STS, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Tirado Suarez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación nº 4975/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictada el 30 de abril de 2010 , en los autos de juicio nº 965/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Carlos Manuel , contra LLOYDS TSB BANK PLC S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre DERECHOS y CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2010, el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Carlos Manuel y absuelvo a las demandadas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- El actor, D. Carlos Manuel , con fecha de nacimiento 9.3.1953, suscribió con LLOYDS contrato de trabajo de alta dirección el 31 de mayo de 1996. Se pactó como cláusulas: "DECIMOCUARTA.- A partir del momento en que el Sr. Carlos Manuel cumpla 58 años de edad y antes de que cumpla 60 años el Banco podrá solicitar al Sr. Carlos Manuel su baja en la empresa para proceder a su jubilación anticipada cuando el Sr. Carlos Manuel cumpla la citada edad de 60 años. Desde la solicitud hasta que el Sr. Carlos Manuel cumpla los 60 años de edad, su contrato quedará suspendido de mutuo acuerdo al amparo del art. 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Durante este período el Banco no podrá exigirle la prestación de sus servicios profesionales ni el Sr. Carlos Manuel tendrá derecho a solicitar el reingreso en el servicio activo. El coste del Convenio Especial con la Seguridad Social para ese período será a cargo de la empresa. En el momento de la solicitud, el Banco abonará al Sr. Carlos Manuel una gratificación particular por su jubilación anticipada de cuantía similar a la que el Banco haya abonado a otros empleados en situaciones similares. Desde el momento de la solicitud y hasta que el Sr. Carlos Manuel obtenga la jubilación anticipada el Banco abonará al Sr. Carlos Manuel el cien por cien de su retribución bruta, aplicando las restantes condiciones en idénticos términos a los que el Banco aplica a los empleados de Lloyds Bank (BLSA) Ltd. Su contrato suspendido se somete de mutuo acuerdo, al amparo del art. 49.2 al Estatuto de los Trabajadores , a la condición resolutoria de que el Sr. Carlos Manuel cumpla los 60 años por lo que, el día en que esto ocurra quedará extinguida su relación laboral, con baja definitiva en el Banco. Si durante el período de suspensión se produce la extinción del contrato por las causas señaladas en las cláusulas décima, decimoprimera, decimosegunda y decimoquinta, se estará a lo allí pactado, una vez deducida la gratificación particular por su jubilación anticipada mencionada en el párrafo cuarto de esta misma cláusula. Una vez extinguida la relación laboral, y a partir de acceso a la jubilación anticipada, el Banco le abonará un complemento vitalicio necesario para que, sumado a la pensión que le reconozca la Seguridad Social, perciba el Sr. Carlos Manuel el 100 por 100 de las percepciones brutas pensionables anuales, que el Sr. Carlos Manuel tenga en el momento de la baja según se señala en el párrafo primero de esta cláusula". "DECIMOQUINTA .- Durante la vigencia de su relación laboral o durante el período de suspensión, en el supuesto de fallecimiento del Sr. Carlos Manuel o invalidez que le incapacite permanentemente para la realización de sus cometidos profesionales su viuda y huérfanos menores de 18 años o mayores pero incapacitados, percibirán un complemento a cargo de la empresa que sumado a la pensión que conceda la Seguridad Social, alcance un total del 50% de su retribución anual bruta del último año, descrita en la cláusula novena de este contrato". "DECIMOSEXTA .- En el supuesto de extinción del presente contrato, con independencia de la causa y de la naturaleza de la relación jurídica que una a las partes, el Sr. Carlos Manuel tendrá derecho al rescate de los fondos correspondientes a su persona existentes en el Fondo de Pensiones del Banco, según la Ley de Fondos y Planes de Pensiones de 8 de junio". (Folios 229, 230, 231). 2º .- El actor fue despedido el 2 de julio de 2003 y, por S.T.S.J. de Madrid, de 24.6.2004 , se declaró improcedente. 3º .- La empresa LLOYDS ha sido tomador de tres pólizas con BANCO VITALICIO en las que el actor constaba como asegurado; una de ellas lo era de acuerdo con el Convenio Colectivo y se correspondía con la póliza 83-190.000.698 . Este plan de pensiones fue movilizado a petición del actor a Caja Madrid en febrero de 2006 (folio 524), que no es objeto de controversia; constaba como beneficiario y, en razón de ser un alto cargo, otras dos pólizas; las pólizas 190.000.643 que no es objeto de esta litis, y la póliza 190.000.644. 4º . La póliza 190.000.644 garantizaba tres prestaciones: a) Un capital diferido a percibir en abril de 2011 (58 años), 139.393,60 euros; b) Renta temporal desde 60 a 65 años, 24.200,28 euros mensuales. c) Renta vitalicia desde 65 años, 18.707,50 euros mensuales. 5º .- Respecto al capital diferido, consta en la póliza: "El Asegurador garantiza el pago de un capital diferido, por los importes y plazos que se indican en el Apéndice n° 1, siempre que el Asegurado llegue con vida a la fecha de pago establecida. En caso de fallecimiento del Asegurado con anterioridad a la fecha de cobro del capital diferido, se reembolsará al Tomador del seguro la provisión matemática constituida en el momento del fallecimiento". (Folio 54). En la póliza, consta en el apartado 4.4 el ajuste de las rentas aseguradas y se da por reproducido, y en el art. quinto consta como variaciones en la composición del grupo asegurado, entre otros, las bajas por cese o extinción de la relación laboral. 6º .- Se regula el derecho de rescate (folios 55 y 56). Consta en el art. 7.4 Derechos económicos a favor de los asegurados en caso de cese o extinción de la relación laboral: "En el supuesto de cese o extinción de la relación laboral que une a los asegurados con el Tomador previo al acaecimiento de alguna de las contingencias cubiertas en la presente póliza, los asegurados tendrán derecho a un capital equivalente al valor de rescate que les corresponda a la fecha de baja, definido según lo indicado en los apartados anteriores. No obstante, los asegurados no tendrán derecho al rescate del capital adicional a los 60 años recogido en el apartado F del Articulo Cuarto de la presente póliza. Los asegurados podrán transferir los citados derechos constituidos en el momento del cese a otro seguro colectivo de vida que reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente o a un plan de pensiones acogido a la Ley 8/1987. Si los asegurados mantienen sus derechos en la póliza, tendrán derecho a hacer efectivos sus derechos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración, en los términos establecidos en la normativa vigente". (Folio 311) 7º. - El actor solicita la liquidez de la póliza (folio 332) y LLOYDS envía el escrito a BANCO VITALICIO (folio 344). Al actor, el 24 de abril de 2006, se le realiza una liquidación de la póliza 190.000.644, por importe liquido de 1.954.852,25 euros, que percibió de BANCO VITALICIO y que correspondía al valor acumulado seguro principal 2.677.879,79 euros brutos (folios 86 y 357). 8º .- El actor solicita informe al BANCO VITALICIO sobre los derechos inherentes a la póliza 190.000.644 y se le informa que la provisión matemática, a 30 de noviembre de 2005, asciende 2.693.523,75 euros y se desglosa la provisión matemática. Se dan por reproducidos los folios 98 y 99. 9º .- LLOYDS, en fecha 13 de julio de 2009, solicita a BANCO VITALICIO, respecto a la póliza 190.000.544: "Como confirmación a nuestras conversaciones telefónicas sobre la póliza de referencia, y tras haber recibido la opinión de nuestros asesores externos de la entidad Willian Mercer, por la presente les solicitamos el rescate parcial de la misma en la cuantía correspondiente al capital adicional a los 60 años recogido en el apartado F del Artículo Cuarto de la precitada póliza. Todo ello, a tenor de las facultades que nos otorga lo dispuesto en el Artículo Séptimo apdos, 3 y 4 de la misma" (Folio 363 ). 10º .- En el informe de actuario presentado a petición del actor, el capital diferido a 30.4.2011 de 139.393,60 euros representa como provisión matemática, a 30.11.2005, 103.339,19. Y si se considera un capital diferido de 148.655,98 euros, la provisión debería ser de 114.865,46 euros. La provisión de 114.865,46 euros resulta si se hubiese incorporado el incremento salarial del año 2003. 11º .- El capital diferido de 139.393,60 euros pagadero a 30 de abril de 2011, representa una provisión matemática a 1 de diciembre de 2005 de 103.339,19 euros. 12º .- Si el capital diferido a 2.7.2003 es de 118.641,76 euros, la provisión matemática a 30.11.2005 es de 87.954,85 euros." .

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Carlos Manuel formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha treinta de abril de dos mil diez , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a LLOYDS TSB BANK PLC S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre Derechos y Cantidad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Francisco Javier Tirado Suarez, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2008, recurso de suplicación 296/2008 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso formulado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid dictó sentencia el 30 de abril de 2010 , autos 306/2010, desestimando la demanda formulada por D. Carlos Manuel contra Lloyds TSB Bank PLC SA (Lloyds) y Banco Vitalicio de España CA de Seguros y Reaseguros, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Tal y como resulta de dicha sentencia, el Actor Carlos Manuel , nacido el 9-3-1963, suscribió con Lloyds un contrato de trabajo de alta dirección el 31 de mayo de 1996. Se pactaron como cláusulas: "DECIMOCUARTA.- A partir del momento en que el Sr. Carlos Manuel cumpla 58 años de edad y antes de que cumpla 60 años el Banco podrá solicitar al Sr. Carlos Manuel su baja en la empresa para proceder a su jubilación anticipada cuando el Sr. Carlos Manuel cumpla la citada edad de 60 años. Desde la solicitud hasta que el Sr. Carlos Manuel cumpla los 60 años de edad, su contrato quedará suspendido de mutuo acuerdo al amparo del art. 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Durante este período el Banco no podrá exigirle la prestación de sus servicios profesionales ni el Sr. Carlos Manuel tendrá derecho a solicitar el reingreso en el servicio activo. El coste del Convenio Especial con la Seguridad Social para ese período será a cargo de la empresa. En el momento de la solicitud, el Banco abonará al Sr. Carlos Manuel una gratificación particular por su jubilación anticipada de cuantía similar a la que el Banco haya abonado a otros empleados en situaciones similares. Desde el momento de la solicitud y hasta que el Sr. Carlos Manuel obtenga la jubilación anticipada el Banco abonará al Sr. Carlos Manuel el cien por cien de su retribución bruta, aplicando las restantes condiciones en idénticos términos a los que el Banco aplica a los empleados de Lloyds Bank (BLSA) Ltd. Su contrato suspendido se somete de mutuo acuerdo, al amparo del art. 49.2 al Estatuto de los Trabajadores , a la condición resolutoria de que el Sr. Carlos Manuel cumpla los 60 años por lo que, el día en que esto ocurra quedará extinguida su relación laboral, con baja definitiva en el Banco. Si durante el período de suspensión se produce la extinción del contrato por las causas señaladas en las cláusulas décima, decimoprimera, decimosegunda y decimoquinta, se estará a lo allí pactado, una vez deducida la gratificación particular por su jubilación anticipada mencionada en el párrafo cuarto de esta misma cláusula. Una vez extinguida la relación laboral, y a partir de acceso a la jubilación anticipada, el Banco le abonará un complemento vitalicio necesario para que, sumado a la pensión que le reconozca la Seguridad Social, perciba el Sr. Carlos Manuel el 100 por 100 de las percepciones brutas pensionables anuales, que el Sr. Carlos Manuel tenga en el momento de la baja según se señala en el párrafo primero de esta cláusula". En la cláusula decimoquinta se pactó lo siguiente: "Durante la vigencia de su relación laboral o durante el período de suspensión, en el supuesto de fallecimiento del Sr. Carlos Manuel o invalidez que le incapacite permanentemente para la realización de sus cometidos profesionales su viuda y huérfanos menores de 18 años o mayores pero incapacitados, percibirán un complemento a cargo de la empresa que sumado a la pensión que conceda la Seguridad Social, alcance un total del 50% de su retribución anual bruta del último año, descrita en la cláusula novena de este contrato". En la cláusula decimosexta se pactó lo siguiente: " En el supuesto de extinción del presente contrato, con independencia de la causa y de la naturaleza de la relación jurídica que una a las partes, el Sr. Carlos Manuel tendrá derecho al rescate de los fondos correspondientes a su persona existentes en el Fondo de Pensiones del Banco, según la Ley de Fondos y Planes de Pensiones de 8 de junio". El trabajador fue despedido el 2 de julio de 2003 , declarándose improcedente el despido por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 2004 . La empresa Lloyds ha sido tomadora de tres pólizas con el Banco Vitalicio, en las que el actor constaba como asegurado, siendo una de ellas de acuerdo con el Convenio Colectivo, correspondiéndose con la póliza 83-190.000.698. Esta póliza garantizaba tres prestaciones: "a) Un capital diferido a percibir en abril de 2011 (58 años), 139.393,60 euros; b) Renta temporal desde 60 a 65 años, 24.200,28 euros mensuales. c) Renta vitalicia desde 65 años, 18.707,50 euros mensuales.". Respecto al capital diferido consta en la póliza: "El Asegurador garantiza el pago de un capital diferido, por los importes y plazos que se indican en el Apéndice n° 1, siempre que el Asegurado llegue con vida a la fecha de pago establecida. En caso de fallecimiento del Asegurado con anterioridad a la fecha de cobro del capital diferido, se reembolsará al Tomador del seguro la provisión matemática constituida en el momento del fallecimiento". En la póliza, consta en el apartado 4.4 el ajuste de las rentas aseguradas y se da por reproducido, y en el art. quinto consta como variaciones en la composición del grupo asegurado, entre otros, las bajas por cese o extinción de la relación laboral.".

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 30 de diciembre de 2010, recurso 4975/10 , desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que, en virtud de lo acordado en la cláusula 14 del contrato -a partir de que el trabajador cumpla 58 años de edad y antes de que cumpla 60 el Banco podrá solicitar su baja en la empresa para proceder a su jubilación anticipada cuando cumpla 60 años, pactándose unas contraprestaciones a satisfacer (convenio especial de seguridad social, gratificación de retribución bruta y complemento vitalicio de pensión de jubilación cuando acceda a esta)- la empresa y la aseguradora demandadas suscribieron la póliza 83- 190.000.644, siendo el único beneficiario el actor. Continua razonando la sentencia que en la citada póliza se establece en el artículo 4.1 f) que en el supuesto en el que cese un trabajador asegurado a los 60 años de edad, con derecho a una prestación de la seguridad social o prestación equivalente, tendrá derecho al capital adicional que se dice y si suspendiese su relación laboral con el tomador a partir de los 58 años, de acuerdo con los compromisos asumidos entre ambos, tendrá derecho a rescatar la provisión matemática correspondiente a esta prestación adicional por minoración del compromiso, como el caso examinado no se corresponde con ninguno de los mencionados, procede la desestimación del recurso formulado.

Contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de mayo de 2008, recurso 296/08 .

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de Lloyds TSB Bank PLC, Sucursal España SA, habiendo informado el Ministerio Fiscal que las sentencias comparadas no son contradictorias, por lo que procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de mayo de 2008, recurso 296/08 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Lloyds TSB Bank PLC SUC España y estimó en parte el interpuesto por Banco Vitalicio de España Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 15 de junio de 2007 , en virtud de demanda formulada por D. Ceferino , frente a las partes recurrentes sobre derechos y cantidad, confirmando la expresada resolución, excepto en lo relativo a los intereses reclamados, que deberán ser abonados solidariamente por los recurrentes. La sentencia razona que con la conciliación del despido del actor no se produjo una renuncia de los derechos que otorga el Plan de Pensiones, dado el contenido de las subpartidas i) e ii) de la citada conciliación, añadiendo que en el artículo segundo de las condiciones particulares del seguro colectivo, el tomador del seguro (empresa recurrente) renuncia expresamente "a la facultad de renovación de beneficiarios según lo establecido en el artículo 87 de la Ley de contrato de seguro" y que, a mayor abundamiento, quien ha podido crear la oscuridad o la confusión en la redacción del acuerdo es la propia empresa, por lo que, en el hipotético supuesto de que hubiera que optar por una de las dos interpretaciones habría de decantarse en favor del trabajador. En cuanto al valor de rescate, aplicando lo dispuesto en el apartado 2 b) del artículo 29 del RD 1588/99 y el artículo 36.1 del RD 2486/98, de 20 de noviembre , confirma lo establecido en la sentencia de instancia razonando que "todo lo cual podría posiblemente haberse definitivamente aclarado a satisfacción de ambas partes si hubiesen propuesto conjuntamente el dictamen sobre este concreto extremo de cálculo de un tercer perito independiente o de un organismo oficial especializado en la materia, pero, en todo caso y como se decía, si son las reglas de la sana crítica las que determinan el valor de dicha prueba y la Juez de instancia consideró suficiente y convincente la de la parte demandante, la Sala no puede revocar su criterio cuando se precisa de los correspondientes conocimientos actuariales y existen, cuanto menos, argumentos por dicha parte tan teóricamente atendibles como los de la recurrente".

El estudio de las dos sentencias enfrentadas y el contenido del escrito de interposición del recurso conducen a la inadmisión del mismo por las siguientes razones:

  1. Acudiendo a los datos fácticos de los que parten cada una de las sentencias nos encontramos con que en la sentencia de contraste no aparecen consignados los hechos declarados probados, ya que en el antecedente de hecho segundo se consigna: "Segundo:....En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados en calidad de expresamente declarados probados:", sin reflejar ninguno de los hechos que la sentencia de instancia ha considerado probados.

  2. En el escrito de interposición del recurso, en el que la parte ha de incluir "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción", a tenor del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , se limita a aducir que el actor es un alto directivo de Lloyds TSB Bank PLC Suc. España, que había contratado un seguro de jubilación con el Banco Vitalicio en una póliza diferente, que también prohibía el rescate por parte del tomador-empleador, y, sin embargo, el tomador del seguro Lloyds, con la complicidad de la entidad aseguradora, procedió a rescatar y a ocultar determinadas prestaciones, reduciendo las provisiones matemáticas constituidas en el momento del despido improcedente. Al examinarse en la sentencia recurrida el alcance de las cláusulas del contrato de alta dirección del actor, referidas a las compensaciones pactadas para el supuesto de que el Banco solicite el cese del actor (cláusula decimocuarta ) y para el supuesto de extinción del contrato (cláusula decimosexta ), sin que conste en la sentencia de contraste, ni se haya consignado en el escrito de interposición del recurso, el contenido concreto de las cláusulas del contrato del demandante en dichos autos, no es posible efectuar la comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste.

  3. El examen de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste tampoco permite conocer el alcance de las cláusulas del contrato del trabajador, en las que se pactaba un Plan de pensiones, ciñéndose el objeto del recurso, en primer lugar, a determinar el alcance de la conciliación del despido -si suponía o no renuncia al Plan de Pensiones- y, en segundo lugar, el importe del valor del rescate, que la sentencia fija, manteniendo el criterio del juzgador de instancia, acudiendo a la prueba pericial practicada. De tales datos no cabe colegir que los hechos fundamentos y pretensiones sean sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la idoneidad de sentencias que carecen de hechos probados así: "Auto 14-10-1991 (Rec.-1169/1991) - No se puede apreciar la contradicción porque en la sentencia " no hay constancia de cuáles fueron los hechos enjuiciados, puesto que ni siquiera aparecen en ella los que tuvo en cuenta el Juez " a quo", que la de suplicación se limita a dar por reproducidos, y en consecuencia, no hay términos hábiles para intentar siquiera la necesaria comparación". STS 17-1-1992 (Rec.-1416/1991 ) " Como es obvio, el limitado ámbito enjuiciador del recurso unificador de referencia exige, como presupuesto básico, la posibilidad real de una efectiva comparación de las sentencias en contraste mediante una adecuada ponderación de sus respectivos sustratos fácticos y jurídicos. Si esto último no resulta factible, por cuanto los elementos aportados por la sentencia - o sentencias - propuesta como término de comparación de la recurrida son tan exiguos que no permiten advertir la identidad sustancial que se sitúa en la base del recurso planteado, deviene claro que no cabe viabilizar el mismo por falta de un presupuesto esencial para ello"

TERCERO

Por todo lo anteriormente razonado se ha de concluir que esta Sala carece de elementos fácticos para decidir si hay contradicción entre las sentencias, en cuanto exigencia necesaria para resolverla, por lo que dicho recurso debió ser inadmitido en su momento, procediendo en este momento procesal la desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 4975/2010 , interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 , dictada por el Juzgado nº 18 de los de Madrid, en autos numero 965/09, seguidos a instancia de la parte recurrente contra Lloyds TSB Bank PLC SA y Banco Vitalicio de España SA, de Seguros y Reaseguros, sobre cantidad, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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