admisión y tramitación del proceso de la LPJDF, Ley 62/1978 , deben interpretarse conforme a la finalidad de garantía supletoria y reforzada que dicha Ley incorpora. Una interpretación contraria al referido criterio no puede considerarse acorde con la Constitución ( STC 34/1989 ). Este planteamiento condujo a reconocer la admisibilidad del procedimiento especial frente cualquier tipo de acto (definitivo, de trámite e incluso simple vía de hecho) siempre claro está que de él pudiera derivar una real infracción de los derechos fundamentales (SSTS 7/121982, 19/6 y 23/7 de 1984 ; 5/02/1985 y 11/7/1988 ) y se trate de un acto recurrible ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

TERCERO

No obstante lo anterior, es doctrina reiterada en esta Sala que la denuncia de indebida o incorrecta inadmisión a trámite de un recurso del citado tipo, siquiera sea el procedimiento especial en defensa de los derechos fundamentales, no tiene encaje en el motivo de casación alegado, es decir en el contemplado en el art. 88.1.a) de la L.R.J .C.A. puesto que, como ha tenido ocasión de establecer de manera reiterada la Sala, véase por todas las SS.T.S. de 11/05/2009 (RC 2965/2007 ) y de 13/02/2004 (RC 8334/1998 ), el motivo casacional alegado se halla reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse referido a los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado.

Conforme a la doctrina de esta Sala, existe defecto de jurisdicción cuando, pese a tener jurisdicción, el órgano judicial deja de conocer de un asunto. En el presente caso, el Tribunal contencioso-administrativo examina el acto impugnado desde su propia competencia e inadmite de forma motivada el recurso porque considera que dicho acto no reúne los requisitos establecidos en la ley procesal, tratándose de un mero acto de trámite, en el sentido contemplado en el art. 25 de la LRJCA .

Todo ello determina que el recurso sea inadmisible de conformidad a lo prevenido en el art. 93.2º de la Ley Jurisdiccional , inadmisión que en el presente momento procesal supone la desestimación del recurso.

CUARTO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el límite máximo de 1.500 euros, en virtud de la habilitación legal de dicho precepto.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 88/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Azpeitia Calvin, en representación de la Confederación Sindical EUZKO LANGILLEEN ALKARTASUNA/SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS, "ELA/STV, contra el Auto de Auto de 1 de septiembre de 2010 , y su confirmatorio de 25 de octubre de 2010, dictados por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso- administrativo en protección de los derechos fundamentales número 685/2010 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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