ATC 392/2007, 22 de Octubre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Tercera |
ECLI | ES:TC:2007:392A |
Número de Recurso | 5085-2005 |
A U T O
-
Mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 6 de julio de
2005, por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Ramírez
Plaza, en nombre y representación de don José Luis Amenedo
Sanjuan y bajo la dirección del Letrado Sr. Zarza Arias, se interpuso
recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha de fecha 14 de marzo de 2005, notificada el 30 de marzo y desestimatoria
de recurso contencioso-administrativo en materia de fijación y actualización
de nueva cuantía de pensión, aneja a concesión de la
Cruz del mérito policial con distintivo rojo. En relación
con dicha Sentencia se promovió incidente de nulidad de actuaciones,
denegado por Auto de 13 de mayo de 2005, notificado a la recurrente en fecha
9 de junio de 2005. Dicha fecha es la considerada por la demandante como
dies a quo a los efectos del cómputo del plazo de 20 días
previsto en el art. 44.2 LOTC, de interposición del recurso de amparo.
La recurrente aduce sustancialmente, en su demanda de amparo, que la Sentencia
impugnada habría vulnerado su derecho a la igualdad en relación
con casos similares de beneficiarios de la pensión aneja a los que
se habría aplicado el cómputo y porcentajes reivindicados
por la actora.
-
La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 4 de
junio de 2007, dictada de conformidad a lo establecido en la disposición
transitoria tercera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, acordó inadmitir
el recurso de amparo, limitándose la providencia a expresar que el
recurso incurría en extemporaneidad con base en el antiguo art. 50.1
-
de la referida Ley, en su redacción previa a la reforma.
-
-
El Fiscal, por escrito registrado el 25 de julio de 2007, interpuso
recurso de súplica contra dicha providencia de inadmisión,
por entender que, inadmitido el amparo por extemporáneo sin otra
mención, en cumplimiento de lo preceptuado en la precitada disposición
transitoria, los veinte días del 44.2 LOTC, en cómputo desde
la notificación del Auto resolviendo la nulidad de actuaciones, no
habrían transcurrido, interesando la anulación de la providencia “sin
perjuicio de que el mismo [por el recurso de amparo]— pudiera incurrir
en otra causa de inadmisión”.
-
La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este
Tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2007,
acordó dar traslado al recurrente de amapro del recurso de súplica
para que alegara lo que estimara pertinente, trámite que fue cumplimentado
mediante escrito presentado el 25 de septiembre y mediante el que se adhería
a la solicitud de estimación de la súplica deducida por el
Ministerio Público.
-
La declaración de extemporaneidad hecha por esta Sección
en la providencia de inadmisión impugnada trae causa de la consideración
como manifiestamente improcedente del incidente de nulidad de actuaciones
promovido, improcedencia que se mantiene tras nueva consideración
de la resolución y sus antecedentes, y que es consecuencia de la
aplicación de nuestra reiterada doctrina, que establece que el plazo
para la interposición del recurso de amparo no constituye una exigencia
formal sin justificación, sino que representa una garantía
sustancial de seguridad jurídica que actúa como plazo de caducidad,
improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado
artificialmente por arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo
e indebido de todos los remedios procesales imaginables en la vía
judicial previa los cuales sólo deben utilizarse cuando resulten
razonablemente exigibles, por ser los procedentes con arreglo a las normas
procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos en
la ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso de que se
trate, cual es el caso del presente recurso. Ello es así por cuanto
el presente amparo se interpone tras haberse resuelto incidente de nulidad
de actuaciones, incidente en que por el propio órgano judicial se
pone de manifiesto, expresa y motivadamente, que se apoya en la mera discrepancia
del recurrente con la argumentación y fallo de la Sentencia -cuestión
ajena al objeto del incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241 LOPJ-.
Dicha conclusión es suscrita por este Tribunal, en tanto que, del
examen del Auto denegando nulidad, en relación con el relato que
del objeto de la misma hace el propio recurrente en la demanda de amparo —requisito
VII al folio 3—, resulta claro que nos encontramos ante una prolongación
artificial del plazo para interponer recurso de amparo derivado del uso
de un medio de impugnación manifiestamente improcedente.
Es más, del detallado examen del escrito de alegaciones de la demandante
adhiriéndose al recurso de súplica del Fiscal se desprende
la indebida utilización del incidente de nulidad de actuaciones,
como se concluye, inter alia, de la alegación cuarta, donde el propio
recurrente de amparo, sin que por el Ministerio público se hiciera
mención alguna al respecto, justifica la procedencia de la utilización
del incidente del 241 LOPJ, explicitando que el mismo era de obligada utilización
a efectos del debido agotamiento de la vía judicial, “por cuanto
que las pruebas documentales fehacientemente presentadas y demostradas con
las que demostraron el ‘tertium comparationes’ por Albacete
no fueron tenidas en cuenta para nada, pasando a ser unas pruebas desconocidas
e ignoradas por completo, quedando excluidas de su perfecta valoración
judicial y constitucional, quedando todo ello, a falta de motivación
por omisión o por errores”[sic en el citado escrito de alegaciones].
Sin perjuicio de lo legítimo de la actuación letrada en defensa
de sus pretensiones y tesis, y en particular del éxito en la admisión
del presente amparo, la alegación transcrita no hace sino corroborar
que lo que subyace en el fondo del planteamiento del incidente de nulidad
de actuaciones que prospere una valoración de prueba -en este
caso documental- afín a las pretensiones del demandante, pretensión
de todo punto ajena a los motivos tasados de la nulidad, ex art. 241 LOPJ,
y que no hace sino abundar a la improcedencia manifiesta de haber acudido
a dicho remedio procesal, especial por sus motivos y fines.
Por lo previamente razonado, la fecha en que ha de iniciarse el cómputo
del referido plazo es aquella en la que el demandante de amparo es notificado
o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que
pone fin a la vía judicial previa, id est, el 30 de marzo de 2005,
sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente
inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad a dicha fecha
(por todas, SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; 338/1993, de
15 de noviembre, FJ 2; 161/1998, de 14 de julio, FJ 2; 245/2000, de 16 de
octubre, FJ 2; 12/2001, de 29 de enero; 122/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 189/2002,
de 14 de octubre, FJ 4). Procedió, así, la admisión
por extemporánea de la presente demanda, conclusión que se
entiende debe ser confirmada por lo previamente razonado.
Sin perjuicio de que las conclusiones referidas ut supra se entiendan suficientes
a los efectos de contestar a la alegación única del Ministerio
público, se considera preciso manifestar, en cuanto al fondo de la
pretensión vertida a la demanda de amparo, que la misma carece, en
todo caso, de contenido que justifique una decisión sobre el fondo
de la misma por parte de este Tribunal Constitucional, por cuanto el Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la Sentencia impugnada, ofrece
suficiente y razonada motivación al respecto, y examina detenidamente
la falta de concurrencia de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional
viene reiteradamente exigiendo para entender vulnerado el principio de igualdad,
ex artículo 14 de la Constitución. Así, en el FJ 3
de la precitada Sentencia, se precisa que la discriminación no provendría
de la aplicación jurisdiccional de la ley, sino de los diversos regímenes
que la propia ley ha ido progresivamente estableciendo en relación
con las, a su vez, distintas situaciones personales de los concesionarios
de la Cruz al mérito policial con distintivo rojo. Y, si no fuera
suficiente mencionar que la diferencia de tratamiento proviene de la propia
norma, penetra la Sala de Justicia en los sustratos fácticos inherentes
a las consecuencias de posibles interpretaciones jurisdiccionales, individualizando,
la concreción de la situación del recurrente mediante el examen
de la aplicación a éste del Real Decreto— 1691/1995,
que “tan sólo respeta los derechos adquiridos a título
personal, pero no las meras expectativas, como es el caso”. No cumpliéndose,
pues, los requisitos exigidos para la validez del tertium comparationis,
debe decaer igualmente, por falta de contenido, la pretensión de
admisión del amparo.
Por lo expuesto, la Sección
A C U E R D A
Desestimar el recurso de súplica.
Madrid, a veintidós de octubre de dos mil siete.
-
ATC 198/2010, 21 de Diciembre de 2010
...a los que servía, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el citado remedio procesal excepcional (AATC 392/2007, de 22 de octubre, FJ 1; 63/2008, de 25 de febrero, FJ 3; y 40/2010, de 5 de abril, FJ único; y SSTC 237/2006, de 17 de julio, FFJJ 3 y 4, y 19/2008, de ......
-
Terminación del RCUD
...a los que servía, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el citado remedio procesal excepcional (AATC 392/2007, 22 de octubre, FJ 1; 63/2008, 25 de febrero, FJ 3; y CARLOS HUGO PRECIADO DOMÈNECH 40/2010, 5 de abril, FJ único; y SSTC 237/2006, 17 de julio, FJ 3 y 4......