STS 605/2003, 20 de Junio de 2003

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso3133/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución605/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la compañía mercantil EDIFICACIONES URBANÍSTICAS S.A. (EDUSA), contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 670/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 411/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, sobre rendición de cuentas y reingreso de cantidad en cuenta corriente. Ha sido parte recurrida la entidad Banco de Sabadell S.A., representada por la Procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 1993 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil EDIFICACIONES URBANÍSTICAS S.A. contra la entidad Banco de Sabadell S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "que la entidad demandada debe rendir cuentas del movimiento habido en la c/c 207-23490-40 abierta por EDUSA S.A. desde el día 20 de septiembre de 1988 hasta el día 31 de diciembre del mismo año, haciendo constar las distintas órdenes de abono y de adeudo de dicha cuenta, así como el nombre de las personas naturales o jurídicas que dieron tales órdenes y en el supuesto de que las mismas no hubieren sido dadas por EDUSA S.A. el Banco de Sabadell debe reintegrar o reingresar la cantidad de 98.008.489 pts (suma global de las dos transferencias y de los distintos cargos, comisiones e intereses) que adeudó de la c/c. de EDUSA sin que dicha entidad diera tales órdenes de adeudo, más los intereses al tipo legal desde la fecha en que se efectuaron tales adeudos al objeto de que EDUSA S.A. pueda disponer sin ninguna clase de trabas ni inconvenientes de las mismas, y en su consecuencia se declare que la entidad demandada adeuda a la entidad actora la cantidad antes indicada de 98.007.489 pts objeto de reclamación para a continuación condenarla a estar y pasar por tal declaración y al pago de la cantidad referida con sus intereses e imposición de costas por imperativo legal."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, dando lugar a los autos nº 411/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción de la demandante, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara una sentencia que por estimar alguna de tales excepciones no entrara en el fondo del asunto o, de entrar a conocer del fondo, que desestimara la demanda, con imposición de costas a la actora en cualquiera de ambos casos por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a lo expuesto, que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Rosselló Tous en nombre y representación de la entidad Edificaciones Urbanísticas S.A. contra Banco de Sabadell S.A., debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes"

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 670/96 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 254, 256 y 264 C.Com. en relación con el art. 1719 CC, del art. 306 C.Com. en relación con el art. 1766 CC y de la jurisprudencia; el segundo por infracción del art. 1257 CC y de la jurisprudencia; el tercero por infracción de los arts. 1091, 1254, 1101 y 1258 CC en relación con el art. 57 C.Com.; el cuarto por infracción de los arts. 1257 y 1815 CC en relación con el art. 1253 CC; y el quinto por infracción del art. 7.1 CC.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio de la Procuradora Dª Blanca María Grande Pesquero, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del tercer motivo y admitido el recurso por Auto de 21 de diciembre de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimaran todos y cada uno de los motivos del recurso con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 5 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido contra un Banco por una sociedad mercantil del sector de la construcción interesando rendición de cuentas de los movimientos habidos durante un periodo de tiempo determinado en la cuenta corriente abierta en el Banco demandado a nombre de la demandante y, para el caso de que las órdenes de abono y adeudo no hubieran sido dadas por ésta, la declaración de que el Banco debía reingresar la cantidad de 98.007.489 ptas. indebidamente adeudada en la cuenta de la actora, así como, en definitiva, la condena de aquél al pago de la referida suma. Los hechos integrantes de la causa de pedir eran, básicamente, que en la referida cuenta se habían cargado en el último trimestre del año 1988 dos transferencias por importe respectivo de 24.172.746 ptas. y 68.000.000 de ptas., las cuales nunca habían sido autorizadas por la demandante, irregularidad descubierta en el año 1991 mediante informe contable encargado a un auditor-censor jurado de cuentas.

La sentencia de primera instancia, aun reconociendo que la forma de proceder del Banco demandado no había sido correcta, desestimó sin embargo la demanda por responder las transferencias cuestionadas a una rectificación de abonos previos en la misma cuenta en virtud de transferencias no ordenadas por escrito por otras sociedades del mismo sector de la construcción con la que la actora mantenía relaciones jurídico-económicas, de suerte que aquéllas no habrían sido sino contra-asientos o retrocesiones destinadas a regularizar una previa operativa incorrecta del propio Banco.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, el tribunal de segunda instancia lo desestimó asumiendo los hechos probados de la sentencia apelada, completándolos con otros aceptados por las partes o resultantes de la prueba practicada y razonando, básicamente, que al cierre de la cuenta corriente el saldo era de 0 pesetas porque las transferencias cuestionadas eran en realidad operaciones de retroacción perfectamente conocidas en su momento por la actora-apelante y consentidas sin protesta alguna durante casi tres años, por lo que faltaba a las exigencias de buena fe impuestas por el art. 7 CC al plantear la demanda tras cambiar de DIRECCION000 pero en contra de sus propios actos anteriores, demostrativos de su "voluntad tácita de aceptar los correcciones contables efectuadas por el banco".

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la misma actora-apelante mediante cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso convine transcribir en su integridad los hechos que la sentencia impugnada declara probados en su fundamento jurídico segundo, el cual reza literalmente así: "La sentencia que pone fin al primer grado jurisdiccional sienta probados los siguientes hechos: 1º.- Edusa, Sunsummer LTD y Barcelonesa de Construcciones Narkin, S.A., mantenían abiertas sendas cuentas en la oficina del Banco de Sabadell, S.A., sita en la Avenida Jaime III de esta ciudad, números 207-23490-40, 207-50200-07 y 207-10021-07, respectivamente; 2º.- El día 22 de diciembre de 1987, Banco de Sabadell, S.A., adeudó en la citada cuenta de Sunsummer LTD la cantidad de 68.000.000 de pesetas, suma que fue abonada en la cuenta de Edusa; 3º.- El día 15 de julio de 1988, la entidad demandada adeudó en la cuenta de Barcelonesa de Construcciones Narkin, S.A., la suma de 24.172.746 pesetas, que fue luego abonada en la cuenta de la actora; 4º.- El días 27 de octubre de 1988, el Banco retrocedió en la cuenta de Edusa ambos abonos, a través del mecanismo de su adeudo con valor de 30 de septiembre de 1988; 5º.- Edusa no ordenó en momento alguno al Banco que transfiriese las sumas referidas en las cuentas de Sunsummer y Barcelonesa de Construcciones Narkin; 6º.- Entre las entidades mercantiles Sunsummer LTD, Catalana Ithome, S.A., Garrix, S.A., Drumond Investiments Limited y la propia Edusa existían divergencias de orden jurídico y económico que finalizaron mediante escritura pública de transacción de fecha 22 de marzo de 1989; 7º.- En fecha 15 de septiembre de 1988, Sunsummer LTD y Barcelonesa de Construcciones Narkin, S.A., remitieron al Banco de Sabadell sendas cartas en las que se requería a dicha entidad bancaria para que procediese a comprobar los adeudos en cuenta por los importes litigiosos, al no constar la pertinente orden escrita para su transferencia a la cuenta de la actora, con la obligación, caso de que en efecto no existieran tales ordenes escritas, de abonar las sumas correspondientes en las cuentas respectivas; y 8º.- Las "transferencias" o "retrocesiones" realizadas por el Banco traen causa de las correspondientes peticiones formuladas por escrito, no por vía telefónica, de las mencionadas entidades Sunsummer LTD y Barcelonesa de Construcciones Narkin S.A.

La relación fáctica expuesta debe ser asimismo completada con los hechos probados, tanto por admisión de las partes como de las probanzas obrantes en autos siguientes: a) El día 18 de octubre de 1988, nueve días antes de que el Banco efectuara la retroacción de las transferencias objeto del litigio, EDUSA requería notarialmente al Banco de Sabadell interesando certificación de todas y cada una de las transferencias de efectivos realizadas desde la apertura de su cuenta corriente y persona natural o jurídica que las ordenó, con especial referencia a las firmas; b) En la escritura de transacción de fecha 22 de marzo de 1989, cinco meses después de la retroacción de las transferencias, se procedió a la liquidación definitiva de las cantidades adeudadas por las distintas sociedades intervinientes en la promoción y construcción de un complejo turístico denominado "Ciudad Laurel", sito en Cala Millor (Son Servera), siendo promotora la entidad Sunsummer Limited y constructora Edusa, resultando un saldo a favor de ésta de 25.000.000 abonado mediante cheque, conviniendo las partes que a partir de dicho acto nada se adeudaban las entidades representadas, sin referencia alguna a la suma de los 68.000.0000 retrotraídos de la cuenta de Edusa y reintegrados en la de Sunsummer; c) En el año 1991, casi tres años de la liquidación de las operaciones litigiosas, siendo nuevo DIRECCION000 de Edusa D. Luis Miguel , se encarga un informe contable al censor jurado de cuentas Sr. Rafael , que lo emite el día 30 de julio del indicado año sobre la documentación contable facilitada por la empresa, en la que figura sólo parte de las distintas notificaciones de los movimientos contables de la cuenta corriente facilitadas por el Banco demandado, concluyendo un saldo a favor de la demandante de 98.007.489 pesetas: d) El día 22 de agosto de 1991, Edusa presenta reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España por la irregular actuación del Banco de Sabadell al haber procedido sin su consentimiento a la retroacción de las "transferencias" de su cuenta corriente a las de las entidades que en su día las ordenaron, Sunsummer LTD y Barcelonesa de Construcciones Narkin, S.A., que le fue contestada mediante informe de los Servicios Jurídicos del Banco de España, de fecha 22 de octubre de 1992, en el que, con carácter previo, se hace constar que la operativa bancaria objeto de reclamación forma parte de las complejas relaciones bancarias mantenidas en el Banco de Sabadel por las sociedades Edusa, Sunsummer, Garritx, Barcelonesa de Construcciones, y otras, dimanantes de las relaciones mercantiles existentes entre las mismas para la construcción del complejo turístico referenciado procediendo el banco a efectuar las debidas correcciones contables al surgir problemas entre ellas, siendo correcta su actuación y sesgado el planteamiento de la queja por parte de Edusa al omitir datos importantes y consentir durante largo tiempo las operaciones denunciadas; e) El Banco de Sabadell dio cuenta de todas y cada una de las operaciones contables a las distintas sociedades mediante la notificación del extracto diario de cuenta, según lo convenido en la condición 5ª del apartado B) del contrato de apertura de cuenta corriente, sin que Edusa formulará oposición dentro de los 30 días siguientes previstos en la indicada condición; y f) Que como consecuencia de las divergencias surgidas entre las distintas sociedades y a requerimiento escrito de Sunsummer LTD y Barcelonesa de Construcciones Narkin, S.A., procedió el Banco a efectuar las correcciones contables en las distintas cuentas corrientes que mantenían en dicha entidad, reintegrando a éstas las sumas transferidas a la cuenta corriente de Edusa, y, al propio tiempo, efectuaba abonos en la cuenta de Edusa consecuencia de las correcciones, en fecha 30 de septiembre de 1988, por importe 24.127.746, 5.543.110, 20.000.000, 20.000.000, 2.100.000 y 28.827.500 de pesetas, y consecuencia de todo ello fue que en fecha de 31 de diciembre de 1988 la cuenta corriente de Edusa presentaba un saldo de cero pesetas".

TERCERO

A partir de esos hechos probados se impone con toda evidencia la desestimación de los cuatro primeros motivos del recurso, que en realidad se dedican constantemente a eludir la verdadera razón causal del fallo impugnado para insistir en una irregular actuación del Banco demandado que el tribunal sentenciador nunca ha negado pero que no por ser irregular convierte a dicho Banco en deudor de la demandante, pretensión última de la demanda y del presente recurso.

Así, el motivo primero, fundado en infracción de los arts. 254, 256 y 264 C.Com. en relación con el art. 1719 CC, del art. 306 C.Com. en relación con el art. 1766 CC y, finalmente, de la jurisprudencia de esta Sala sobre el contrato de cuenta corriente, se dedica a reprochar a la sentencia impugnada una incorrecta definición del contrato existente entre ambas partes litigantes como de cuenta corriente en su sentido más tradicional sin advertir que se trataría de un contrato de cuenta corriente bancario, con perfiles propios, que implicaba para el Banco obligaciones características del mandatario, del comisionista y del depositario incumplidas manifiestamente al cargar en la cuenta de la recurrente unas importantes cantidades sin contar con su imprescindible y previa orden o autorización; el motivo segundo, fundado en infracción del párrafo segundo del art. 1257 CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre los derechos del beneficiario de una transferencia frente al Banco, consiste en una prolija exposición sobre el contrato con estipulación a favor de tercero a lo largo de la cual se reitera una y otra vez que, después de ordenadas las transferencias a favor de la actora-recurrente, las entidades ordenantes carecían de facultad de disposición alguna sobre las sumas transferidas y por tanto el Banco demandado, ajeno del todo a las relaciones que pudiera haber entre aquélla y éstas, tenía que haberse abstenido de retrocesión o adeudo alguno en la cuenta de la actora-recurrente sin expresa orden de transferencia dada por ésta; el motivo tercero, fundado en infracción de los arts. 1091, 1254, 1101 y 1258 CC en relación con el art. 57 C.Com., insiste de nuevo en que las relaciones jurídicas entre la entidad demandante y las que en su momento ordenaron las transferencias a su favor "para nada incumbían al Banco, quien debía cumplir con el contrato pactado, haciendo total abstracción de los negocios subyacentes a tales movimientos bancarios", conclusión del motivo tras un alegato que, de un lado, reprocha a la sentencia recurrida el haber justificado la retrocesión de las transferencias en virtud de sendas cartas de sus ordenantes que invocaban la falta de previa orden por escrito y, de otro, afirma la buena fe de la actora-recurrente por no haber dispuesto de los fondos que en su día se le transfirieron; y el motivo cuarto, en fin, fundado en infracción de los arts. 1257 (párrafo primero) y 1815 en relación con el 1253, todos del CC, alega que la transacción de 22 de marzo de 1989, posterior en cinco meses a las transferencias cuestionadas, no justificaba la actuación del Banco, ajeno a dicho negocio jurídico como igualmente lo era una de las sociedades beneficiaras de la retrocesión, y que es absolutamente infundado "suponer que la transacción se refería a negocios existentes entre las partes, que tuvieron relación concreta con las retroacciones discutidas en este litigio".

Bien claramente se advierte, pues, que los cuatro motivos se desvían por completo de la verdadera cuestión litigiosa, que no es otra que si el Banco demandado es o no deudor de la actora por haber dejado sin efecto las transferencias hechas a su favor sin su autorización. Que la actuación de Banco no se ajustó escrupulosamente a sus estrictos deberes contractuales es algo admitido por la sentencia impugnada; y que la transacción de la actora-recurrente con otras sociedades del mismo sector no vinculaba al Banco es en sí mismo algo tan obvio como irrelevante. Lo decisivo es si los cargos en la cuenta de la recurrente de las cantidades previamente abonadas fueron consentidas por ella, y esto es precisamente lo que la recurrente no quiere abordar en ninguno de los motivos, optando por exposiciones sobre el contrato de cuenta corriente tan extensas como superfluas o por hacer ver que la sentencia impugnada considera al Banco vinculado a una transacción en la que no fue parte, cuando lo evidente es que dicha transacción se constata en la sentencia como un hecho probado que explica el consentimiento tácito de la actora-recurrente patentizado por su silencio durante los casi tres años posteriores a tener cabal conocimiento de la retrocesión de las transferencias.

CUARTO

Es el quinto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 7.1 CC, el único que en realidad impugna la verdadera razón causal del fallo. Su desarrollo argumental, curiosamente mucho más escueto que el de los motivos precedentes, se queja de que la sentencia impugnada reproche a la actora-recurrente una falta de reacción inmediata tras conocer el cargo en cuenta de las cantidades previamente abonadas; destaca que antes de acudir a los tribunales lo hizo al defensor del cliente del propio Banco demandado y posteriormente al Banco de España; que el carácter de contrato de adhesión que tenía el de su cuenta corriente con el Banco impediría atribuir el significado de aceptación tácita a su falta de oposición en el plazo de treinta días siguientes al envío del extracto de operaciones de la misma cuenta; que esto es aún más evidente a la vista de los plazos de diez y tres meses transcurridos entre las transferencias a favor de la actora-recurrente y su retrocesión; y en fin, que "no es posible, como hace la sentencia invocando la teoría de los actos propios y el art. 7.1 del Código civil, ser severo con un retraso por parte de mi mandante en reclamar, frente a una actuación del Banco absolutamente irregular".

Pues bien, este motivo ha de ser igualmente desestimado porque si ya la jurisprudencia de esta Sala sobre el consentimiento tácito como cuestión de hecho confiada a la apreciación de los órganos de instancia (SSTS 26-3-92, 31-10-98 y 24-9-01 entre otras muchas) impide que se proceda a la nueva valoración probatoria realmente buscada por la recurrente mediante una exposición manifiestamente parcial y fragmentaria, lo cierto y verdad es que, a partir de la declaración de hechos probados transcrita en su integridad en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia de casación, la mala fe de dicha parte yendo contra sus actos propios es de una evidencia cegadora, hasta el punto de que su reclamación al correspondiente servicio del Banco de España casi tres años después de la retrocesión de las trasferencias y más de dos años después de su transacción con otras empresas del sector de la construcción, lejos de poder computarse a su favor, no se explica más que como el inicio de un camino dirigido a aprovecharse de la omisión en su día de unas órdenes escritas de transferencia para, así, convertir al Banco demandado en deudor de cantidades cuyo cargo en la cuenta de la actora- recurrente fue plenamente consentido por ésta y que la transacción de 22 de marzo de 1989, posterior en varios meses al conocimiento de dichos cargos en cuenta por la misma parte, permite explicar como marco o contexto real que desvirtúa por completo la perspectiva meramente formal o contable erigida en fundamento primordial o casi único del recurso.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la compañía mercantil EDIFICACIONES URBANÍSTICAS S.A. (EDUSA), contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación nº 670/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Granada 65/2023, 21 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 21 Febrero 2023
    ...cuando no se han efectuado manifestaciones contrarias a los extractos comunicados durante el referido periodo temporal así como la STS de 20 de junio de 2003 por todo ello concluimos que la inversión de la carga de la prueba pretendida por la parte actora debe ser rechazada, y el motivo opu......
  • ATS, 2 de Abril de 2013
    • España
    • 2 Abril 2013
    ...el interes casacional las SSTS de 21 de noviembre de 1997 , 2 de octubre de 1997 , 12 de febrero de 2002 , 31 de marzo de 2003 , 20 de junio de 2003 , 26 de mayo de 2004 , 10 de diciembre de 2004 y 25 de marzo de 2010 . Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de ine......
  • STS 842/2009, 5 de Enero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Enero 2010
    ...suele rechazar la revisión en casación de la concurrencia de culpa de la víctima (SSTS 6-5-97, 11-7-97, 12-7-99, 15-12-99, 6-11-02, 20-6-03, 4-11-04 y 31-10-07 entre DÉCIMO .- El tercer motivo del recurso de casación , fundado en infracción de los arts. 1902 y 1106 CC en relación con la jur......
  • SAP Asturias 98/2006, 14 de Marzo de 2006
    • España
    • 14 Marzo 2006
    ...e inactividad del cliente bancario o usuario la consideración de consentimiento tácito a lo por la entidad contabilizado e informado ( STS 20-06-2.003 RA 4248 y 15-07-2004 RA 4684 ), o bien, de acuerdo con los principios de la buena fe en el actuar negocial, naturaleza confesoria con incide......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR