STS, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6569/09 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ascensión Pelaez Diez en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 1ª en el recurso núm. 928/06 , seguido a instancias de D. Celso contra la resolución de 19 de mayo de 2006 de la Consellería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana donde no admite a trámite por falta de competencia la reclamación de responsabilidad patrimonial consecuencia de la aprobación del Programa de Actuación Integrada denominado "Unidad de Ejecución del Sector de Suelo Urbano "Moncayo" por disminución del aprovechamiento materializado y desestimación presunta de la reclamación sobre la misma base presentada ante el Ayuntamiento de Valencia (exp. NUM000 ). Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez y la Generalidad Valenciana representada por la Abogada de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 928/06 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 1ª, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2009 , que acuerda: "Desestimar el recurso planteado por D. Celso contra Resolución de 19 de mayo de 2006 de la Consellería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana donde no admite a trámite por falta de competencia la reclamación de responsabilidad patrimonial consecuencia de la aprobación del Programa de Actuación Integrada denominado "Unidad de Ejecución del Sector de Suelo Urbano "Moncayo" por disminución del aprovechamiento materializado y desestimación presunta de la reclamación sobre la misma base presentada ante el Ayuntamiento de Valencia (exp. NUM000 ). La cuantía del proceso es de 1.110.565,11 euros. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Celso se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de diciembre de 2009 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Generalitat por escrito de 5 de noviembre de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia por escrito de 10 de noviembre de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 6 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo para el 30 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Celso interpone recurso de casación 6569/2009 contra la sentencia desestimatoria de fecha 10 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 1ª en el recurso núm. 928/06 , deducido por aquel contra la resolución de 19 de mayo de 2006 de la Consellería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana que no admite a trámite por falta de competencia la reclamación de responsabilidad patrimonial consecuencia de la aprobación del Programa de Actuación Integrada denominado "Unidad de Ejecución del Sector de Suelo Urbano "Moncayo" por disminución del aprovechamiento materializado y desestimación presunta de la reclamación sobre la misma base presentada ante el Ayuntamiento de Valencia (exp. NUM000 ).

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO refleja como punto de partida los siguientes puntos

  1. - El pleno del Ayuntamiento de Valencia aprobó provisionalmente el 14.04.2003, la Homologación y PRI de la unidad de ejecución "C/ Moncayo" delimitada en el suelo urbano del PGOU de Valencia, adjudicando la condición de Agente urbanizador a favor de la UTE Inmobiliaria Zaragoza e Hijos, SL-SIVIS, SL.

  2. - Mediante resolución de 29.07.2004 el Conceller aprobó definitivamente y se publicó BOP 21.10.2004 y DOGV 25.02.2005.

  3. - El 15.02.2006 se presentó reclamación ante la Consellería y el 20.02.2006 ante el Ayuntamiento de Valencia. La primera resolvió inadmitiendo y el Ayuntamiento de Valencia desestimó por silencio Administrativo.

Dedica el TERCERO a consignar las características físicas de la parcela propiedad del recurrente en DIRECCION000 , NUM001 así como que, con anterioridad al Programa de Actuación Integrada, PAI, tenía un aprovechamiento superior cuya indemnización solicita.

En otro denominado TERCERO (sic, en realidad Cuarto) enjuicia la inadmisión de la reclamación por parte de la Generalidad Valenciana. Afirma que la administración autonómica no podía censurar ni corregir el planeamiento del Ayuntamiento al no afectar a intereses supralocales (art. 85.3 Ley 16/2006 , urbanística valenciana). Subraya que "no es técnicamente correcta la resolución de la Administración decretando la inadmisibilidad sino la desestimación, es decir, la Generalidad cuando aprueba definitivamente un instrumento de planeamiento puede incurrir en responsabilidad patrimonial de los arts. 40 y ss de la Ley 6/1998 (actual art. 35 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo) será al final del procedimiento administrativo cuando se determine si la actuación de la Generalidad ha generado daño o existe relación de causalidad entre el daño y su actuación, lo que supone el seguimiento de un procedimiento y la "desestimación" en lugar de la inadmisibilidad".

Añade que el recurrente defiende ha patrimonializado el suelo donde se ubica el terreno y edificación controvertido, conforme al art. 41 de la Ley 6/1998 lo cual desarrolla en un denominado FJ Cuarto (en realidad Quinto).

Tras ello en un FJ numerado como QUINTO (en realidad Sexto) analiza el caso partiendo de la situación más favorable al actor, " es decir, aquella donde su inmueble tenía todos los servicios y para materializar su aprovechamiento sólo tenía que haber solicitado la licencia pertinente.

El punto de partida debe ser la situación que tuviera el actor antes de aprobar la Unidad de Ejecución del Sector de Suelo Urbano "Moncayo", junto con las conclusiones nos llega un informe que sirvió para el proyecto de reparcelación del "servicio de gestión urbanística" fechado el 6.03.2008 donde se afirma "...la parcela estaba clasificada como suelo urbano sometida al régimen de actuaciones aisladas, con aplicación directa de las determinaciones del PGOU. La parcela estaba dentro de la calificación de "Edificación abierta EDA, con un número máximo de alturas permitido de 8", no obstante, añade el informe que no reunía la condición de solar por no contar con los requisitos de parcela mínima al ser la superficie edificable inferior a 200 metros y no contar con fechada mínima de 12 metros, no pudiendo ser eximida de estos requisitos pues las parcelas colindantes estaban fuera de ordenación al invadir suelo dotacional, por tanto, la única solución hubiese sido actuar conjuntamente con la parcela colindante, bien de mutuo acuerdo o planteando un programa de actuación integrada que hubiera dado una parcela edificable en su conjunto de 529'34 metros cuadrados con un aprovechamiento de 984'52 metros cuadrados.

Procede a continuación analizar la causa de la lesión que afirma haber tenido la parte actora por el cambio o modificación del planeamiento:

El PGOU de Valencia se aprobó definitivamente en 1988, es decir, cualquier actuación relacionada con dicho Plan General tenía vía libre cumpliendo las determinaciones del mismo desde 1988. En aquel momento el art. 154.2 del Texto Refundido de 1976 , en ausencia de plazo de plan establecía dos o tres años.

El art. 34 de las normas urbanísticas del Plan establecía la obligación de edificar y el art. 85 de la Ley valenciana 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística estableció el plazo de un año.

Se ha expuesto que mediante resolución de 29.07.2004 el Conceller aprobó definitivamente y se publicó BOP 21.10.2004 y DOGV 25.02.2005.

Es decir, el demandante ha tenido 25 años para cumpliendo los requisitos marcados por el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia solicitar la oportuna licencia y construir las ocho alturas permitidas uniéndose a la parcela colindante, en su lugar, ha tenido en la parcela su negocio y vivienda sin que conste haya instado ninguna actuación para poder materializar su aprovechamiento, en consecuencia, la Sala concluye que no se dan los requisitos del art. 41 de la Ley 6/1998 para que el Tribunal fije indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración lo que conlleva a la desestimación del presente recurso".

SEGUNDO

Antes de resolver sobre los concretos motivos resulta oportuno recordar la doctrina de esta Sala expresada a través de reiterados Autos de su Sección Primera (sirvan de ejemplo reciente los de 26 de mayo de 2011, recurso de casación 4156/2010 , 18 de febrero de 2010, recurso de casación 4517/2009 en materia de responsabilidad patrimonial local).

Ninguna duda ofrece que la Sentencia dictada en las presentes actuaciones, de fecha 10 de septiembre de 2009 , ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, artículo 8.1 de la LJCA , en su nueva redacción "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- art. 10.2 -.

Lo anterior comporta que dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, de acuerdo con los artículos 8.1, 86.1 y disposición transitoria tercera de la LJCA y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

En consecuencia resulta inadmisible el recurso de casación formulado respecto a la desestimación de la pretensión deducida contra el Ayuntamiento de Valencia.

Por todo ello los alegatos se examinan respecto a la actuación de la Comunidad Autónoma.

TERCERO

1. Un primer motivo aduce infracción de los arts. 13 y 14 de la Ley 6/1998, LRSV , Ley Régimen del Suelo y Valoraciones.

Rechaza que la Sala afirme que ha incumplido el deber de urbanizar en plazo.

Afirma no es cierto ha tenido 25 años para solicitar la oportuna licencia, sino un máximo de 19. Añade que tal errata no es importante sino que en la Comunidad Valenciana no existe norma alguna que ampare la reducción de aprovechamiento como consecuencia del incumplimiento del deber urbanístico de edificar.

Sostiene que la administración local, en ningún momento llegó a cursar orden de edificación dirigida al recurrente. Adiciona que la sentencia no establece en qué momento concreto debía haber cumplido con dicho deber de edificación.

Desarrolla luego prolijamente la teoría del derecho de propiedad, conforme al art. 33.2 CE y la LRSV, arts. 13 y 14 , partiendo del carácter urbano edificado de la finca aquí objeto de controversia, así como de la Ley valenciana 6/1994, art. 85 .

Insiste en que aquí ni ha existido orden individualizada, ni se ha notificado, ni ha existido plazo para recurrir, ni trámite de audiencia, razón por la cual no ha nacido la obligación de edificar, causa por la que nunca se produjo la inclusión del terreno en el Registro de Solares.

Finaliza diciendo no le es aplicable, en ese aspecto, la legislación estatal de 1976, en contra de lo dispuesto por la sentencia en su fundamento quinto. Alega que desde la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 , queda claro que la competencia para regular los medios de la administración ante el incumplimiento de los deberes urbanísticos, es de las Comunidades Autónomas y nunca del Estado. La Comunidad Autónoma Valenciana, como medio para garantizar el cumplimiento por los propietarios del deber de edificar ha regulado única y exclusivamente la inclusión en el Registro de Solares, pero no la reducción del aprovechamiento.

Refuta le sea aplicable el fundamento quinto, punto c de la sentencia cuando dispone: "c) el art. 34 de las normas urbanísticas del Plan establecía la obligación de edificar y el art. 85 de la ley valenciano 6/1994 estableció el plazo de un año". Insiste en que nunca nació la obligación efectivamente exigible de edificar u obligación de edificar.

1.1. La defensa del Ayuntamiento de Valencia muestra su oposición.

Opone que la clasificación del suelo como urbano se produce con anterioridad a la L. R. A. U por lo que se deben tener en cuenta los plazos que el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por R .D. 1346/1.976, de 9 de abril , vigente en el momento en el que se aprobó el P. G. O. U. de Valencia, establecía para la edificación.

En este sentido, el artículo 154.2 de dicha Ley , en ausencia de previsión en el Plan o Programa de Actuación Urbanística, establece un plazo de dos o tres años, según determinadas circunstancias, con lo que resulta evidente que se superaron los plazos previstos sin que se solicitara la preceptiva licencia de obras.

1.2. La defensa de la Generalidad Valenciana interesa su inadmisión en razón de que el precepto esgrimido, art. 13 Ley 6/1998 no fue en instancia. Añade que tampoco resulta relevante en el fallo así como que su cita es instrumental.

  1. Un segundo motivo invoca lesión del art. 41 LRSV .

    Procede prolijamente a reseñar el contenido del mencionado precepto para imputar enriquecimiento injusto al Ayuntamiento de Valencia al modificar de suelo urbano consolidado a no consolidado, sin reconocer los derechos individualizados del recurrente.

    2.1. La defensa del Ayuntamiento de Valencia pide su desestimación ya que el recurrente cuestiona el "ius variandi" de la administración.

  2. Finalmente aduce que la sentencia recurrida es contraria y quebranta la doctrina del Tribunal Constitucional referente al respeto del derecho de propiedad.

    Sostiene vulnera principios y derechos fundamentales referentes al derecho de propiedad con cita de STC 227/98, 29 de noviembre y 149/91, de 29 de julio . Añade que al no haber sido requerido nunca para edificar implica una vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, y del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución Española, así como de los derechos fundamentales de legalidad, de defensa y derecho a un proceso con todas las garantías, garantizados en los artículos 24 y 25.1 de la Constitución Española, principios y derechos que en el campo de la potestad sancionadora cobran una especial intensidad, de los que se ha prescindido en el caso que nos ocupa.

    Alega que como consecuencia de todo lo anterior, se produce una vulneración del derecho de propiedad, y de la función social de la misma, por cuanto se está privando del derecho de propiedad al recurrente sin previa indemnización, quebrantando lo dispuesto en el art. 33.3 de la CE , infringiendo con todo ello el derecho de igualdad reconocido en el art. 14 del mismo texto legal.

    3.1. La defensa del Ayuntamiento de Valencia peticiona su desestimación pues no va más allá de una mera declaración de principios.

CUARTO

Antes de examinar el primer motivo conviene recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa. Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas. No incumbe al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes ( sentencia de 30 de marzo de 2009, rec. casación 10442/2004 ).

Los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no puede ser esgrimidos por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones no suscitadas previamente ya que ello conduce a la inadmisión del motivo como reiteradamente mantiene este Tribunal ( por todas Sentencia de 23 de enero de 2009, recurso de casación 4709/2006 ). Quiero ello decir que tampoco es factible en sede casacional subsanar omisiones acontecidas en instancia introduciendo cuestiones nuevas ( Sentencia de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 ). Ha de recalcarse que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no pueden ser esgrimidos por vez primera en sede casacional.

Es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 21 de junio de 2010, rec casación 4940/2008 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia. Debe insistirse en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 21 de marzo de 2011, rec casación 3656/2009 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

En la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

No cabe una invocación global de un articulado o de un largo conjunto de preceptos ( STS 3 de noviembre de 2010, recurso de casación 440/2009 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. No es suficiente efectuar un enunciado ( Sentencia de 14 de octubre de 2009, recurso de casación 129/2008 ) sino que deben exponerse las razones que determinan la infracción de un determinado precepto legal argumentado como ha sido quebrantado por la sentencia impugnada ( Sentencia de 7 de julio de 2008, rec. casación 899/2006 ).

Tampoco es suficiente lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado. Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ). Vemos, pues que resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos, ya que es preciso un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia" ( sentencia de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y sentencia 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

QUINTO

La función del recurso de casación queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial ,lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate. Cabe examinar ambos motivos conjuntamente.

Un punto de partida es el FJ 8º de la STS del Pleno de 30 de noviembre de 2007, recurso de casación 7638/2002 , podemos extraer que:

  1. "no cabe inferir una doctrina que, en términos absolutos y omnicomprensivos, impida a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), conocer, interpretar y aplicar el Derecho autonómico".

  2. "siempre será preciso examinar los supuestos de cada caso y, en contemplación de ellos, decidir lo procedente".

  3. "la ponderación de las específicas circunstancias será especialmente exigible en aquellos supuestos en los que se produzcan entrecruzamientos ordinamentales, lo que obligará a discriminar si la controversia está o no sometida a preceptos no sólo autonómicos y cuál sea el grado de incidencia que en la resolución del supuesto tengan preceptos de procedencia no autonómica, que no sean manifiestamente invocados con la exclusiva voluntad de frustrar el propósito que inspira la exigencia de justificación contenida en el art. 89.2 de la L.J ."

  4. Los Tribunales Superiores de Justicia son protagonistas activos de la preservación de su función interpretadora del Derecho autonómico.

SEXTO

Si atendemos a los razonamientos que acabamos de exponer no puede prosperar el primer motivo, tal cual opone la defensa de la administración autonómica.

No puede entrar este Tribunal en el análisis de cómo debe interpretarse la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística, por ser materia ajena a su competencia.

Si la Sala de instancia afirma que hubo incumplimiento del deber de edificar por el largo transcurso de los años establecidos a ello debemos estar. No incumbe a este Tribunal Supremo pronunciarse acerca de si procedía o no la expedición de orden individualizada de ejecución regulada en la legislación urbanística valenciana ni menos aún acerca de la distinción entre deber y obligación de edificar en la legislación urbanística valenciana.

Tampoco puede este Tribunal entrar en cuestiones nuevas.

Constituye cuestión nueva analizar cómo debe interpretarse los preceptos esgrimidos, arts. 13 y 14 de la Ley 6/1998, del Régimen de Suelo y Valoraciones.

Los antedichos preceptos no fueron objeto de controversia en la sentencia impugnada ni tampoco esgrimidos como fundamento de la demanda, apoyada en el art. 41 de la antedicha Ley 6/1998 más los preceptos relativos a la responsabilidad patrimonial contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

Se limitó el recurrente a aducir que la aprobación del PRI había modificado la naturaleza del suelo, pasando de ser suelo urbano consolidado, art. 14.1 ., a ser suelo urbano no consolidado, art. 14.2. LRSV .

La sola mención que hace la sentencia al art. 14.1. de la Ley 6/1998 es para subrayar que ambas partes muestran su conformidad en que el suelo controvertido tenía la naturaleza de suelo urbano consolidado antes de la modificación del planeamiento.

Por otro lado, los preceptos invocados como vulnerados por la sentencia ostentan carácter instrumental de la argumentación que, en realidad, gira sobre la Ley valenciana 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística y la inexistencia de requerimiento edificatorio.

No prospera el motivo.

SEPTIMO

Para examinar el segundo motivo hemos de partir de que el vulnerado art. 41 de la LRSV relativo a la Indemnización por alteración de planeamiento expresa: 1. La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.

Y no está de más subrayar que en el vigente Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , Ley del Suelo, establece su art. 7 relativo al Régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo. " 1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística..

  1. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

En consecuencia, no ofrece duda que nuestro sistema ha funcionado y funciona, bajo la exigencia de la patrimonialización o consolidación de los derechos urbanísticos para que pueda generarse alguna pretensión indemnizatoria derivada de responsabilidad patrimonial de la administración por cambio de planeamiento.

Así se constata en la jurisprudencia, por ejemplo en la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2003, recurso de casación 6574/2000 en que la patrimonialización de los derechos urbanísticos estaba perfectamente definida al ostentar el accionante la titularidad de una licencia de obras. Por eso, allí se reconoce un derecho a indemnización por la lesión sufrida como consecuencia de las limitaciones de edificabilidad impuesta por la administración para protección del Patrimonio Histórico Artístico en la construcción de un edificio respecto del que se había obtenido licencia de obras para edificar viviendas y garajes, mas hubo de excluirse éstos últimos, para respetar los restos del anfiteatro localizados.

El supuesto antedicho se encuentra absolutamente alejado de la situación aquí concernida en que, como declara la Sala de instancia, no había sido interesada licencia de obras alguna lo que impide pudiera entenderse patrimonializados los derechos urbanísticos pretendidos por el recurrente.

Y justamente esa ausencia de patrimonialización constituye el obstáculo para que pueda prosperar la acción ejercitada sin que tampoco pueda entrar en juego la esgrimida doctrina del enriquecimiento injusto de la administración. Tal es la reiterada doctrina de esta Sala reflejada en la Sentencia de 27 de junio de 2006, rec. casación 1470/2002 y las allí citadas, así como en fecha más reciente la de 2 de noviembre de 2011, rec. casación 3021/2009 (y las allí citadas) insisten en la necesaria patrimonialización de los aprovechamientos urbanísticos para la entrada en juego del instituto de la responsabilidad patrimonial.

No prospera el segundo.

OCTAVO

Tiene razón la parte recurrida cuando objeta que el tercer motivo carece de la argumentación que corresponde en un recurso de casación.

Ya hemos expuesto en fundamento anterior cuál es la naturaleza del recurso de casación. Por ello resulta insuficiente la invocación genérica de preceptos constitucionales para amparar el motivo, máxime cuando carecen de la necesaria argumentación frente a la sentencia, ya que no bastan razonamientos genéricos huérfanos de apoyo en concreta doctrina vulnerada.

No prospera el motivo.

NOVENO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad de 3000 euros a satisfacer por mitad a cada una de las partes recurridas. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Celso contra la sentencia desestimatoria de fecha 10 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección 1ª en el recurso núm. 928/06 , deducido por aquel contra la resolución de 19 de mayo de 2006 de la Consellería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana que no admite a trámite por falta de competencia la reclamación de responsabilidad patrimonial consecuencia de la aprobación del Programa de Actuación Integrada denominado "Unidad de Ejecución del Sector de Suelo Urbano "Moncayo" por disminución del aprovechamiento materializado y desestimación presunta de la reclamación sobre la misma base presentada ante el Ayuntamiento de Valencia (exp. NUM000 ). Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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