STS, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3553/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Fátima y Dª Modesta contra sentencia de fecha 14 de abril de 2008 dictada en el recurso 8445/2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Fátima , Modesta frente a los acuerdos del Jurado Provincial de expropiación de Lugo de fecha 28 de abril de 2005 debemos revocar el mismo a los solos efectos de elevar el importe del justiprecio por lo que respecta al suelo expropiado que debe quedar establecido a razón de 24 e/m2 más el cinco por ciento en concepto de premio de afección, cantidades que se incrementarán con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del justiprecio. Y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en todo lo demás. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Fátima y Dª Modesta , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia estimando el mismo anulando la Sentencia recurrida y declarando como justiprecio del suelo expropiado la cantidad de 1.308.323,1 €, que habrá de incrementarse con el 5% de premio de afección".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Fátima y doña Modesta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2008 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo no urbanizable y próximo al casco urbano de Ribadeo, para la ejecución del proyecto denominado "22-LU-3700 Nuevo vial de acceso al Puerto de Mirasol". Disconformes con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo de 28 de abril de 2005, acudieron las expropiadas a la vía jurisdiccional, formulando varias pretensiones relativas al modo de valoración del suelo, al demérito de la parte no expropiada y a perjuicios sufridos en ésta última.

Con respecto a la valoración del suelo, la sentencia ahora impugnada no considera relevante que, según lo alegado por las recurrentes, el terreno expropiado debiera ser considerado "suelo de núcleo rural". Entiende, más bien, que el suelo debe ser valorado con arreglo a la clasificación urbanística que tenga en el momento de inicio del expediente de justiprecio tal como ordena el art. 24 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV); lo que significa que, en el presente caso, el criterio de valoración debe ser el propio del suelo no urbanizable, efectivamente aplicado por el acuerdo del Jurado. Sin embargo, la sentencia impugnada considera que la expectativas urbanísticas tenidas en cuenta por éste eran insuficientes y, por ello, con base en las pruebas practicadas y en lo decidido por la propia Sala de instancia en un asunto similar, otorga un mayor valor a las expectativas urbanísticas y, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, valora finalmente el suelo en 24 euros por metro cuadrado.

Las demás pretensiones de las recurrentes, en cambio, son desestimadas. En lo relativo al alegado demérito de la parte no expropiada, la sentencia impugnada afirma que no ha quedado acreditado; y ello básicamente porque las recurrentes no han demostrado que toda la edificabilidad que, a su entender, tenía el conjunto del terreno con anterioridad a la expropiación no pueda ser concentrada en la parte no expropiada. Y en cuanto al perjuicio que, siempre según las recurrentes, habría sufrido dicha parte no expropiada por haber quedado en desnivel como consecuencia del proyecto legitimador de la expropiación, considera la sentencia impugnada que tampoco ha quedado debidamente acreditado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos, de los cuales el primero se formula al amparo de la letra c) del art. 88.1. LJCA , y los demás al amparo de la letra d) del mencionado precepto legal. En el motivo primero , se alega incongruencia y falta de motivación. Sostienen las recurrentes que la sentencia impugnada parte malinterpreta lo alegado en la instancia, pues lo que ellas habían afirmado era que el terreno expropiado debía tenerse por "suelo de núcleo rural"; y no, como se dice en la sentencia impugnada, como "suelo no urbanizable de núcleo rural". Añaden que la sentencia impugnada no explica por qué el terreno expropiado no ha de valorarse según lo dispuesto por los arts. 25 y 29 LSV .

En el motivo segundo, se alega infracción de los arts. 9, 23, 24, 25 y 26 LSV . Sostienen las recurrentes que el terreno expropiado habría debido ser valorado según el criterio propio del suelo urbano, tachando además de arbitraria la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada.

En el motivo tercero, se alega infracción del art. 1 LEF , por entender que la sentencia impugnada impide que toda la pérdida económica dimanante de la expropiación sea reparada. Insisten aquí las recurrentes en que el demérito sufrido por la parte no expropiada ha sido injustificadamente negado por la sentencia impugnada.

En el motivo cuarto, en fin, se alega infracción del art. 25 de la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988 , que había sido citado por la sentencia impugnada para justificar la falta de acreditación del demérito consistente en pérdida de edificabilidad.

TERCERO

El motivo primero no puede prosperar. De entrada, de la lectura de la sentencia impugnada no se infiere en absoluto que haya incongruencia ni falta de motivación, pues se pronuncia sobre el modo en que debe valorarse el terreno expropiado y aporta las correspondientes razones. Afirma que la valoración debe hacerse según la clasificación urbanística del terreno expropiado y, por tanto, siendo ésta la de suelo no urbanizable, procede ajustarse a lo dispuesto por el art. 26 LSV . Esto es algo perfectamente adecuado a derecho, por lo que el reproche dirigido a la sentencia impugnada carece de fundamento.

A ello hay que añadir que toda la discusión sobre si el terreno expropiado era "suelo no urbanizable de núcleo rural" o "suelo de núcleo rural" resulta irrelevante a afectos de la fijación del justiprecio, ya que la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 -reguladora del modo de calcular el justiprecio de los inmuebles- sólo distingue tres clases de suelo: no urbanizable, urbanizable y urbano. Que, con arreglo a la legislación urbanística aplicable en cada lugar, quepa una cierta edificabilidad en suelo no urbanizable no permite sostener, como erróneamente hacen las recurrentes, que la valoración haya de hacerse según un criterio distinto del propio del suelo no urbanizable. Cuestión diferente es que, como atinadamente observa la sentencia impugnada, aquella circunstancia pueda justificar la apreciación de expectativas urbanísticas.

CUARTO

Tampoco el motivo segundo puede ser acogido, ya que parte también del presupuesto que el terreno expropiado habría debido ser valorado según un criterio distinto del propio del suelo no urbanizable; algo que, por lo ya expuesto, carece de fundamento. Más aún, la apreciación de la prueba que en esta materia hace la sentencia impugnada es perfectamente razonable, tal como se desprende de la lectura del siguiente pasaje:

En el supuesto enjuiciado que duda cabe que dichas expectativas concurren y que por tanto las mismas se deben integrar en el justiprecio del suelo expropiado para el supuesto de que el Jurado no las hubiera incorporado incorrectamente. Para su exacta determinación debe partirse de los valores testigos de transacciones realizadas que nos han sido aportadas por el perito judicial, si bien se deben en todo caso deducir y extraer, como ya antes hemos indicado, aquella parte del precio en que el perito ha incluido lo que califica como "futuras expectativas" y en cuya virtud atribuye precios unitarios al suelo a partir de 90 e/m2, como también debemos descartar las transacciones recientes a las que se alude en su informe, que parten de una realidad que no era la existente cuando se inicia el procedimiento. Por otra parte, el examen del informe pericial permite advertir que no se identifican las resoluciones del Jurado en las que se afirma se fijó un precio de 24 e/m2, a pesar de ser expresamente preguntado sobre ello por la Abogacía del Estado en el acto de ratificación. Asimismo la Sala descarta apreciar como análoga la resolución que se aporta con el escrito de conclusiones, no solo atendido que se dicta con posterioridad y en otro procedimiento expropiatorio distinto y que se trata de suelo de núcleo rural (no en suelo no urbanizable de núcleo rural), sino por hallarse en la zona de expansión de la costa en el núcleo de Campoxurado y no en la parroquia de Ove.

La Sala no dispone de ningún elemento que le permita adverar que el acuerdo impugnado no ha valorado adecuadamente esas expectativas urbanísticas que la demandante reclama se incorporen al justiprecio. El único elemento directo del que se ha podido disponer, reside en una resolución del Jurado aportada por la parte con su escrito de demanda, correspondiente a una finca afectada por el mismo procedimiento de expropiación, con igual clasificación y que por sus características a la Sala le merece la condición de análoga con la expropiada y en donde se fijó, en las mismas fechas que en el supuesto de autos, un precio unitario de 24 e/m2. Este elemento, puesto en relación con la demás prueba aportada, inclina a la Sala a estimar que dicho justiprecio es el que realmente refleja el verdadero valor de mercado del suelo expropiado cuando se inició el procedimiento expropiatorio.

Así las cosas, debe rechazarse que la sentencia impugnada adolezca de arbitraria apreciación de la prueba y que se haya separado del criterio de valoración legalmente correspondiente al terreno expropiado.

QUINTO

El motivo tercero no puede correr mejor suerte, pues la sentencia impugnada afirma que el demérito de la parte no expropiada alegado por las recurrentes no ha quedado debidamente probado. Ésta es una afirmación de hecho de la Sala de instancia de la que sólo cabría apartarse en sede casacional si se demostrase que es ilógica o arbitraria, algo que las recurrentes no han hecho. Ello significa que no hay base para sostener que se haya dejado de reparar alguna de las pérdidas económicas derivadas de la expropiación.

SEXTO

El motivo quinto, en fin, es irrelevante. La alusión que la sentencia impugnada hace a la Ley de Carreteras no es determinante del fallo, pues la principal razón de fondo para considerar que no hay demérito es, como queda dicho, su no acreditación; es decir, que las recurrentes no demostraron que la pretendida edificabilidad del conjunto del terreno expropiado no pudiese ser concentrada en la parte no expropiada. Ello exime a esta Sala de examinar si la interpretación que la sentencia impugnada hace de la citada ley es ajustada a derecho.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª quedan fijadas en un máximo de tres mi euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Fátima y doña Modesta contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2008 , con imposición de las costas a las recurrentes hasta un máximo de tres mi euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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