STS 1201/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2011
Número de resolución1201/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Remedios contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 18 de noviembre de 2010 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y la recurrente Remedios , representada por la procuradora Sra. Fernández Sánchez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 8 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado número 16/2010 por delito contra la salud pública contra Remedios , y abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya sección Primera dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2010 con los siguientes hechos probados: "A las 6,20 horas del 13 de noviembre de 2009, funcionarios de la Policía Nacional, que desarrollan las labores propias de su cometido profesional, circulando a bordo de un coche "camuflado" y vestidos de paisano, y al llegar a la calle ocho de marzo, en esta capital, calle frecuentada por vendedores y compradores de drogas en pequeña escala, alcanzan a ver como la acusada Remedios ante la presencia policial reacciona nerviosa y evasivamente."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Remedios , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública; sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión; con las correspondientes accesorias; a la de multa, en cuantía de cuatro mil cuatrocientos cinco euros, con veinte días de arresto sustitutorio, y al pago de las costas devengadas en este proceso.- Decretamos el comiso del dinero intervenido, y ordenamos la destrucción de la droga y de los objetos incautados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Remedios que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley del artículo 849.2º Lecrim, error en la apreciación de la prueba.- Segundo. Infracción de ley del artículo 849.2º Lecrim por error en la apreciación de la prueba.- Tercero. Infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim por inaplicación de los artículos 20.2 y subsidiariamente 21.2 ambos del Código Penal.- Cuarto . Infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim por infracción de los artículos 368, 5, 61, 62 y 72 Cpenal.- Quinto. Infracción de ley , artículo 851.1 se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.- Sexto. Infracción de precepto constitucional del artículo 852 Lecrim por vulneración de los artículos 24 y 9.3 CE .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha solicitado su inadmisión y subsidiaria desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Bajo el ordinal segundo del escrito del recurso, se ha denunciado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, motivo que por su capital relevancia de fondo en el contexto de los formulados, se examinará en primer término. El argumento es que no existe prueba de cargo apta para fundar la condena de la acusada como tenedora de sustancias estupefacientes con fines de tráfico.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver, pues, si el modo de discurrir de la Audiencia, a tenor de lo que resulta del cuadro probatorio, se ajusta a este canon. Y la respuesta es que no, por lo que se expondrá a continuación.

El discurso de la sala sobre la prueba suscita una primera cuestión que es de método, pues, luego de afirmar algo obvio, que el art. 120,3 CE obliga a motivar las resoluciones, cifra el contenido de este deber en "ponderar 'en conciencia' las pruebas practicadas", y, comenzando por la de cargo de los policías que detuvieron a la acusada y se incautaron de lo que llevaba consigo, decide "otorga[r] plena credibilidad" a sus testimonios.

Es una afirmación que no se estima correcta, pues "otorgar" equivale a "consentir, condescender, conceder, hacer merced". Y lo cierto es que la credibilidad, esto es, la condición de creíble de un testigo, no es cualidad que un tribunal pueda simplemente dispensar de forma graciable; sino que ha de inferirse racionalmente a partir de determinados datos, relativos a la actitud del mismo en relación con el thema decidendi y a la calidad informativa de lo por él manifestado, en el marco de datos probatorios en el que se inscriba. El tribunal, al fin, y no obstante lo afirmado, acaba por explicar que creyó a los agentes porque no fue cuestionada la rectitud de su modus operandi en relación con la acusada y porque avalaron sus afirmaciones más relevantes con la presentación de los objetos incautados. De donde resulta -implícitamente- un modo de discurrir que se separa de aquel primer aserto y que es una razón más para deba ser cuestionado.

Pues bien, siendo aceptable lo que resulta de esa testifical, lo cierto es que la misma tiene un limitado alcance como de cargo, pues solo acredita que, según se recoge en los hechos, Remedios , al percatarse de la presencia de los agentes "reaccion[ó] nerviosa y evasivamente". Una manera de comportarse perfectamente explicable, no ya en el que es portador de alguna sustancia ilegal, sino en quien sea simplemente adicto y presente algún estigma que lo sugiera, pues sabido es que las personas de este perfil son objeto de preferente interés policial.

En consecuencia, de ninguno de los rasgos detectados por los agentes en la actitud de la que recurre tendría por qué seguirse que la droga poseída en ese momento estaba destinada a la venta. Y esto es algo que -en contra de lo sostenido en los fundamentos de la sentencia- tampoco se infiere de la existencia de una contradicción en las afirmaciones de la interesada sobre el particular, pues lo que dijo ante el instructor en este punto coincide con lo mantenido en el juicio, esto es, que las sustancias que portaba eran para su consumo.

Sí es de advertir un claro contraste en sus asertos a propósito del dinero, que, por lo manifestado en aquel primer momento, sería de y para un tercero; y a tenor de lo expresado en la vista, fruto exclusivo de sus diversas ocupaciones, en particular de la prostitución, a la que se dedicaba, según ilustró al informar a la sala al respecto e, incluso, de que cuando fue interceptada por los policías acababa de bajarse del coche de un cliente.

Así las cosas, sucede que, a tenor de lo que consta en los hechos probados, Remedios llevaba consigo 6 gramos netos de cocaína y 1,23 de heroína, sustancias a las que, según sus palabras, es adicta. Algo confirmado por el forense, a cuyo juicio cumplía con los criterios de adicción a opiáceos y presentaba signos apreciables de un consumo reciente.

Pues bien, lo que resulta de ese conjunto de datos y de los hechos probados es que Remedios no fue sorprendida comerciando con droga, es adicta, obtenía ingresos de la prostitución, y llevaba consigo cocaína que daría para un consumo de en torno a cinco días, y de heroína apenas para dos, cantidades, pues, que podrían estar perfectamente justificadas por su propia toxicomanía. Además, en contra de lo que figura en la sentencia, no es cierto que las sustancias estuvieran distribuidas en dosis individuales, lo que, en términos de experiencia, excluiría un inmediato destino de venta, dedicación de la que, por lo demás -hay que insistir- no existe ningún preciso indicio. A este respecto, es de considerar un último, no banal, elemento de juicio, y es que en los antecedentes policiales del atestado solo figura una detención por delito contra la salud pública; sin mayor alcance, puesto que es del año 2000 y Remedios carece de antecedentes penales.

A tenor de lo expuesto, quedaría como único posible elemento de cargo la tenencia del dinero, fraccionado, como se dice en la sentencia. Pero se trata de una cantidad que en sí misma no sería significativa, pues no reviste especial importancia; y que tampoco adquiere particular significación asociada al dato, asimismo inconcluyente, de la posesión de la droga de los hechos, pues, como bien se sabe, un indicio débil no deja de serlo porque se le ponga en relación con otro del mismo tenor, al que no podría transmitir una fuerza que no tiene. En efecto, cada uno de ellos y ambos en su correlación podrán servir para alimentar una sospecha, pero eso solo, cuando, como se ha dicho, distan de ser unívocos y tienen enfrente los de signo contrario a los que se ha hecho concreta referencia.

En consecuencia, solo cabe concluir que la hipótesis acusatoria, luego acogida en la sentencia, no tiene sustento bastante en el resultado de la prueba y el motivo tiene que estimarse.

Segundo . La estimación de este motivo deja sin interés a los restantes planteados, que por ello no van a examinarse.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Remedios contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 18 de noviembre de 2010 que la condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.

En la causa número 6288/2010, procedente del procedimiento abreviado 16/2010 del Juzgado de instrucción número 8 de Sevilla, seguida por delito contra la salud pública contra Remedios , la Audiencia Provincial de esa ciudad dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2010 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S

P R O B A D O S

En Sevilla, el día 13 de noviembre de 2009, sobre las 6,20 horas de la mañana, Remedios , que es adicta a sustancias estupefacientes, tenía consigo dos envoltorios, uno de 15,51 gramos de cocaína de una riqueza del 39,26% y el otro de 2,17 gramos de heroína de una riqueza del 56,09 %, que había adquirido para su consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos descritos no son constitutivos de delito, y la acusada debe ser absuelta.

FALLO

Se absuelve a Remedios del delito contra la salud pública por el que había sido condenada en la instancia y se declaran de oficio las costas causadas.

Se mantiene en lo demás y en lo que no se oponga a la presente el fallo de la sentencia dictada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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