STS, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José Maria del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a 21 de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5358/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Doña Socorro y Doña Belinda , contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 821/05 , sobre el justiprecio, siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, aclarada por auto de 19 de septiembre de 2008, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Socorro y Doña Belinda , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 11 de marzo de 2005, correspondiente a la finca número NUM000 del expediente de expropiación forzosa del Plan de Saneamiento y Depuración de los Municipios de la Comunidad de Madrid y Estación Depuradora de Aguas Residuales de Colmenarejo.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Doña Socorro y doña Belinda , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución y la Sala, por providencia de 15 de octubre de 2008, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y presentó, en fecha 5 de diciembre de 2008, escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el recurso interpuesto, aceptando como petición principal la de valorar la finca expropiada como suelo urbanizable, por ser un suelo destinado a infraestructura hidráulica, solicitando que se satisfaga un precio basado en la cantidad de 72.12 euros/m², que multiplicados por los 11.349 m² que tiene la Finca Expropiada a tenor del catastro, resultaría una cantidad de 818.489,88 euros, cantidad que habría que incrementar en el 5% de afección (40.924,49 euros) y a la que habría que añadir el valor del cercado (7.135,22 euros), valor recreativo (2.770,98 euros), valor paisajístico (3.413,85 euros), así como los perjuicios derivados de plusvalías (9.948,51 euros) y de rápida ejecución (682,09 euros), obteniendo como cantidad total a percibir la parte recurrente la de 883.365,02 euros, más los intereses legales de demora desde la fecha de la ocupación.

Y subsidiariamente, para el caso de que la Administración entienda que no cabe realizar la valoración real de la finca como suelo urbanizable, sino como suelo rústico (de especial protección por su valor agropecuario), solicita la parte recurrente que se reconozca la valoración real presentada, así como los criterios de valoración en los cuales se apoya y se satisfaga un precio basado en la cantidad de 8,76597 euros el metro cuadrado, que multiplicados por los 11.349 m² que tiene la Finca Expropiada a tenor del catastro, resultaría una cantidad de 99.485,10 euros, cantidad que habría que incrementar en el 5% de afección (4.974,25 euros) y a la que habría que añadir el valor del cercado (7.135,22 euros), valor recreativo (2 770,98 euros), valor paisajístico (3 413,85 euros), así como los perjuicios derivados de plusvalías (9.948,51 euros), de rápida ejecución (682,09 euros), de expropiación parcial de la explotación (525,21 euros) y de reducción de la explotación agraria (170,52 euros), obteniendo como justiprecio la cantidad total de 129.106 Euros, más los intereses legales de demora desde la fecha de la ocupación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida, la Comunidad de Madrid, para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando la Comunidad de Madrid que la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 6 de mayo de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 821/05 , desestimatoria del interpuesto por las también aquí recurrentes contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 11 de marzo de 2005, en la que se determinaba en la suma de 26.591,17 euros el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del expediente de expropiación forzosa del Plan de Saneamiento y Depuración de los Municipios de la Comunidad de Madrid y Estación Depuradora de Aguas Residuales de Colmenarejo.

El Jurado fijó el justiprecio del suelo, por el método de capitalización, en la forma que detallamos a continuación: suelo por importe de 17.325 euros, a razón de 1,65 €/m² por 10.500 m² de superficie de la finca, mejoras y otros vuelos por importe de 7.999'92 euros, y 5% de premio de afección en la suma de 1.266'25 euros, resultando un justiprecio total de 26.591,17 euros.

Las recurrentes plantean en su demanda, como petición principal, que los terrenos deben ser valorados como si fueran urbanizables dado que conforme a la Ley 9/2001 su calificación, al desaparecer el suelo rústico, es la de urbanizable no sectorizado y su destino es susceptible de transformación urbanística, entendiendo que la vinculación de la hoja de aprecio debe ser en relación con la presentada por la recurrente Doña Socorro , que no fue citada hasta que se le puso a su disposición el 50% del depósito, por lo que valoran la finca en 883.365,euros, y subsidiariamente solicitaron que, si se considera que la finca debe valorarse como suelo rústico común, se valore en 129.106 euro, más en ambos casos los intereses de demora desde la fecha de ocupación.

La sentencia impugnada desestimó la demanda, y examinó la cuestión de la clasificación de los terrenos expropiados, rechazando la tesis de la demanda que mantenía que se trataba de suelo urbanizable no sectorizado. Razonaba lo siguiente la sentencia impugnada sobre este punto (Fundamento Jurídico Quinto):

...Señalan las recurrentes que las fincas deben ser calificadas como suelo urbanizable no sectorizado en aplicación de los artículos 13, 15, 22, 24, 44, 45, 46 y 58 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y ello al entender que a la fecha de la valoración había entrado en vigor dicha Ley de la que desaparece el suelo no urbanizable común que pasa obtener aquella calificación todo suelo no urbanizable que no esté especialmente protegido. Tal planteamiento pudiera ser objeto de análisis y estudio si no fuera porque en fase de prueba el Ayuntamiento de Colmenarejo certificó "que de acuerdo a los datos incluidos en el expediente y según la normativa vigente NNSS de 1996, la parcela núm. NUM001 del polígono NUM002 del Catastro de Colmenarejo, y de acuerdo a lo expuesto en el plano P-1 de las citadas NNSS, se encuentra clasificada como: suelo no urbanizable especialmente protegido y dentro de éste en la categoría de interés agropecuario, estando regulado en el art. 10.8.7 de las mismas. No constan en el Ayuntamiento otros datos que puedan aportarse sobre la superficie de la citada finca". Por lo tanto, partiendo de la base de que el Catastro carece de facultades en torno a la formación y aprobación de los planes urbanísticos, artículos 56 y ss de la Ley 9/2001 , resulta evidente que no puede admitirse la calificación pretendida por las recurrentes a los efectos de la valoración de su terreno. Así pues, nos encontramos con una finca de pasto calificada como no urbanizables de especial protección por el planeamiento aplicable. Es a partir de esta consideración que debemos formular la valoración.

Asimismo la sentencia impugnada tiene en cuenta para desestimar la demanda la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, que no considera que en este caso haya quedado desvirtuada tras valorar los medios de prueba aportados por la parte recurrente (Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto):

Para destruir aquella presunción, la recurrente apela a un informe valorativo que no debe ser apreciado por este Tribunal, pues, de una parte, la jurisprudencia tiene dicho que el informe acompañado con la hoja de aprecio no es medio idóneo de tasación dado su carácter parcial carente de la necesaria objetividad, por lo que no puede prevalecer sobre el acuerdo del Jurado ( SSTS 30 junio 1992 , 30 marzo 1993 y 21 noviembre 1994 , entre otras), y de otra, porque al constituir un mero informe emitido a instancia de parte para sustentar su hoja de aprecio, no merece el tratamiento de prueba, al no ser asimilable a la prueba pericial actuada en sede de juicio con todas las garantías que conlleva la inmediación y contradicción. No obstante ello la Sala no se ve impedida para entrar a resolver las cuestiones suscitadas en el presente litigio como se va a desarrollar más adelante.

Entrando en la valoración de lo expropiado desde la perspectiva valorativa antes anunciada, la demanda consiste en una suerte de alegaciones genéricas que poco o nada permiten saber sobre las condiciones específicas del terreno expropiado. Por toda alegación se hace referencia al iter administrativo, con un único parámetro de comparación en relación a una finca rústica de 28.000 m² del mismo término municipal según certificación del Registrador de la Propiedad nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, con un precio de venta de 40 millones de pesetas. No obstante, y dado que la parte demandada tampoco opone nada a los datos manifestados por la demandante, aunque tengan caracteres imprecisos, el Tribunal puede indagar entre los que se aportan, o similares, para llegar a una conclusión sobre el justiprecio a señalar. En primer término se trata de un suelo de secano sin apreciaciones positivas de clase alguna. En segundo lugar, no existe prueba pericial judicial que permita tan siquiera debatir sobre las omitidas características por lo que entendemos que no existen razones para desvirtuar la correcta valoración efectuada por el Jurado.

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia interponen las demandantes en la instancia recurso de casación con fundamento en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por resultar infringidas las normas jurisprudenciales aplicables al caso, conforme a las cuales, aun estando los terrenos a valorar formalmente clasificados como suelo no urbanizable por el planeamiento urbanístico, es procedente valorarlos como suelo urbanizable dado su destino a sistema general municipal (Depuradora), con cita de diferentes sentencias del Tribunal Supremo. Añade que solicita la integración de los hechos probados, al amparo del artículo 88.3 de LJCA , y se tome en consideración el informe técnico del Ayuntamiento de Colmenarejo, que se acompañó como documento número 15 de la demanda, para una correcta y justa valoración de la finca expropiada.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, señala que lo argumentado por las recurrentes en torno a la valoración del terreno objeto de expropiación como urbanizable, dada su afección a la construcción de un sistema general, constituye una cuestión jurídica nueva no planteada en la instancia, no considerada en la sentencia recurrida y no susceptible de ser planteada en la presente casación.

Revisados por este Tribunal los escritos de demanda y conclusiones de las recurrentes, incluso su hoja de aprecio, se observa que no se planteó en la instancia la aplicación de la doctrina jurisprudencial de valoración como suelo urbanizable a aquellos terrenos expropiados con destino a un sistema general, por lo que resulta una cuestión nueva que resulta improcedente introducir en el recurso de casación.

Ante esta situación procede recordar la reiterada jurisprudencia que sostiene que una cuestión no planteada en la instancia altera los términos del debate procesal y, como tal, no puede servir para fundar un motivo de casación, como resulta de la sentencia de 26 de enero de 2010 (recurso: 3441/2005 ), y las que en ella se citan:

"...con este planteamiento del recurso de casación, se viene a introducir una cuestión nueva no planteada en la instancia alterando los términos del debate procesal, que, como tal, no puede servir para fundar un motivo de casación. Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

Además, sin perjuicio de lo que se acaba de indicar, tampoco procedería en el presente caso la aplicación la doctrina de los sistemas generales, pues como también hemos reiterado en sentencias de 14 de septiembre de 2005 (recurso 5354/2001 ) y 27 de mayo de 2011 (recurso 2555/2007 ), recaídas en recursos sobre supuestos de expropiación de terrenos clasificados como no urbanizables para la construcción de una depuradora de aguas residuales, no cabe una generalización de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables todos los terrenos destinados a sistemas generales, aun cuando vinieran clasificados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable.

CUARTO

Pretenden las recurrentes que al amparo del artículo 88.3 LJCA, este Tribunal tome en consideración el documento número 15 de los acompañados con la demanda, para realizar una correcta y justa valoración de la finca expropiada.

Es importante subrayar que la vía regulada en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, pero no permite, por el contrario, contradecir aquellos y construir de esta manera un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por el Tribunal de instancia.

En este sentido, la interpretación mantenida por esta Sala, en sentencias de 24 de noviembre de 2004 (recurso 3548/2002 ) y 11 de febrero de 2009 ( 1552/2006 ), insiste en que uno de los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 88.3 LJCA es que los hechos que se pretenden integrar no contradigan los declarados como probados por el Tribunal de instancia.

En definitiva, el artículo 88.3 de la LJCA permite integrar por el Tribunal de casación otros hechos en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, siempre que: a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , b) los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia, c) los hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones, y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el presente caso no concurre el requisito de que existan unos hechos omitidos que no resulten contradictorios con los aceptados por el Tribunal de instancia, pues la sentencia impugnada parte de la consideración de que la parte recurrente no ha desvirtuado la presunción de validez y acierto de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, que aplicó en la valoración de la finca expropiada las reglas del artículo 26 de la ley 6/1998 , que establece que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y cuando ello no sea posible por la inexistencia de valores comparables, el valor del suelo se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, conforme a su estado en el momento de la valoración, método este último que siguió el Jurado, que expresamente reconoció que no se conocían suficientes datos de transacciones de fincas de pastos en la zona como para utilizar el método de comparación, mientras que la integración de hechos probados que pretende el recurrente, con los datos que resultan del informe del Ayuntamiento de Colmenarejo que acompaña como documento 15 de la demanda, supone la aplicación en la valoración de la finca del método de comparación, como resulta del propio documento, que indica que de acuerdo con consultas realizadas a los agentes inmobiliarios de la zona para las fincas de similares características, se obtienen unos valores unitarios para las mismas que oscilarían entre los 5,41 €/m² y los 6 €/m².

De forma que la parte recurrente pretende la integración de hechos del artículo 88.3 LJCA al sostener la existencia de datos para aplicar el método de comparación, lo que es contradictorio con la falta de suficientes datos de transacciones, apreciada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, razón por la que aplicó el método de capitalización de rentas, aceptado por la sentencia impugnada. No se trata, por tanto, de hechos omitidos, sino contradictorios con los aceptados por el Tribunal de instancia.

A la vista de lo razonado procederá desestimar el recurso de casación en su integridad.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, por disposición del artículo 139.2 LRJCA , si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la Comunidad de Madrid, en concepto de honorarios de Letrado, la cantidad de 3.000 euros.

F A L L A M O S

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Socorro y Doña Belinda , contra la sentencia de 6 de mayo de 2.008, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Madrid, recaída en el recurso 821/2005 , con imposición de las costas causadas en el recurso de casación a la recurrente con los limites del fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que será publicada en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 23 de Marzo de 2015
    • España
    • 23 Marzo 2015
    ...los materiales. La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 7 de octubre de 2011 (recurso 4597/2007 ) y 21 de noviembre de 2011 (recurso 5358/2008 ), entre otras muchas, señala que la posibilidad que ofrece el artículo 88.3 de la LJCA , de integrar por el Tribunal de casac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR