SAP Granada 65/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Número de resolución65/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 332/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 428/2022

PONENTE SRA. MARTÍNEZ DE PÁRAMO

S E N T E N C I A Nº 65/2023

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

Dª. Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO

D. PABLO SÁNCHEZ MARTÍN

Granada a 21 de Febrero de 2023.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 428/2020, en los autos de juicio ordinario nº 428/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de INSTALACIONES FONTANERIA SIERRA NEVADA S.L., representado por Dª Ana Reyes Millán Martín y defendido por D. Emilio Millán Martín ; contra BANCO SANTANDER, representado por Dª Aurelia GarcíaValdecasas Luque y defendido por D. Ramón García-Valdecasas Luque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 6 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO íntegramente la demanda formulada en nombre y representación de INSTALACIONES DE FONTANERIA SIERRA NEVADA S.L. contra BANCO SANTANDER S.A, y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 31 de marzo de 2022 y formado rollo, por providencia de fecha 10 de mayo de 2022 se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2023, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña Mª CRISTINA MARTÍNEZ DE PÁRAMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de INSTALACIONES FONTANERIA SIERRA NEVADA S.L. fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 6 de Septiembre de 2021, en procedimiento de juicio ordinario nº 428/20 del juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada.

Conferido traslado a la parte contraria por la misma se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Alega la actora como precisaba para el ejercicio de su actividad comercial, de un producto f‌inanciero para poder hacer efectivos los pagos aplazados que le hacían sus clientes mediante pagarés y letras de cambio. Línea de descuento.

Reclamado a través del presente procedimiento, en concepto de comisión de devolución de efectos impagados la cantidad de 13.513,36€.

No es controvertido como la actora, en el ejercicio de su actividad comercial y profesional, suscribió con Banco Español de Crédito S.A. hoy Banco Santander S.A., póliza de negociación y descuento de letras de cambio, documentos mercantiles y otras operaciones bancarias. La sentencia de primera instancia acuerda desestimar la demanda en aplicación de la doctrina de los actos propios buena fe y retraso desleal.

TERCERO

Por la representación de "Instalaciones de Fontanería Sierra Nevada SL", fue interpuesto recurso de apelación en base al alegado error en la valoración de la prueba, así como por la inexistencia de consentimiento en relación a los pagos de las comisiones, oponiéndose a la fundamentación de la misma en relación a la doctrina de los actos propios, buena fe y retraso desleal. La actora reconoce en su demanda aún sin aportarlo, como se acordó el servicio de negociación de efectos mercantiles a través de una póliza/línea de descuento asociada a dicha cuenta bancaria, ahora bien af‌irma que en ningún momento le fue entregada copia de dicha póliza, por lo que desde su inicio, desconocía cuales podían ser las condiciones específ‌icas de la misma.

En comparación con la línea de crédito, que presta dinero a un cliente para que éste lo use cuando quiera, la de descuento lo hace a cambio de determinados documentos, hasta un importe máximo f‌ijado. Dicho de otra forma, el banco adelanta al cliente el cobro de determinados recibos, cuyo pago se realizará en una fecha posterior, como sucede con los pagarés, las letras de cambio o los recibos normalizados. Así, por ejemplo, una persona que no tenga contratada una línea de descuento y le hayan pagado con un pagaré que vence a 3 meses vista, tendrá que esperar 3 meses para poder cobrarlo. En cambio, alguien en la misma situación pero que disponga de una línea de descuento, puede contar con dicho dinero en sólo unos días. A cambio de este "pronto pago", la entidad le cobrará unas comisiones y unos intereses.

La línea de descuento se pacta con una entidad f‌inanciera para un periodo de tiempo determinado. A cambio, ésta recibe un interés, que en este caso se llama tipo de descuento. Éste se calcula teniendo en cuenta la diferencia de días existentes entre la fecha de vencimiento del recibo y la de descuento. Dichos intereses se restan del importe total del pagaré, letra de cambio u otro tipo de documento de las mismas características. Pero además del tipo de descuento, este producto suele contar con otro tipo de comisiones, que pueden variar en función de las características del recibo, como por ejemplo, que esté o no domiciliado. Éstas vendrán f‌ijadas en el contrato, que además también recoge otros aspectos como el importe global máximo que presta la entidad, el interés que se aplica o el plazo hasta el que tiene validez el producto.

El contrato de descuento o de gestión de cobro de efectos, es un contrato atípico por virtud del cual una entidad crediticia anticipa a un cliente el importe de un crédito no vencido, previa deducción de los intereses que correspondan por el tiempo que falta hasta su vencimiento; entrega que se acompaña de la cesión a la entidad bancaria del referido crédito, "salvo buen f‌in", es decir, se produce, por tanto, en este contrato, un préstamo de dinero del Banco al cliente, cuyos intereses son cobrados anticipadamente, y como la operación se realiza "salvo buen f‌in", el cliente queda obligado a devolver al banco la suma recibida cuando el crédito descontado no es pagado a su vencimiento, obligación esta propia de todo prestatario ( artículos 1753 Cc y 312 del C. de Comercio), debiendo entenderse, en este caso, como suma entregada, el nominal del título, pues la cantidad descontada supone el interés cobrado anticipadamente, del préstamo que se produce en el descuento. Por su parte el Banco, no se obliga a actuar contra el deudor en caso de impago del efecto entregado en garantía, pero sí a presentar el crédito al cobro y a realizar los actos conservatorios del mismo.

El contrato de descuento responde así a una relación bancaria y su esencia jurídica radica en la obligación que asume el descontatario de restituir al Banco descontante los importes descontados cuando no se abonan a la fecha de sus vencimientos por quien resulte obligado y deudor de los mismos, recuperando así el Banco los anticipos dinerarios llevados a cabo, ya que se trata de cesión "pro solvendo" y no cesión "pro soluto".

Las reclamaciones de devolución de comisiones requieren, como establece jurisprudencia reiterada, como presupuesto para su exigibilidad la existencia de un pacto expreso al respecto y en segundo lugar que se establezcan como remuneración a un servicio efectivamente prestado, y en particular se requiere para su prosperabilidad la acreditación del real pago de las mismas. Las comisiones responden a un servicio prestado, pues la devolución de efectos impagados, acarrea para la entidad el despliegue de una operativa tanto interna como externa, generando apuntes contables, anotaciones y demás gestiones internas que permiten que estas incidencias en la vida de la cuenta queden ref‌lejadas en el sistema informático de la entidad. Asimismo, no debe olvidarse que la existencia de cada efecto impagado, pone en funcionamiento la oportuna maquinaria de actuación de la entidad: llamadas, misivas y demás comunicaciones al cliente, que conlleva la prestación de servicios y soporta gastos que no tendría que soportar de no mediar el impago del efecto, así necesidad de protesto o declaración equivalente, como consta expresamente en la propia documental aportada por la actora, lo cual hace que el cobro de la comisión quede absolutamente justif‌icado.

La acción ejercitada es la de restitución de cantidades cobradas indebidamente por comisiones bancarias, por lo que ninguna acción de nulidad por abusividad de cláusulas contractuales, se ha ejercitado. En este sentido si bien no nos encontramos ante un consumidor, la demanda no está sustentada en la legislación protectora de los consumidores y usuarios, sino "en la vulneración de la normativa bancaria conforme a la cual resulta indebido el cobro de comisiones sin prestación efectiva de servicios por parte de la entidad f‌inanciera, ya que en el supuesto ahora analizado se está reclamando la devolución de las comisiones percibidas por la entidad bancaria demandada por el concepto de nominal impagado no adeudado por falta de disponible, percibiendo una comisión del 6%. Resulta de especial trascendencia determinar exactamente, cual es la pretensión de la actora, que según el escrito rector de su demanda, se ref‌iere en concreto a la reclamación en concepto de comisión de devolución de efectos impagados, así en el cuadro explicativo contenido en el hecho segundo de la demanda, cuantif‌ica la cantidad reclamada en concepto de gastos devolución en:13.513,36€.

En relación al cobro de comisiones por devolución de efectos impagados, recuerda la STS. 176/2020, de 13 de marzo, en su fundamento jurídico tercero :

"2.- Conforme a esta normativa (la legislación f‌inanciera aplicable en materia de comisiones bancarias), para que las entidades puedan cobrar...

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