STS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5410/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Sabino y Dña. María Purificación , contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 3839/05 , en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 16 de diciembre de 2004, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Ribarroja de Turia, objeto del expediente nº NUM001 , del Proyecto expropiatorio "Área de reserva para la ampliación de patrimonio público del suelo Parque Logístico de Riba-Roja" en los términos municipales de Riba-Roja y Loriguilla, siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Sabino y doña María Purificación . 2º.- Anulamos, por ser parcialmente contrario a Derecho, el Acuerdo impugnado. 3º.- Declaramos el derecho de la parte recurrente al justiprecio calculado de acuerdo con las bases establecidas en el Fundamento tercero. 4º.- Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Sabino y doña María Purificación presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... por la que se estime este recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar, se dicte nueva Sentencia por la que se declare la estimación del mencionado recurso contencioso y se anule la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 16 de diciembre de 2004 por la que se justiprecia el terreno propiedad de mis representados afectado por el Proyecto de Expropiación del Parque Logístico de Riba-Roja (finca nº NUM000 , catastral NUM002 del polígono NUM003 ), reconociéndoseles, como situación jurídica individualizada, el derecho a que dicha finca se valore conforme a la valoración del suelo contenida en la Hoja de Aprecio presentada en su día en el citado expediente expropiatorio, o en su caso, con arreglo a los valores establecidos en los informes periciales practicados en las actuaciones, incrementados los justiprecios resultantes con todos los intereses legales procedentes " .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, absteniéndose el Abogado del Estado a formular escrito de oposición, no así la Generalitat Valenciana que lo verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y solicitando que la Sala dictara Sentencia "... por la que se desestime el recurso de casación, confirmando la sentencia nº 841/08 de 15 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, que estimó parcialmente el recurso 839/05" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 3839/05 , en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 16 de diciembre de 2004, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Ribarroja de Turia, objeto del expediente nº NUM001 , del Proyecto expropiatorio "Área de reserva para la ampliación de patrimonio público del suelo Parque Logístico de Riba-Roja" en los términos municipales de Riba-Roja y Loriguilla.

El primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, identifica el acto administrativo impugnado y los valores acogidos por el Jurado de Expropiación, examinando el segundo, el primer motivo de impugnación referido a la nulidad de la resolución del Jurado por omisión de la valoración de los recurrentes, motivo que es rechazado por la Sala con la siguiente argumentación: "Lo cierto es que en el proceso no obra testimonio de que la hoja de aprecio de los recurrentes fuera efectivamente presentada, sin que tampoco éstos aporten, a estas actuaciones, la copia a que se refiere el art. 35c) LRJAP y PAC, por lo que no puede tenerse probada tal presentación y por ende la infracción procedimiental denunciada.

En cualquier caso, tampoco es constatable un hipotético resultado inicuo de indefensión material que dotara de relevancia a la queja de los recurrentes (art. 63.2 LRJAP y PAC). Son ellos mismos los que relatan que en su momento presentaron escritos rechazando la valoración propuesta por el IVVSA «... en los que se justifica legal y técnicamente la valoración de los terrenos como suelo urbanizable (...) en el referido escrito se advierte del error producido en la medición de la finca aportando informe topográfico». Estos escritos están unidos a las actuaciones y con las alegaciones y pruebas que contienen remedian, de todo punto, la falta de hoja de aprecio. En definitiva, la parte recurrente ha tenido oportunidad mas que cumplida para combatir las decisiones del Jurado, formulando las alegaciones y pidiendo las pruebas que convenían a su derecho, tanto en vía administrativa como en el proceso, por lo que este Tribunal puede enjuiciar sobre la legalidad del justiprecio, con plena jurisdicción" .

El motivo referido al error en la medición de la finca, se examina en el tercero de los fundamentos de la sentencia impugnada, motivo que es acogido sobre la base de que "... el informe pericial aportado por la parte recurrente es detallado, razonado y coherente, sin que sobre la cuestión planteada se pronunciase el Jurado de Expropiación, pese a que en su momento se suscitó expresamente por los propietarios, y sin que tampoco se pueda colegir de las actuaciones por qué resultaron rechazadas sus alegaciones.

De ahí que, a los efectos que nos ocupan, hemos de tener por probado que la finca expropiada se extiende a 10.234 m2, y con esto acogemos el motivo de impugnación" .

El cuarto fundamento, la sentencia lo dedica a examinar el motivo de falta de motivación de la resolución del Jurado e incongruencia, al aplicar un valor de suelo de 25 euros/m2s, inferior al que venía aplicando en los restantes expedientes expropiatorios de 27 euros/m2, sin causa alguna que lo justifique, señalando a este respecto que "La apreciación del Jurado de Expropiación sobre el valor del terreno lo es conforme a su leal saber y entender, contemplando individualizadamente cada una de las parcelas ponderadas. Las resoluciones del Jurado de Expropiación, en especial en cuanto a su contenido discrecional, gozan de la presunción iuris tantum de la legalidad, veracidad y acierto, en atención a la particular cualificación de sus integrantes, sin que en el caso presente denote arbitrariedad o falta de motivación la mera circunstancia de que otras parcelas afectadas por el proyecto que nos ocupa se les atribuyera por el Jurado un precio ligeramente superior, no estando probado, por lo demás, que las fincas que se proponen como término de comparación fueran de las mismas características que la de los recurrentes.

El motivo de impugnación debe ser rechazado" .

El quinto fundamento de derecho se pronuncia sobre la cuestión relativa al error del Jurado en el criterio de valoración del suelo, al deber de hacerlo como si de suelo urbanizable se tratare, cuestión que desestima la Sala en base a las siguientes consideraciones:

  1. El contenido del artículo 25 conforme a su redacción original y no conforme a la ley 53/2002 , dada la falta de disposición transitoria respecto a los preceptos que dicha ley modifica en la ley 6/98 , al contrario de la Ley 10/2003 .

  2. La doctrina jurisprudencial existente con anterioridad a la citada reforma de la Ley 53/2002 según la cual, en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento, "... y a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" ( SSTS de 29-5-1999 , 1-4-2000 , 16-1-2001 y otras muchas). La STS de 23-5-2000 señala que "... el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales" (...).

  3. La falta de adopción del método previsto en el artículo 27 de la Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 10/2003 , al contemplar otro supuesto de hecho, el de suelo urbanizable (programado o no), no el destinado a dotaciones o sistemas generales, "... que es el que al parecer y en el sentir de la recurrente nos ocupa" .

  4. La fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes, conforme al artículo 24 de la Ley 6/98, determina que estaba vigente el Plan Especial de Ordenación de Usos Parque Logístico, Fase I , el cual asigna al suelo incluido en el Plan, la clasificación de suelo no urbanizable dotacional.

  5. Que esta circunstancia no trae como consecuencia que el terreno expropiado pueda valorarse como si de urbanizable se tratare puesto que: - no está probado en autos que dicho terreno efectivamente esté incluido en el referido Plan Especial de Ordenación de Usos; - por cuanto aunque estuviera incluido en el Plan, no concurren los presupuestos para aplicar la doctrina jurisprudencial citada.

  6. En el presente caso, nos encontramos con un proyecto expropiatorio promovido por la Comunidad Autonóma, y que afecta a mas de un municipio, para acometer la ejecución de una dotación de una infraestructura de interés supramunicipal. Tratamos pues de un sistema general que no tiene naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que los terrenos expropiados no se destinan a dotaciones o sistemas generales que contribuyan a crear ciudad en los municipios donde van a asentarse.

  7. Que ello se desprende del contenido de la Memoria justificativa del Plan Especial de Ordenación de Usos Logísticos en el pinto relativo a que "... el desarrollo del Parque Logístico de Ribarroja responde a una demanda real del sector logístico y del transporte, estableciendo un centro de actividad en una posición óptima desde el punto de vista de la accesibilidad a la red viaria que, en definitiva, es el elemento que articula principalmente la actividad de los sectores citados (...). En particular, el desarrollo de la primera fase de actuación permitirá la creación de un espacio adecuado para la operativa del sector del depósito y reparación de contenedores de mercancías al situarse próximo al encaminamiento principal de los flujos de contenedores del Puerto de Valencia y las fábricas. Por otra parte, y no menos importante, se resuelven los problemas generados por la ubicación actual de las bases de depósito en el entorno del Puerto de Valencia (Nazaret, La Punta, etc.) donde se generan importantes impactos ambientales y sociales (ocupación de áreas de huerta, contaminación acústica y visual, deterioro de los entornos urbanos, tráfico de vehículos pesados en vías de carácter urbano, etc.)" .

Los dos últimos fundamentos de la sentencia recogen el contenido del fallo estimatorio parcial, el relativo a dejar para ejecución de sentencia el cálculo del justiprecio, de acuerdo con la superficie de suelo expropiado reconocida en el fundamento tercero, y el referente a la improcedencia de hacer un pronunciamiento expreso sobre la condena en costas ocasionadas en el proceso.

SEGUNDO

El recurso promovido por los expropiados se articula en torno a cinco motivos, el primero aducido al amparo del artículo 88.1.c) y el resto por el apartado d) de la Ley Jurisdiccional .

Se denuncia por el primero "...el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de la jurisprudencia que la interpreta" .

Alegan los recurrentes que se infringe el artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 CE , así como los artículos 209.2-3, 218.2 LEC y 11.3 de la LOPJ, por falta de motivación de la sentencia, al no haber tenido en cuenta ni los hechos alegados ni los medios probatorios practicados, y haber aplicado en bloque la argumentación jurídica utilizada en otra sentencia de fecha 10 de junio de 2008 , sin declarar como hecho probado el destino real urbanístico de los suelos expropiados, lo que conlleva la necesidad de que sean valorados como suelo urbanizable con arreglo al valor reclamado en la hoja de aprecio o subsidiariamente en el valor establecido por el perito judicial.

En el segundo de los motivos se aduce "Infracción del art. 35 de la ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , relativo a la necesidad de motivación de las resoluciones del Jurado" .

Se argumenta que la resolución del Jurado debe ceder ante la profusa fundamentación de las hojas de aprecio de los recurrentes, confirmadas con las pruebas documentales y periciales practicadas en la instancia.

Por el tercero se sostiene la "Infracción del art. 5 de la Ley 6/98 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones" .

Se refiere al principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, reflejo del principio de igualdad en el ordenamiento jurídico- urbanístico, así como a la infracción de la consolidada jurisprudencia sobre la procedencia de valorar como urbanizables los suelos que hayan de ser urbanizados, al margen de su clasificación formal como no urbanizable. Señala que aunque en este caso no nos encontramos ante un sistema general sino ante un polígono industrial-terciario ejecutado por la vía del patrimonio público de suelo, es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales.

Como cuarto motivo refiere la parte recurrente "la infracción del principio de prohibición de enriquecimiento injusto en las actuaciones expropiatorias" .

Según la tesis de la indicada parte, encuentra reflejo dicha infracción en el artículo 40.3 de la ley 6/98 en relación con los artículos 33 y 47 de la CE , dado que se han expropiado los suelos aplicando valores rústicos para después apropiarse la Administración actuante de todas las plusvalías mediante la posterior reclasificación de los suelos expropiados con el consiguiente enriquecimiento injusto derivado de la valoración de los suelos como no urbanizables.

El quinto y último motivo alude a "la infracción del artículo 9 de la ley 6/98 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, vigente en la fecha de la expropiación y que define y regula el suelo no urbanizable como aquel que o bien está sometido a algún régimen especial de protección o bien está preservado de transformación urbanística en el planeamiento urbanístico o territorial por considerarse inadecuado para el desarrollo urbano" .

Se alega la incompatibilidad de la implantación del Parque Logístico sobre suelo no urbanizable dada las características y destino de la actuación, con una extensión de mas de un millón de metros cuadrados que son objeto de urbanización integral y que se destinan a usos terciarios e industriales, sin que en ningún momento la Administración expropiante haya acreditado la necesidad de ubicar el referido parque sobre dicha clase de suelo, reclasificando con posterioridad estos suelos como urbanizables para poder llevar a cabo la actuación prevista.

TERCERO

El primer motivo de casación alegado no puede prosperar.

No pueden acogerse las manifestaciones de la recurrente de falta de motivación de la sentencia y de que no ha tenido en cuenta los hechos alegados en defensa de sus pretensiones sobre valoración de los terrenos como urbanizables conforme a su destino urbanístico y los medios probatorios practicados, y es que la Sala de instancia, tras exponer la normativa que entiende aplicable y la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de dotaciones o sistemas generales, entiende y exterioriza las razones por las que el criterio a adoptar es el señalado por el Jurado en su resolución, como es la valoración del suelo conforme a su clasificación urbanística de suelo no urbanizable, desestimando con ello las alegaciones realizadas en tal sentido por la recurrente. Así, la sentencia recurrida, aun cuando sea por remisión a los antecedentes que le consta al Tribunal sobre otros supuestos ya resueltos relativos al mismo proyecto expropiatorio, tiene en cuenta los diversos instrumentos urbanísticos dictados que se encuentran en vigor en la fecha de valoración de los bienes como son el Plan Especial de Delimitación del Área de Reserva y el Plan Especial de Ordenación de Usos. Con base en esos documentos y el análisis jurisprudencial que efectúa llega a la conclusión de que el suelo ha de valorarse conforme a su clasificación como no urbanizable, al entender que nos encontramos ante una infraestructura de interés supramunicipal que no contribuye a crear ciudad, por lo que ante tal circunstancia, descarta la aplicación de los dictámenes periciales existentes en autos contrarios a tal criterio, circunstancia que no revela un defecto de motivación o la existencia de incongruencia, sino una disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, motivo que no es esgrimible bajo la letra c) del artículo 88 de la LJCA sino bajo la letra d) del mismo precepto legal.

Es sabido que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2 ; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3 ; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3).

Pues bien, tal "ratio decidendi" queda en el caso de autos detallada, al explicarse las razones por las que se entiende que debe valorarse el suelo conforme a la clasificación del suelo como no urbanizable.

Sobre la incongruencia, conviene señalar que, como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional , desde su sentencia 20/1982 , el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).

Sin embargo, ello no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, señalando la sentencia de 19 de abril de 2006, que "esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) Sentencias de 10 de junio de 2000 , 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998 ), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998 ) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97 ), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001 ), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001 ), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002 ), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001 ) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi" .

Según lo manifestado con anterioridad, podrá o no estarse de acuerdo con los argumentos expresados en la sentencia, pero no cabe afirmar que ello suponga que la Sala "a quo" incurra en vicio de incongruencia.

El motivo de recurso debe ser, por tanto, desestimado.

CUARTO

El motivo segundo, base en la infracción del artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa debe desestimarse.

Con absoluto acierto la Sala de instancia hace mención a una reiterada doctrina jurisprudencial que advierte que la exigencia del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación sobre la motivación de los acuerdos del Jurado no requiere una prolija exteriorización de las razones que presiden la decisión, siendo suficiente una indicación genérica de los criterios seguidos y de las normas en que se apoya.

También con absoluto acierto, en consideración a que no puede otorgarse la misma fuerza de convicción a un acuerdo del Jurado que detalladamente exteriorice su motivación valorativa y a otro que de forma apodíctica se limite a ofrecer unos valores que se ignora de dónde se obtienen, y siguiendo igualmente jurisprudencia consolidada, analiza el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida la motivación del Jurado y afirma, sin reservas, que la resolución impugnada "no ha incurrido en un desajuste en la apreciación de los datos materiales objeto del expediente expropiatorio" y que el justiprecio alcanzado por el Jurado "está en concordancia con la resultancia fáctica, no habiendo quedado destruido dicha valoración por los documentos probatorios obrantes en autos" .

Con estos parámetros, resumidamente expuestos, la Sala entiende que "debe prevalecer la presunción de acierto y legalidad de los Acuerdos del Jurado en cuanto a la valoración de los terrenos y en lo atinente a la valoración de los demás elementos tomados en consideración como son el arbolado (naranjos, parral o pinos ejemplares), riego por goteo, explanada/suelo edificado, cerca simple torsión, solera de hormigón, puerta de malla electrosoldada, caseta, balsa e.d., o traslado cabezal de riego" , con una excepción, cuando acto seguido reconoce que el Jurado "sí ha incurrido en un desajuste inmotivado en la apreciación de otros datos materiales objetos del expediente expropiatorio, al omitir elementos que si fueron justificados mediante informes periciales que se acompañaron a las hojas de aprecio de la propiedad en los cinco expedientes expropiatorios" .

Tras puntualizar que "Esto sucede, exactamente, con dos expedientes expropiatorios: así en el expediente nº NUM006 relativo a la finca nº NUM007 , no se valoró por el jurado ni se justificó su exclusión, (higuera ejemplar, olivos ejemplar y nogal ejemplar, valorados en la hoja de aprecio respectivamente por 751,27 euros, 1.021,72 euros- 510,86 euros/ud.- y 150 euros, es decir, un total de 1.922,99 euros). Y en el expediente nº NUM004 , con relación a la finca nº NUM005 , no se han valorado por el jurado cinco elementos ni se ha motivado su exclusión (murete, pino de siete años de edad, azufaifo de tres años de edad, nísperos de seis años de edad y banco FBH enlucido, valorados respectivamente por 410 euros -a razón de 25 euros/m2-, 210,35 euros, 25 euros, 150 euros -a razón de 50 euros/ud.- y 120 euros -a razón de 25 euros/m2-, es decir un total de 915,35 euros)" , concluye que "como quiera que de la existencia de esos elementos y sus respectivas valoraciones han sido aportados (documento nº 5 adjunto a la demanda) por los recurrentes mediante la oportuna «hoja de valoración» en cada uno de los expedientes expropiatorios, se han dado por reproducidos en los presentes autos en período probatorio y no han sido impugnados por ninguna de las dos Administraciones codemandadas, la Sala da por buenas dichas valoraciones (avaladas por el Ingeniero Técnico agrícola Sr. Jose Manuel ), lo que comporta que se estime como situación jurídica individualizada, del derecho de los recurrentes en los recursos contencioso administrativos nº 821 (expediente nº NUM006 ) y nº NUM008 (expediente nº NUM004 ) a percibir la cantidad de 1922,99 euros y 915,35 euros respectivamente, por los elementos reseñados..." , mas los intereses legales pertinentes.

De lo anterior se desprende el acierto del Tribunal "a quo", con la sola excepción de lo que considera un desajuste inmotivado de otros datos materiales objeto del expediente expropiatorio, supliendo la omisión realizada en cuanto a algunos elementos justificados en los informes periciales, entiende suficientemente motivados los Acuerdos del Jurado y les otorga la presunción de acierto y veracidad por no estar desvirtuados mediante los elementos probatorios existentes en autos.

QUINTO

Las infracciones aducidas en los motivos tercero, cuarto y quinto, dada la conexión argumental de todos ellos y la finalidad común que persiguen, pueden ser examinados conjuntamente.

La sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que ha de ser valorado conforme a su clasificación urbanística de no urbanizable señala, mediante transcripción de otra sentencia relativa al mismo proyecto expropiatorio lo siguiente: "... Así pues, habremos de tener presente la doctrina jurisprudencial (v. gr. STS de 3-12-2002 ) pronunciada con anterioridad a la referida reforma de la Ley 53/2002 , según la cual en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (art. 3.2b ) y 87.1 del Texto de 1976, 3b) del Texto de 1992 y art. 5 de la ley 6/98 ) y «a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase», razón por la que «el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado» ( SSTS de 29-5-1999 , 1-4-2000 , 16-1-2001 y otras muchas). La STS de 23-5-2000 señala que «el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales (...)».

Por lo demás, no cabe acudir al artículo 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones, en la redacción dada por la Ley 10/2003, pues este precepto contempla otro supuesto de hecho, el de la valoración del suelo urbanizable (distinguiendo si es programado o no), no el destinado a dotaciones o sistemas generales, que es el que al parecer, y en el sentir de la parte recurrente, nos ocupa.

Una vez determinada la normativa aplicable, hemos de indagar sobre la fecha a la cual ha de referirse la valoración de los bienes o derechos expropiados. El artículo 24ª) de la LSV establece que «cuando se aplique la expropiación forzosa (habrá de atenderse) al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta». Lo cierto es que, al día en que por la Administración se publica el procedimiento de tasación conjunta que tratamos, esta vigente determinado planeamiento, el «Plan Especial de ordenación de usos Parque Logístico, Fase I», el cual asigna al suelo incluido en el mismo la clasificación de suelo no urbanizable dotacional. Tal circunstancia, empero, no trae como consecuencia de que el terreno expropiado a la parte recurrente tenga que valorarse como si de suelo urbanizable se tratara:

-En primer lugar porque no está probado en autos que dicho terreno efectivamente esté incluido en el referido «Plan Especial de ordenación de usos Parque Logístico, Fase I».

-En segundo lugar, porque aun cuando se entendiera probado que el terreno está incluido en el referido Plan, no concurren los presupuestos para aplicar la doctrina jurisprudencial más arriba reseñada.

En efecto, tiene dicho el Tribunal Supremo que la doctrina soportada en la equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora debe ser matizada en relación al caso concreto, señalándose que no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme la vocación del suelo a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la utilización del suelo rústico, entendido en el sentido que se desprende del art. 85.1.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ; todo ello para alcanzar como conclusión de que sin más el asentamiento de todo sistema general no implica aplicación de esa doctrina, sino que ha de enlazarse con la idea de indebida singularización del suelo en relación con el desarrollo urbanístico de al menos el entorno inmediato. Tiene dicho igualmente el Tribunal Supremo ( SSTS de 3-12-2002 y 22-12-2003 ) que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para «crear ciudad».

Pues bien, en el caso presente contemplamos un proyecto expropiatorio promovido por la Comunidad Valenciana, y que afecta a mas de un municipio, para acometer la ejecución de una infraestructura de interés supramunicial. Tratamos pues de un sistema general que no tiene naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que los terrenos expropiados no se destinan a dotaciones o sistemas que contribuyen a «crear ciudad» en los municipios donde van a asentarse.

En este punto, es ilustrativo el contenido de la Memoria justificativa del Plan Especial de Ordenación de Usos Logísticos, en el punto relativo a que «(e)l desarrollo del Parque Logístico de Ribarroja responde a una demanda real del sector logístico y del transporte, estableciendo un centro de actividad en una posición óptima desde el punto de vista de accesibilidad a la red viaria que, en definitiva, es el elemento que articula principalmente la actividad de los sectores citados (...). En particular, el desarrollo de la primera fase de actuación permitirá la creación de un espacio adecuado para la operativa del sector del depósito y reparación de contenedores de mercancías al situarse próximo al encaminamiento principal de los flujos de contenedores del Puerto de Valencia y las fábricas. Por otra parte, y no menos importante, se resuelven los problemas generados por la ubicación actual de las bases de depósito en el entorno del Puerto de Valencia (Nazaret, La Punta, etc.) donde se generan importantes impactos ambientales y sociales (ocupación de áreas de huerta, contaminación acústica y visual, deterioro de los entornos urbanos, tráfico de vehículos pesados en vías de carácter urbano, etc.)». En definitiva, la valoración de suelo expropiado como «no urbanizable», servida por el Jurado de Expropiación, ha de considerarse a la postre como conforme a derecho, de ahí que el motivo de impugnación tenga que ser rechazado" .

Es decir, partiendo de la Ley aplicable al momento de valoración de los bienes, y tras considerar la doctrina sobre sistemas generales o dotaciones, entiende que nos encontramos ante una infraestructura de interés supramunicipal que no contribuye a crear ciudad, conclusión con la que se debe mostrar nuestra conformidad, a la vista de la regulación existente y lo actuado en el procedimiento.

Al respecto, cabe indicar que la reserva de suelo, realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley autonómica 6/94 de 15 de noviembre reguladora de la actividad urbanística en la Comunidad Valenciana, en vigor hasta el 1 de febrero de 2006, para ampliar el patrimonio público del suelo, que es lo que permite el Plan Especial aprobado en fecha 6 de marzo de 2001, no autoriza a la Administración, según manifiesta la recurrente, a apropiarse de todas las plusvalías generadas mediante el sistema de expropiar suelo no urbanizable por su valor inicial y después reclasificarlo y obtener así la totalidad del aprovechamiento atribuido en favor del patrimonio público de suelo, pues, de ser así, nacería el derecho de reversión contemplado en el citado artículo 40.3 de la Ley de Régimen de Suelo y Valoraciones 6/98, de 13 de abril .

El Plan Especial de Ordenación de Usos del Área dotacional pública aprobado en fecha 27 de junio de 2002, indica expresamente que la actuación incluida en el mismo no implica el cambio de clasificación del suelo establecida en las figuras de planeamiento urbanístico vigentes en los Municipios de Riba-Roja y Loriguilla (PGOU de 13-3-1997 y 20-12-2002 que clasificaban expresamente el suelo como no urbanizable), sin que tampoco diferencie zonas de ordenación urbana con respecto a sus usos específicos en el área de ordenación, siendo el uso dominante dotacional público.

Esto es, dentro del suelo no urbanizable, el cambio producido es de agrario a dotacional público para el depósito y reparación de contenedores de mercancía pero manteniendo la clasificación de suelo no urbanizable, actuación que es permitida al amparo del artículo 20 de la ley 6/98 en la que se da cobertura a la realización en suelo no urbanizable de actuaciones de excepcional interés público.

También tendría cobertura dicha actuación en la legislación autonómica, al señalar el artículo 11 de la ley 6/1994 de 15 de noviembre reguladora de la actividad urbanística, que "Los Planes podrán prever y ordenar reservas de suelo dotacional en suelo no urbanizable cuando sea conveniente para el mejor servicio público, pero la ejecución de infraestructuras de finalidad urbanizadora, en esta clase de suelo, quedará restringida a los casos previstos por la Ley del Suelo no Urbanizable de la Generalidad y sujeta a los requisitos que en ella se establezcan" , Ley del suelo no urbanizable que, según su Preámbulo, parte de un concepto positivo del suelo no urbanizable, de manera que no lo define como mera negación residual del urbanizable, sino realizando las funciones sociales, ciertamente variadas, que puede cumplir la exclusión de un terreno del proceso urbanizador y que conviene sean formalmente explicitadas y, desde luego, tuteladas. Consecuentemente, el estatuto dominical de este suelo, en su vertiente limitativa, no puede ceñirse a las simples prohibiciones de hacer o actuar, debe implicar, además, obligaciones positivas o activas tendentes a la conservación del territorio en condiciones adecuadas. También, en este sentido, se destaca en la citada Ley que, los derechos de la propiedad del suelo no urbanizable común, se articulan en dos planos; un primer plano lo integrarán las facultades de usar el terreno conforme a su destino natural, realizando actividades primarias de carácter agrario o similar, siendo este derecho directamente reconocido por la Ley, con toda generalidad, al suelo de régimen común, sin otras limitaciones que las derivadas del Derecho Civil o Administrativo especial; el segundo plano lo constituirán las facultades precisas para realizar obras o edificaciones que, excediendo de la actividad antes indicada, presenten un cariz urbanístico. Este segundo grupo de facultades no es otorgado directamente por la Ley sino que requieren, en cada caso, su previa atribución por la ordenación urbanística, recibiendo también un tratamiento especial aquellas actuaciones productivas o terciarias que se pretendan acometer en el espacio rústico y que, por su mayor tamaño y trascendencia, alcanzan a ser, en sí mismas, elementos influyentes en la estructura territorial.

De otro lado, el hecho de que el emplazamiento de esta área se haya realizado en una zona, que según la recurrente, era de amplio desarrollo urbanístico de carácter industrial, llevaría consigo, en su caso, la posibilidad de valorar expectativas urbanísticas en suelo no urbanizable pero no beneficiarse de las plusvalías a las que se refiere el artículo 36 de la LEF , esto es, aquellas que son consecuencia directa del Plan que motiva la expropiación o las previsibles para el futuro. Las expectativas no pueden derivarse exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, siendo esta obra, precisamente, la que convierte los terrenos afectados en suelo apto para urbanizar. Esta idoneidad del emplazamiento era constatada por la propia Memoria del Plan Especial de Delimitación de Usos, en donde se hace referencia a la implantación en el entorno de importantes empresas logísticas y también por el entorno territorial próximo a un nudo de grandes infraestructuras viarias como son la A3 y la A7.

Tampoco se entiende producida la infracción de la doctrina expuesta sobre sistemas generales que crean ciudad, puesto que, presuponiendo tal doctrina que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad", discriminado, por ello, "in peius" a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Ello es así porque no nos encontramos en dicho supuesto en cuanto que la actuación dotacional prevista para estos terrenos no crea ciudad. La circunstancia de que precisamente tiene como finalidad preservar el área metropolitana de Valencia de la gran cantidad de flujos internos que se producían en relación con el sector del transporte y logístico, y la de que con ella se favorecen las relaciones del área metropolitana con el exterior, revelan que la infraestructura proyectada sirve a la ciudad, pero no que cree ciudad.

La circunstancia de que, en un área de reserva, el suelo afectado sea expropiado para la formación de patrimonio público del suelo, con el objetivo de construcción de un parque logístico, no implica necesariamente que todos los terrenos incluidos en dicha área deban ser valorados como urbanizables, pues es el propio plan y la normativa reguladora lo que permite dicha actuación precisamente en suelo no urbanizable, no tratándose de una actuación urbanística propiamente dicha, pues la clasificación como dotacional, según observamos en el Plan especial de ordenación de usos en que se constata que al ser suelo no urbanizable no es pertinente el establecimiento de un área de reparto y determinaciones de aprovechamiento tipo, no implica edificabilidad ni aprovechamiento lucrativo, estando además así clasificados los suelo del entorno inmediato en el momento de la valoración, careciendo de relevancia la alusión que el recurrente hace a una aprobación posterior a la fecha de valoración de los terrenos del plan especial modificativo y del plan parcial relativo a terrenos colindantes, pues ha de estarse a la verdadera naturaleza del bien expropiado en el momento en que ésta se produce, teniendo en cuenta las determinaciones de los artículos 23 y 24 de la ley 6/98 .

Por último señalar que, esta clasificación del suelo como no urbanizable, no consta que haya sido impugnada por la recurrente, lo que confirma el criterio, que es adoptado por el Plan Especial de Ordenación de Usos, de atender a la clasificación urbanística del bien expropiado cuando se trata de determinar el valor de dichos bienes.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la Abogada de la Generalitat, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino y Dña. María Purificación , contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 3839/05 , que queda firme; con condena en costas según lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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