STSJ Castilla y León 166/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2015:5158
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución166/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00166/2015

- N11600

AVDA. DE LA AUDIENCIA Nº 10

N.I.G: 09059 33 3 2015 0000044

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2015 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. Esther

LETRADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA INMACULADA PEREZ REY

Contra D./Dª. TEAR SALA DE BURGOS

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 166/2015

Fecha Sentencia : 06/11/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 25 / 2015

Ponente Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

SENTENCIA Nº. 166 / 2015

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario Dª. M. Begoña González García

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

En la Ciudad de Burgos a seis de noviembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 25/2015 interpuesto por DOÑA Esther representada por la Procuradora Sra. Pérez Rey y defendida por el Letrado Don Vicente Petit Massana contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 24 de noviembre de 2014 por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo sancionador dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre el valor añadido, periodo 3T de 2011, ascendiendo la cuantía de la reclamación a 72.000 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de febrero de 2015.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de mayo de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se proceda a "...anular el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, así como el acto administrativo impugnado del que trae causa... "

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 9 de julio de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, y denegado el recibimiento del recurso a prueba, en la fase de conclusiones cada parte elevo las suyas a definitivas, y, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 29 de octubre de 2015 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 24 de noviembre de 2014 por la que se desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo sancionador dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre el valor añadido, periodo 3T de 2011, ascendiendo la cuantía de la reclamación a 72.000 euros.

Funda la parte recurrente su recurso en los siguientes motivos: 1) Vulneración del principio de responsabilidad en materia tributaria que se excluye en los supuestos en los que se haya producido la regularización voluntaria por el contribuyente de la situación tributaria, como ocurrió en este supuesto; 2) Indebida cuantificación de la base de la sanción ya que al haber regularizado su situación tributaria sin ocultación alguna y sin previa actuación administrativa al respecto no existía ninguna cantidad "pendiente de ingresar", por lo que no había base para fijar la cuantía de la sanción; 3) Vulneración del principio de proporcionalidad que ha de regir el ejercicio de la potestad sancionadora ya que no se ha tenido en cuenta el ingreso realizado voluntariamente por el obligado tributario y se ha impuesto una sanción cuya cuantía supone el 4.000 por cien del importe de los intereses de demora por el retraso habido en el pago, intereses calculados al 5% anual; 4) Falta de motivación de la culpabilidad del recurrente en la conducta sancionada.

El Abogado del Estado por su parte defiende la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y consecuentemente de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Planteados de este modo los términos del debate debemos partir de que la infracción por la que el actor ha sido sancionado es la prevista en el art. 191.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que tipifica la conducta consistente en "... dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley . ...", infracción que ha sido calificada como leve, de acuerdo con el nº 2 del mismo precepto, al no haber existido ocultación. Y los hechos que se declaran probados en la resolución sancionadora, y no son objeto de discusión, son que " El contribuyente no incluyo en el modelo 303 correspondiente al 3T del 2011 la operación de venta de dos inmuebles sitos en la AVENIDA000, nº NUM001 de Burgos a Banco Sabadell documentado mediante escritura pública de fecha 5 de agosto de 2011, con una base imponible de 800.000,00 euros y un IVA repercutido de 144.000,00 euros" .

Frente a esta infracción la parte actora alega en primer lugar que se ha vulnerado el principio de responsabilidad en materia tributaria previsto en el art. 179 de la LGT en relación con el art. 2 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, ya que se ha producido una regularización espontánea por el contribuyente de la situación tributaria, pues si bien es cierto que en la autoliquidación del 3º T del ejercicio 2011 no incluyo el IVA devengado por la operación de venta de dos inmuebles realizada el 5 de agosto de 2011, sí lo hizo en la declaración de 4º T sin que existiera requerimiento previo por la administración ni actuación alguna por esta. Frente a esta argumentación se ha opuesto el Abogado del Estado alegando que no concurren los requisitos previstos en el art. 27.4 de la LGT para considerar que ha existido una regularización voluntaria que excluya la responsabilidad administrativa.

Dispone el art. 179 de la LGT, titulado "Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias" que " 1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.... 3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes". Por su parte el art. 2 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, precisa que " A efectos de lo previsto en el artículo 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá por regularización voluntaria la efectuada antes de la notificación de un requerimiento para el cumplimiento de la obligación tributaria o de la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación o investigación o de un procedimiento sancionador" .

Y por lo que respecta a la concreta infracción apreciada en este supuesto como cometida por la recurrente el art. 191.1 dispone que " Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta ley ...", puntualizando en el apartado 6 del mismo precepto que " No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo..."

De la anterior normativa se concluye que en...

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