SAN, 9 de Mayo de 2018

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:2303
Número de Recurso118/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000118 / 2017

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00376/2017

Apelante: MINISTERIO DEL INTERIOR, SERVICIOS CONTROLADOS ANDALUCES, S.L

Apelado: SERVICIOS CONTROLADOS ANDALUCES, S.L, MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 118/2017, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 20 de julio de 2017, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, en el procedimiento ordinario número 59/2016.

Ha sido parte apelada la empresa SERVICIOS CONTROLADOS ANDALUCES, S.L ., representada por el procurador de los tribunales D. Felipe Juanas Blanco, bajo la dirección letrada de Dª María Belén Villegas Moraga, que ha además se ha adherido a la apelación.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA SANCHEZ CORDERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la empresa SERVICIOS CONTROLADOS ANDALUCES, S.L. se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 12 de julio de 2016, del Secretario de Estado de Seguridad, que

desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 4 de febrero de 2015, que impuso una sanción de multa de 30.001 euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en relación con los artículos 10.1 y 18.1 de la Ley, y en el artículo 148.1.a) en relación con el 2.1 del Real Decreto 2364/1994, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario, que terminó por sentencia número 103/2017, de 20 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « FALLO: Primero-. Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SERVICIOS CONTROLADOS ANDALUCES, S.L. contra la resolución dictada el 12/7/2016, por el Subdirector General de Recursos, del Ministerio del Interior, por considerarla no ajustada a derecho, dejándola sin efecto. Segundo-. No se hace especial imposición de costas procesales .»

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Administración demandada se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la demandante, adhiriéndose a la apelación en lo que estima perjudicial, frente a lo que el Abogado del Estado ha formulado alegaciones.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 8 de mayo de 2018, en el que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO .- El recurso de apelación del Abogado del Estado se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número, de 20 de julio de 2017, dictada en el procedimiento abreviado número 59/2016, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma autoridad por la que se impuso a la empresa SERVICIOS CONTROLADOS ANDALUCES, S.L. una sanción de 30.001 euros de multa tipificada en el artículo 57.1.a) de la Ley 29/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, como infracción muy grave, por la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de autorización.

El Abogado del Estado alega como motivo de apelación que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada, ya que se basa exclusivamente en las declaraciones del trabajador en el acto del juicio que, por otra parte, son contradictorias con las del mismo trabajador ante los funcionarios actuantes, cuya constatación goza de presunción iuris tantum, sin que se haya enervado tal presunción.

La empresa demandante, ahora apelada, presenta escrito de oposición y de adhesión a la apelación. Como oposición mantiene que del conjunto de la prueba, la documental aportada tanto en el expediente administrativo, como con el escrito de demanda y la testifical practicada, realizada de forma uniforme y en concordancia con lo indicado en el Acta de inspección, queda probado que las labores que realiza el empleado son de las incluidas en la Disposición Tercera de la anterior Ley 23/1992 de 30 de Julio, de Seguridad Privada (actual artículo 6.2 de la Ley 5/14 de Seguridad Privada ), y la Disposición Adicional Primera del Reglamento de Seguridad Privada, modificado por el Real Decreto 1123/201, de 19 de octubre y, que a sensu contrario, no son incardinables en las funciones de seguridad y vigilancia. Se adhiere al recurso en cuanto a la condena en costas, que entiende le perjudica, pues el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional sigue el criterio del vencimiento objetivo por lo que la sentencia debe ser revocada en materia de costas, procediendo imponerlas a la Administración.

SEGUNDO

Como viene reiteradamente manteniendo esta Sección, la «seguridad», tanto la de las personas -que, conforme al apartado 1 del artículo 17 de la Constitución, constituye un derecho fundamental- como la de los bienes, se configura como uno de los pilares básicos de la convivencia, pues, como recoge la Exposición de Motivos de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, «no es solo un valor jurídico, normativo o jurídico; es igualmente un valor social. Es uno de los pilares primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de la libertad y la igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos» .

Si n embargo, aunque la seguridad constituye un monopolio del Estado, ello no excluye la intervención de agentes privados para la prestación de servicios complementarios y subordinados, siempre bajo control administrativo. Por ello, conforme al artículo 10.1 de la Ley está prohibida «a) la prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber prestado declaración responsable, b) el ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas físicas carentes de la correspondiente habilitación o acreditación profesional ; c) La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos o condiciones legales de prestación de

los mismos ; y d) El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de seguridad no homologadas cuando sea preceptivo, o de medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, o cuando incumplan las condiciones o requisitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo» . En el mismo sentido, el artículo 18 dispone, en su apartado 1, que «Para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán obtener autorización administrativa y serán inscritas de oficio en el registro correspondiente» .

Pe ro la materia «seguridad» es muy amplia, ofreciendo gran variedad de aspectos. Por eso, el artículo 2 de la Ley establece varias definiciones, distinguiendo: seguridad privada, actividades de seguridad privada, servicios de seguridad privada, funciones de seguridad privada y medidas de seguridad privada, entre otras. Así, la seguridad privada es «el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades. »

Como ha tenido ocasión de expresar esta misma Sección en diferentes Sentencias, ya con la anterior Ley 23/1992, de 30 de julio, no es sencillo diferenciar las actividades propias de seguridad privada con aquellas otras actividades, que no siendo propiamente de seguridad privada, guardan relación con las mismas al realizarse en las mismas instalaciones o inmuebles bien se trate de actividades de custodia del estado de las instalaciones o de control de accesos, y que conforme a su Disposición adicional tercera quedaban fuera del ámbito de aplicación de la Ley.

Da da la importancia del bien jurídico afectado, la Ley 5/2014 y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en vigor en lo que no contravenga la Ley (disposición derogatoria única.2 de la Ley 5/2014), regulan con detalle el régimen sancionador. Así es que el artículo 57.1.a ) de la Ley tipifica como infracción muy grave «La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de autorización o, en su caso, sin haber prestado la declaración responsable prevista [...]» . Correlativamente, el artículo 148.1.a) del reglamento, tipifica como infracción muy grave « La prestación de servicios de seguridad sin haber obtenido la inscripción y la autorización de entrada en funcionamiento para la clase de servicios o actividades de que se trate.»

Y cabe destacar que el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR