STS, 10 de Febrero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:526
Número de Recurso8262/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 8262/02 interpuesto por D. Octavio, representado por la Procuradora Dña. Isabel Afonso Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 328/00 , sobre denegación de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 12 de enero de 2000 el Ministerio del Interior denegó la solicitud de asilo presentada por D. Octavio, nacional de Argelia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Octavio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 328/2000, en el que recayó sentencia de fecha 19 de julio de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de Febrero de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Octavio interpone el presente recurso de casación nº 8262/2002 contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 2002, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 328/00 , interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de enero de 2000, denegatoria de su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La Administración denegó la concesión del asilo al solicitante porque

"basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esa situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla. El relato del solicitante resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, de forma tal que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones presentan irregularidades sustanciales, por lo que no pueden considerarse como pruebas o indicios de la persecución alegada Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado... Tampoco se aprecian las razones humanitarias o de interés público previstas en el artículo 17.2 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo ."

Por su parte, la sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo, valorando las circunstancias concurrentes y la prueba practicada, y llegando a la siguiente conclusión:

"En el supuesto enjuiciado, como elemento acreditativo de las alegaciones del actor, consta esencialmente la denominada carta de amenazas o "escrito de advertencia" a que alude tal solicitante de asilo en su relato ( folios 7.5 y 7.6 del expediente administrativo). La lectura de la traducción que de tal escrito, sin embargo, pone de manifiesto su redacción en términos genéricos y sin referencia alguna a la concreta situación particular del demandante, así como la ausencia de fecha en ella. A ello han de añadirse, además, las explicaciones efectuadas por la Administración en el Escrito de Módulos de 5 de noviembre de 1999 en el sentido de que "la policía de Melilla informa que casi todos los argelinos presentan fotocopia ( nunca original) de este tipo de cartas... Ya se ha dicho que se duda incluso de su existencia, y tampoco se acaba de entender la frenética actividad epistolar del GIA... además de que la carta no parece responder fielmente a lo alegado por el solicitante, pues más que una carta de amenazas es una carta invitando al destinatario a que se una a sus filas...". El informe del ACNUR remitido en el correspondiente periodo probatorio, de otra parte, señala que en la entrevista efectuada al interesado al objeto de valorar de forma adecuada su necesidad de protección internacional, se pudieron constatar contradicciones e incoherencias tanto en sus alegaciones como en los documentos aportados, que hicieron concluir a esta Delegación que el recurrente no era merecedor de la protección otorgada por la Convención de Ginebra de 1951 . Así pues, a la luz de la doctrina transcrita en el fundamento jurídico anterior y teniendo en cuenta las dificultades probatorias que entrañan estos casos, no puede sino concluirse que el solicitante de asilo no ha llevado a cabo la prueba necesaria ( ni aun con el carácter indiciario requerido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo) de haber sufrido en su país de origen, Argelia, la persecución que por motivos políticos alega, dado que no existen indicios ni en el expediente administrativo, ni en el recurso contencioso-administrativo que avalen la tesis de que realmente tal persecución política se ha producido. De un lado esta Sala ha declarado reiteradamente que queda fuera de la protección otorgada por la Convención de Ginebra de 1951 la persecución proveniente no de las autoridades del país, o producto de un régimen político no respetuoso con los derechos humanos, sino el temor a la actuación de distintas facciones armadas (guerrilla, paramilitares, narcotráfico, etc.), porque aunque es cierto y real el peligro de agresión a la integridad física, o incluso a la vida, ante la caótica situación político y social que actualmente vive un país como Argelia, en la mayoría de los casos la persecución no es personal e individualizada, sino que se extiende y se ejercita de forma indiscriminada, de tal suerte que puede eludirse desplazándose el afectado a otro punto del país donde no operan esos grupos y está en condiciones de encontrar una mayor protección de la autoridad legítima. En cualquier caso, además, en el presente supuesto las invocaciones de persecución del recurrente, por las razones que ya se han expuesto, resultan inverosímiles, por lo que su pretensión no puede ser estimada. En consecuencia, no se aprecia en este caso que concurran las circunstancias a las que la ley anuda el reconocimiento del derecho de asilo, sin que tampoco, y por las mismas consideraciones, sea posible apreciar la concurrencia de las razones humanitarias reguladas en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , por lo que la demanda ha de ser desestimada."

TERCERO

La parte recurrente opone un único motivo de casación en cuyo enunciado alega, con acomodo simultáneo en los motivos de casación previstos en los subapartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Constitución , aunque luego, en el desarrollo del motivo, se refiere asimismo al artículo 3 de la propia Ley 5/1984 .

En el desarrollo del motivo, discute ampliamente la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Alega, en esta línea, que "la sentencia recurrida fundamenta su desestimación en que no ha quedado acreditada la persecución sufrida en su país, poniendo en duda la autenticidad de la carta del Grupo Islámico Armado que el recurrente aportó como prueba de los hechos, e ignorando el informe de la Embajada Española en Argelia que considera verosímiles los hechos y el documento". Considera que la denegación del asilo infringe el artículo 13 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley de Asilo , y añade que se vulnera el derecho a la libertad religiosa consagrado en el artículo 16 de la Constitución , al ser perseguido por su negativa a cumplir órdenes religiosas del GIA; así como el artículo 15 de la propia Constitución , por cuanto que de volver a Argelia su vida peligraría. Dice, en fin, que el GIA dispone de un poder paralelo al estatal, por lo que la persecución por parte de dicho Grupo debe entenderse incluida dentro de las que dan lugar al asilo.

CUARTO

El motivo del recurso, así desarrollado, carece de fundamento, porque el recurrente se limita a manifestar su discrepancia hacia la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, olvidando que salvo contadas excepciones, que aquí ni se alegan ni concurren, no cabe en un recurso de casación combatir el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba.

En efecto, para que el motivo de casación hubiera podido prosperar, habría sido necesario que se denunciara un erróneo entendimiento por la Sala de instancia del concepto jurídico de "indicio", o bien una valoración por ella de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones que fuera arbitraria, ilógica o absurda. Lo que no cabe en un recurso de casación es pretender, sin más argumento, que la valoración hecha por dicha Sala sea sustituida por la particular e interesada de la parte; o que este Tribunal, prescindiendo de la sentencia recurrida, como si ésta no existiera, vuelva a examinar y valorar aquellos elementos de convicción para imponer la valoración propia que obtuviera.

Pues bien, la parte recurrente insiste en que se han aportado indicios suficientes de la persecución que dicen haber sufrido, pero lo cierto es que la sentencia de instancia ha llegado a la conclusión de que no se han aportado pruebas suficientes, ni siquiera indiciarias, de la veracidad de sus alegaciones, respecto a la persecución que dice haber sufrido por parte del GIA. Siendo esto así, el recurrente en casación no ha proporcionado argumentos que permitan concluir que las valoraciones y conclusiones alcanzadas por la Administración y confirmadas por el Tribunal de instancia, sobre la inexistencia de indicios probatorios acreditativos de los hechos relatados en la solicitud de asilo, sean arbitrarias, ilógicas o absurdas; ni ha denunciado un indebido entendimiento o aplicación de ese concepto jurídico de "indicios de persecución"; pareciendo, más bien al contrario, que aquellas conclusiones gozan de apreciable rigor lógico. Así, el informe de la instrucción del expediente desautorizó en términos contundentes y no rebatidos la validez de la supuesta carta amenazante que aportó (única prueba concreta suministrada en pro de su solicitud); el ACNUR se muestra claramente contrario a la concesión del asilo después de haber mantenido una entrevista personal con el solicitante; y el informe de la Embajada española en Argelia dice, sí, que su relato (haber sido perseguido por trabajar en una cervecería donde se dispensaba alcohol) pudiera ser verosímil a la vista de la situación de Argelia, pero añade a continuación que la zona donde aquel residía no fue especialmente castigada por la actividad terrorista, que no hay dato alguno que permita concluir que el actor fue objeto de una singularización específica dentro del clima general de violencia del país, y que pudiera haber evitado esas supuestas amenazas simplemente cambiando de actividad profesional y en todo caso desplazándose a otro lugar de Argelia. Así las cosas, como quiera que la valoración conjunta de ese material probatorio, efectuada por el Tribunal de instancia, no puede calificarse en modo alguno de irrazonable, ilógica o absurda, de esta conclusión fluye la improcedencia de revisarla en casación.

El resto de las alegaciones sostenidas en el motivo de casación (la supuesta infracción de los artículos 15 y 16 de la Constitución ) no merecen mayor atención, pues al razonar así el recurrente hace supuesto de la cuestión, dando por ciertos unos hechos que han sido rechazados por la Sala de instancia al considerar no debidamente probado su relato.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8262/02 interpuesto por D. Octavio, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 2002 (recurso contencioso-administrativo nº 328/2000 ), y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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