STS, 7 de Noviembre de 2011

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2011:7789
Número de Recurso74/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 1 de abril de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 80/03 , relativo al Impuesto sobre el Impuesto del Valor Añadido.

Ha sido parte recurrida la entidad MINAS DE VALDELOSO, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Escudero Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2009, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 80/03 interpuesto por la representación de "Minas de Valdeloso S.L." y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados; sin hacer una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en fecha 2 de junio de 2009 por el Abogado del Estado interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando dicte sentencia en la que declare haber lugar al recurso de casación, acordando casar la Sentencia impugnada y, en su lugar, de acuerdo con el art. 70 LJCA , sea declarado conforme a Derecho el acto recurrido y desestimado el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación procesal de la entidad MINAS DE VALDELOSO, S.L., por escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009, planteó oposición al recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el 2 de noviembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de primero de abril de 2009, que había estimado el recurso interpuesto por MINAS DE VALDELOSO, S.L., contra una resolución del TEAR de Castilla y León de 30 de septiembre de 2002, que a su vez también había desestimado la reclamación formulada por dicha entidad contra acuerdo de la Inspección de la AEAT, sobre sanción en cuantía de 38.227, 35 euros, por infracción tributaria grave derivada de regularización del IVA de los períodos impositivos comprendidos en el año 1996.

La cuestión de fondo sobre la que se pronunció la sentencia impugnada versó sobre si la sanción era procedente o si, como pretendrá la parte recurrente, solo serían exigibles los recargos previstos en el artículo 61.3 de la LGT aunque el ingreso extemporáneo no vaya precedido o no se hubiera realizado junto con una rectificación de liquidación, con expresa imputación del ingreso a la deuda en su día pretendida.

Sobre la cuestión, la sentencia de instancia nos dice que

"El art. 79.a) de la Ley 230/1963,de 28 de diciembre, General Tributaria , cuya aplicación en este caso determinó la imposición de la sanción según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio establecía que, «es infracción tributaria grave dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta Ley ».

Como se puede apreciar en ese precepto de la Ley la única condición o requisito para exonerar de responsabilidad por infracción tributaria grave, es que «regularice de acuerdo con lo previsto en el art. 61 de esta Ley » que como sabemos únicamente exige que el ingreso extemporáneo se efectúe sin que medie requerimiento previo de la Administración Tributaria.

A juicio de la Sala lo único que exige ese precepto es que el ingreso se haga sin requerimiento, no existiendo condicionamiento para su aplicación de naturaleza formal, de que se presente la correspondiente declaración liquidación o autoliquidación omitida o bien una declaración complementaria que rectifique la anterior formulada en plazo, que es el criterio mantenido por la Administración.

Ultimamente la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ha venido a confirmar que antes de su entrada en vigor no existía el requisito de la identificación del periodo impositivo de liquidación, cuando en el art. 27.4 establece que «Para que puede ser aplicado lo dispuesto en este artículo -los recargos por declaración extemporánea- las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo».

En el presente caso la parte actora alega que procede la aplicación del apartado 3 del artículo 61 de la Ley General Tributaria ya que procedió a la regularización de su situación de forma voluntaria sin que hubiese habido un requerimiento previo de la Administración tributaria, hecho que no se cuestiona por la ésta, como se evidencia del informe de la AEAT de fecha 22 de mayo de 2008, que entiende aplicable, el régimen sancionado más favorable previsto en el artículo 191.6 de la Ley General Tributaria de 2003 , y alude a que en los períodos comprobado por la Inspección Tributaria (Acta de Conformidad de fecha 10 de junio de 1998) en todos los ejercicios comprobados, la entidad actora de forma sistemática retrasaba la declaración e ingreso de las retenciones practicadas en los trimestres anteriores al cuarto trimestre de cada uno de los ejercicios comprobados.

Conforme a lo expuesto, se considera que en este caso el acuerdo de sanción ha incurrido en causa de nulidad por infracción del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria , al haberse acreditado que concurren en este supuesto los requisitos legales de la regularización establecidos en el art 61 de la citada Ley ".

SEGUNDO

El artículo 96.1 de la LJC condiciona la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a que las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos distintos con respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, elementos de identidad sustancial que sin duda concurren en el caso que enjuiciamos, a la vista de que en las tres sentencias aportadas para justificar la contradicción doctrinal (una del TSJ de Cantabria de 9 de enero de 2004, una de la Sala de Burgos del TSJ de Castilla y León de 16 de septiembre de 2005 y, en fin, una del TSJ de La Rioja de 17 de febrero de 2005), se mantiene sobre el particular una posición radicalmente opuesta a la patrocinada en la sentencia recurrida en torno a situaciones sustancialmente iguales, lo que motiva que debamos de admitir el recurso y, además, estimarlo, al ser nuestra jurisprudencia conforme con la tesis que se mantiene en las mencionadas sentencias de contraste.

En efecto, en sentencia de 18 de abril de 2011 , dictada también en recurso de casación para la unificación de doctrina instado por el Abogado del Estado, hemos establecido que

"SÉPTIMO.- La vigente LGT es, en cierta manera, innovadora al establecer, de manera expresa, en el apartado 4 del artículo 27 , un requisito formal para que puedan aplicarse los recargos previstos para las declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo, al exigir la identificación expresa del período impositivo de liquidación a que se refieren y la necesidad de contener únicamente los datos relativos a dicho período.

Esta circunstancia puede limitar la trascendencia temporal de nuestro pronunciamiento (hasta la vigencia de la nueva Ley), pero en modo alguno excluye la necesidad de que este Alto Tribunal fije una doctrina que sirva para unificar las diversas tesis mantenidas por los Tribunales de instancia al interpretar el silencio que a este respecto se aprecia en el artículo 61.3 LGT/1963. Y , con tal propósito, parece que el punto de partida debe ser el análisis de la finalidad y naturaleza de los recargos que se examinan.

De la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 164/1995, de 13 de noviembre , 276/2000, de 16 de noviembre , y 93/2001 , de 2 de abril ) sólo puede extraerse la conclusión de que no tienen naturaleza sancionadora, salvo que cuantitativamente alcancen el valor de las sanciones. Más bien responden a la idea de facilitar la aplicación de los tributos, sirviendo de estimulo al cumplimiento espontáneo de las obligaciones tributarias. Pero parece que, ni siquiera durante la vigencia y aplicación del artículo 61.3 LGT/1963 , cabía incluir en el ámbito de tal incentivo y promoción a las meras autoliquidaciones tardías y "clandestinas", especialmente cuando, tratándose del IVA, se ingresaba con ocasión de la autoliquidación del cuarto trimestre la deuda tributaria que correspondía a un trimestre anterior, sin ni siquiera señalar a cúal correspondía. Con la aplicación, en tal supuesto, de las consecuencias de la regularización voluntaria podría resultar la generalización de un sistema en el que se difiriera el pago de la deuda de los tres primeros trimestres sin pagar recargo, interés o sanción.

Es cierto que, a diferencia del artículo 27.4 LGT/2003 , el artículo 61.3 LGT/1963 no establecía de manera explícita el requisito de la manifestación expresa, para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea, pero también lo es que era una exigencia implícita el que se indicara expresamente el impuesto, período y datos necesarios para comprobar la autoliquidación o liquidación e ingreso extemporáneo con el que se pretende regularizar la autoliquidación omitida o incorrectamente formulada.

En primer lugar, porque es una contradicción conceptual la pretendida "regularización voluntaria tácita". No existe tal regularización si se omiten los datos necesarios para comprobar la situación tributaria que se quiere regularizar. Resultaba y resulta esencial, en la regularización voluntaria, el conocimiento por la Administración de la verdadera situación tributaria del sujeto pasivo que incumple, en el correspondiente plazo, las obligaciones de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria. Dicho en otros términos, la finalidad del artículo 61.3 LGT/1963 no era diferente a la del artículo 27.4 LGT/2003 ; en ambos casos se trata de permitir al contribuyente una regularización mediante la presentación de una declaración fuera de plazo que no solo sea voluntaria sino que facilite al máximo el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la necesaria simplificación y agilización de la gestión tributaria, para lo que resulta imprescindible la identificación de la obligación tributaria y el periodo al que se refiere.

En segundo término, desde el punto de vista del Derecho sancionador, en la medida en que pudiera resultar aplicable, no es lo mismo desde la perspectiva de la culpabilidad y proporcionalidad una regularización voluntaria detallada, por el incumplimiento en tiempo de obligaciones tributarias, que un cumplimiento tardío de dichas obligaciones ocultando o silenciando la realidad del ilícito ya consumado. Cosa distinta es la repercusión que antes, bajo la vigencia de los artículos 61.3, 78 y 79 LGT/63 , y ahora, en aplicación de los artículos 27 y 191 y ss. LGT/2003 , pueda tener para la tipificación y graduación de la sanción el ingreso extemporáneo pero voluntario de las deudas tributarias.

OCTAVO.- Es consustancial al sistema de regularización voluntaria, con la aplicación del correspondiente recargo en lugar de la sanción, la observancia o concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Extemporaneidad de la declaración o autoliquidación, es decir que se presente después de finalizar el plazo previsto en la normativa reguladora del tributo.

  2. ) Presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación omitida o de la liquidación complementaria que rectifique la anterior, formulada en plazo, haciendo constar, en ambos casos, el periodo impositivo a que se refieren las bases y cuotas objeto de regularización.

  3. ) Existencia de una deuda tributaria a ingresar como consecuencia de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada.

  4. ) Espontaneidad de la declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin mediar requerimiento previo de los órganos de la Administración tributaria.

Por consiguiente, resulta inconcebible tanto una regularización voluntaria que no sea veraz o cierta como una regularización que oculte, aunque sea por silencio, la obligación tributaria a que aquella se refiera. Dicho en otros términos, no puede hablarse de "regularización tácita".

Así pues, en aras de la seguridad jurídica que la jurisprudencia debe preservar, cumpliendo la principal función que corresponda a este Tribunal, ha de precisarse que la interpretación adecuada y procedente tanto al artículo 61.3 LGT/1963 como al artículo 4 del RD 1930/1998, de 11 de septiembre , es aquella que considera que no basta con ingresar, sino que la regularización de la situación tributaria provocada por una anterior declaración-liquidación o autoliquidación o la ausencia de la misma, requiere cumplir con unos requisitos que resultan lógicos y, por tanto, implícitos en dichas normas que permitan, en definitiva, la comparación entre ambas declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones relacionándolas, o, si no hubo una anterior, la identificación del periodo al que corresponde la declaración extemporánea.

En la misma línea se han pronunciado las sentencias de 27 de septiembre de 2010 (rec. cas. unif. doctrina 308/2008 ); 11 de noviembre de 2010 ( cas. 4663/2003 ) y 22 de diciembre de 2010 (rec. cas. unif. doctrina 4663/2007 ) y 21 de marzo de 2011 (rec. cas. unif. doctrina 116/2007 )".

TERCERO

No concurren razones para hacer una especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni de las originadas en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de primero de abril de 2009, dictada en el recurso 80/03 , que casamos.

Segundo , desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por MINAS DE VALDELOSO, S.L., contra resolución del TEAR de Castilla y León de 30 de septiembre de 2002, desestimatoria de la reclamación nº 24/453/99, sobre sanción por infracción tributaria grave.

Tercero , no hacemos especial declaración sobre las costas ni de la instancia ni de las originadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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