SAP Guipúzcoa 176/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2020
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha22 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/000380

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2017/0000380

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3166/2019- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 222/2018

Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Gumersindo

Abogado/a / Abokatua: JUAN ROMAN ZUBILLAGA

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

Apelado/a / Apelatua: Amelia

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE VICENTE AYRA

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

SENTENCIA N.º 176/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 22 de Julio de 2020.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 222/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar, en el que f‌igura como apelante D. Gumersindo, representado por la Procuradora Sra. Mª. Marta Arostegui Lafont y defendido por el Letrado Sr. Juan Roman Zubillaga, siendo parte el Ministerio Fiscal contra Dª. Amelia .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2019, que contiene el siguiente FALLO :

"CONDENO a Gumersindo, con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales computables como autor de.

  1. Un delito de coacciones leves del art.172.2 del código penal, a la pena de 8 meses de prisión con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la misma, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y a la prohibición por tiempo de 3 años de aproximarse a Amelia en una distancia de 300 metros así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años.

  2. Un delito de maltrato habitual del art. 173.2 del código penal, a la pena de 16 meses de prisión cn la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la misma, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años, y a la prohibición por tiempo de 3 años de aproximarse a Amelia en una distancia de 300 metros así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años.

  3. Tres delitos de maltrato no habitual en el ámbito familiar del art. 153.1 del código penal, a la pena, para cada uno de ellos, de 7 meses de prisión con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la misma, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y a la prohibición por tiempo de 3 años de aproximarse a Amelia en una distancia de 300 metros así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años.

  4. Tres delitos de maltrato no habitual en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del código penal, a la pena, para uno de ellos, de 9 meses y un día de prisión, y para los otros dos la pena, para cada uno, de 1 año de prisión, y en los tres casos con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la misma, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, y a la prohibición por tiempo de 3 años de aproximarse a Amelia en una distancia de 300 metros así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años.

  5. Y de un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el 148.4º del código penal, a la pena de 6 meses de prisión con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la misma, y a la prohibición por tiempo de 3 años de aproximarse a Amelia en una distancia de 300 metros así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a Amelia en la cantidad de 1.171 por las lesiones causadas, y en la cantidad de 3.000 en concepto de daños morales con aplicación del art. 576 de la LEC en ambos casos."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Gumersindo asíse interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 4 de diciembre de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3166/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 18 de marzo de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los expresamente declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

A la vista de las distintos motivos de recurso se enunciara la denominada cuestión previa, en que se reitera la planteada en el juicio que fue la de la denegación de la realización de la prueba pericial del video que la Sra Amelia incorporó a las actuaciones relativo a unos supuestos malos tratos del Sr Gumersindo hacia su persona respcto a la cual anuda la petición de nulidad en el suplico del recurso o en su caso, se practique en la alzada de conformidad con el art 790-3 de la l.E.Criminal.

Por otra parte, el Juzgador hace referencia en los antecedentes de hecho a que se solicitó la suspensión del plenario por la no comparecencia del doctor Juan Pedro, sin embargo, omite que no solo se solicitaba la suspensión por ausencia de referido médico, sino que, también, interesabamos la suspensión porque no compareció a la vista el Agente de la Ertzaintza carnet profesional NUM002 propuesto por esta parte,cuya testif‌ical resultaba totalmente relevante para acreditar la no existencia de maltrato no habitual que consistió en una supuesta persecución de Gumersindo en motocicleta hasta la localidad de DIRECCION000 el vehículo en el que circulaba Doña Amelia y Susana .

Por todo ello, se solicita se practique estas dos pruebas en la segunda instancia de conformidad con el art 790-3 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Esbozada lo anterior, concretamente, en relación a la pericial relativa al video deberan de exponerse los argumentos esgrimidos en el recurso por el recurrente y los hitos esenciales de la misma en la causa, señalando el apelante que se interesó del laboratorio criminalística de la Guardia Civil la misma y que tenía por objeto acreditar los siguientes extremos:

.-Si habiéndose grabado el video el día 29 de noviembre de 2.016 y aportado a la Ertzaintza el 26 de diciembre, tal y como consta en la denuncia, se ha podido interrumpir la cadena de custodia y por lo tanto, el video ha podido ser manipulado.

.- Si el video ha sido incorporado en su soporte original y, en su caso, de no ser así, que consecuencia pueden extraerse.

.-Si el video ha sido incorporado de forma " integra", es decir, si existe una grabación anterior o posterior a los hechos grabados en la secuencia aportada.

.-En el supuesto de ser así, es decir, si existen grabaciones anteriores o posteriores, interesa la descripción de las mismas para poder recuperar las grabaciones.

Que mediante providencia de 20 de marzo de 2.017, la Instructora requirió a esta parte para aclarar lo siguiente:

1) Si lo que solicitamos era un analísis pericial del CD que consta en las actuaciones al que se trasladaron los archivos de video aportados en Pendrive por la perjudicada.

2) Si solicita analísis pericial del USB Pendrive aportado en su momento por la perjudicada ( cuya devolución a la perjudicada fue acordada por Providencia de 23 de febrero de 2.017, no recurrida por la defensa).

3) Si lo que pretende es que se requiera a la perjudicada para que aclare y, en su caso, aporte de existir, el soporte en el que originariamente se grabaron las imagenes directamente por la camara instalada en su domicilio para realizar posteriormnte un analísis pericial del mismo".

Esta parte presentó escrito en fecha de 23 de marzo de 2.017 manifestando que se decantaba por la tercera opción, esto es, el requerimiento a la perjudicada para que acalare y, en su caso, aporte de existir, el soporte en el originariamente se grabaron las imagenes directamente instalado en su domicilio, aclarando esta parte en su escrito de 23 de marzo, " siempre que por soporte se entienda GRABACION ORIGINAL, para que sea examinada por el equipo...

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