ATS, 7 de Febrero de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:2330A
Número de Recurso451/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y Dª Rita , en nombre y representación, como titulares de la patria potestad rehabilitada, de Dª Benita , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 2/2010 , seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 25 de septiembre de 2012 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por un plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo de casación articulado en el escrito de interposición del recurso, por existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

  2. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo segundo del recurso interpuesto por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA ].

Trámite evacuado por las partes personadas, a excepción hecha de la entidad mercantil Unidad Editorial, S.A.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unidad Editorial, S.A. contra la Resolución de 2 de junio de 2010 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos que desestima el recurso interpuesto frente a la Resolución de 26 de mayo de 2010 por la que se impone a la recurrente una multa por importe de 6.000 euros por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos .

SEGUNDO .- Entrando a analizar la primera causa de inadmisión, puesta de manifiesto en la citada Providencia de 25 de septiembre de 2012, hay que significar que los términos en que aparece planteado el primer motivo del escrito de interposición del recurrente revelan su carencia manifiesta de fundamento. A lo largo del desarrollo del mismo motivo y al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la representación procesal de los recurrentes denuncia dos supuestas infracciones:

1) De una parte, con apoyo en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega que la Sala de instancia no ha podido ver un reportaje fotográfico en soporte digital que debería haber sido facilitado por la editora del diario El Mundo, pues en sus archivos figuraba el original en versión digital del reportaje difundido. Esa imposibilidad de entrega no puede atribuirse a los ahora recurrentes, ya que el periódico, por su mayor facilidad probatoria, era el obligado a aportar sus propios archivos digitales del reportaje publicado en Internet.

2) De otra parte, se consideran infringidos los artículos 1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción , ya que la Sala de instancia habría incurrido en defecto de jurisdicción, al haber quedado vinculada por una sentencia de la jurisdicción civil que no era firme cuando se dictó la sentencia aquí impugnada. Además, en lo que se refiere al honor y a la propia imagen se aduce que no existe identidad sustancial entre ambos procedimientos.

Pues bien, en lo que se refiere a la primera de las supuestas infracciones, la parte recurrente no invoca una eventual vulneración del derecho a los medios de prueba pertinentes para su defensa cuya negativa pudiera generar indefensión, irregularidad esta que sí podría hacerse valer por el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , sino que, en realidad, está suscitando una problemática atinente a la cuestión de fondo, es decir, al hecho de que la Sala de instancia haya desestimado la tesis de la parte demandada por insuficiencia de la prueba de cargo aportada a las actuaciones, que consistió básicamente en que no fue posible identificar a Dª Benita con las fotografías incorporadas al proceso por encontrarse el rostro pixelado; razón por la cual los recurrentes alegan que, de haberse incorporado el reportaje fotográfico en su integridad y sin píxeles que cubrieran el rostro, habría sido fácilmente identificable, invocando a tal efecto la falta de facilidad probatoria.

Es por eso que la parte actora centra su impugnación en la cuestión de fondo debatida en el proceso, y más concretamente en un error en la valoración de la prueba deducido de la insuficiente prueba aportada, por lo que, sobre la base de lo manifestado, al haberse formulado el motivo por la letra c) del artículo 88.1 LJCA , que permite denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, y dado que el vicio que se imputa a la sentencia es la infracción del artículo 217.7 de la LEC , de normas sobre la carga de la prueba y el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, el mismo no tiene cabida en el citado apartado c), sino en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al no constituir un vicio "in procedendo" sino "in iudicando", tal y como esta Sala ha señalado con anterioridad, entre otras, en sentencia de 8 de febrero de 2012, recurso 5390/2008 .

Otro tanto sucede con la segunda reclamación que la parte recurrente debería haber articulado a través del motivo recogido en el artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional , en lugar de haberlo hecho por el apartado c) de dicho artículo, ya que lo que se está denunciando es que la Sala de instancia ha quedado vinculada por la sentencia de un Tribunal de Primera Instancia de Madrid, siendo la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo improrrogable.

La doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de 13 de febrero de 2004 (recurso 8334/1998 ), 11 de mayo de 2009 (recurso 2965/2007 ), 14 de julio de 2009 (recurso 598/2004 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 88/2011 ), 21/12/2011 (recurso 120/2011 ), 20 de enero de 2012 (recurso 350/2008 ) y autos de 3 de marzo de 1997 (recurso 542/1997 ), 25 de marzo de 2010 (recurso 5442/2009 ) y 29 de octubre de 2012 (recurso 5376/2011 ), perfila el contenido del motivo casacional recogido en el artículo 88.1.a), que queda reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, lo que se concreta exclusivamente a los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado.

Conforme a las mencionadas resoluciones, existe defecto de jurisdicción cuando el órgano judicial conoce de una materia que no corresponda a la jurisdicción contencioso-administrativa (que según el artículo 4.1 de la citada Ley son "las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales"), o bien cuando, pese a tener jurisdicción, deja de conocer de un asunto para el que tiene atribuida competencia.

Es por ello que en este caso tampoco existe correlación entre los vicios que sucintamente se denuncian y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.c) LRJCA -, toda vez que esa infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado a) del referido artículo 88.1 de la LRJCA .

A lo anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el sentido de que no existe otro cauce procesal adecuado para fundar tales infracciones. Esta Sala viene entendiendo que, para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- En cuanto a la segunda causa de inadmisión, puesta de manifiesto en la citada Providencia de 25 de septiembre de 2012, hay que significar que el recurso de casación se configura por la Ley de la Jurisdicción como un recurso extraordinario encaminado a la exclusiva determinación de la correcta interpretación y aplicación del Derecho y caracterizado por ello por un riguroso grado de formalismo. Los requisitos formales que caracterizan al recurso de casación no se deben a una exigencia arbitraria o ausente de justificación, sino que responden al objetivo de asegurar un debate jurídico claro y ordenado a fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho de defensa entre las partes, así como de permitir con ello a la Sala juzgadora dar una respuesta jurídica certera a las alegaciones de infracciones jurídicas que se imputen a la sentencia de instancia (entre otras, sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2002, casación 5713/1996 ).

La inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional queda patente en relación con el segundo motivo articulado en el expresado recurso. En efecto, dicho motivo se limita a reproducir los presupuestos de hecho y jurídicos que sirvieron a la parte ahora recurrente para apoyar en la instancia, mediante el escrito de contestación a la demanda, la tesis de que la resolución sancionadora de la Agencia de Protección de Datos se había fundamentado en una prueba sólida e incontestable. En ningún momento se combaten en esta sede casacional los argumentos jurídicos recogidos por la sentencia para estimar la pretensión de la contraparte, lo que revela la falta de fundamento citada, pues con tal proceder, incompatible con la técnica procesal de la casación, olvida la parte recurrente que constituye el objeto en este recurso la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación no razonar adecuadamente las infracciones de que adolece la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación núms. 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas), siendo preciso señalar en que en el escrito de interposición del recurso de casación se deben poner de manifiesto de manera clara y precisa las presuntas infracciones jurídicas en las que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, lo que a su vez exige su correcta formulación a través del correspondiente motivo de casación legalmente previsto.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo segundo del presente recurso de casación y, con él, del recurso de casación en su conjunto, en virtud del artículo 93.2.d) LRJCA .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las apodícticas alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, referidas a que sí se ha realizado una crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia.

Por otra parte, hay que señalar que las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Dª Rita , en nombre y representación de Dª Benita , contra la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2011 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 2/2010 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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