STS, 19 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7942
Número de Recurso5381/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Leticia Moreno Torres, en nombre y representación de DON Juan Manuel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de fecha 26 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1491/04 , formulado por DON Fermín y Lidia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastian, de fecha 18 de febrero de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada DON Juan Manuel, frente a FITMAN S.L., M.R.W. EXPRESS, S.L., M.R.W.-WORLWIDE COURIER-MENSAJERIAS TOLOSA (D. Fermín y DOÑA Lidia), sobre declaración relación laboral.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastián dictó sentencia en virtud de demanda formulada DON Juan Manuel, frente a FITMAN S.L., M.R.W. EXPRESS, S.L., M.R.W.-WORLWIDE COURIER-MENSAJERIAS TOLOSA (D. Fermín y DOÑA Lidia), sobre declaración relación laboral, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Juan Manuel, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada M.R.W.-WORLWIDE COURIER-MENSAJERIAS TOLOSA (D. Fermín y DOÑA Lidia) desde el 1 de enero de 1997, con categoría profesional de mensajero, chofer repartidor y salario bruto mensual variable, dependiendo de los repartos realizados. SEGUNDO.- La empresa M.R.W.-WORLWIDE COURIER- MENSAJERIAS TOLOSA, se dedica a la actividad de mensajería, reparto de envíos, documentos y mensajes, y es concesionaria de la marca MRW en la persona de D. Fermín, desde el 1 de octubre de 1992, hasta el 31 de octubre de 1998, y en la de Dña Lidia, desde el 1 de noviembre de 1998. Dicha última concesión en virtud de contrato de la misma fecha, formalizado con la empresa FITMAN, S.L., propietaria de la marca MRW y de su anagrama comercial, y por dicho contrato se autoriza a los demandados personas físicas a la utilización de la referida marca con abono del canon o `royalti´ correspondiente. Es obligación del concesionario hacer figurar la marca MRW en los uniformes de sus mensajeros, choferes, personal y vehículos, cuya función consista en la recogida y reparto, debiendo cuidar el concesionario de que todo el personal contratado que utilice el anagrama MRW, no realice actividades análogas para otras empresas. TERCERO.- El actor estaba dado de alta en el I.A.E. y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, emitiendo mensualmente a la empresa facturas con I.V.A. con importes variables, dependiendo de los meses. Estuvo el actor en periodo de Incapacidad temporal los siguientes periodos; 28.1.98 a 31.3.98; 13.11.98 a 28.5.99; 29.2.00 a 28.2.01; y 11.12.01 a 27.2.03, en el que se extingue por denegación de la prórroga de incapacidad. CUARTO.- El actor desarrollaba el trabajo de mensajería utilizando un vehículo de su propiedad que no superaba las dos toneladas métricas, en el que estaba instalada una radio de la empresa, figuraba la marca MRW, utilizaba el actor un uniforme en el que figuraba dicha marca, no asumía el riesgo y venturas en las que intervenía y tenia un horario flexible que solía abarcar de 8:30 a 13.30 y de 15:00 a 19:00 horas, los días laborables, y además un sábado al mes permanecía de guardia. Con ocasión del robo del vehículo del actor, la empresa demandada le facilitó otro. Los gastos de gasolina y otras reparaciones le eran satisfechos al actor por la demandada. Los seis trabajadores de la demandada iniciaron su relación con ella dados de alta en el RETA. QUINTO.- Se ha celebrado en fecha 4 de abril de 2003 el preceptivo acto de conciliación". Y como parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de falta de competencia y de legitimación pasiva interpuesta por D. Fermín y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por FITMAN, S.L. y MRW EXPRESS, S.L., estimo la demanda interpuesta por D. Juan Manuel, declarando que el actor es trabajador por cuenta ajena desde el 1 de enero de 1997, siendo sus empleadores DON Fermín y DOÑA Lidia, a quienes condeno a estar y pasar por la anterior declaración, con los efectos que le son inherentes"

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación formulado pro doña Lidia y don Fermín, contra la sentencia de fecha diociocho de febrero de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado del o Social número 3 de los de San Sebastián en el proceso 243/03 y en el que también son partes don Juan Manuel, Fitman S.L. y M.R.W. Express, S.L.. En su consecuencia, revocamos la misma y con estimación de la excepción de incompetencia por razón de la materia, inadmitimos la demanda rectora de autos, con absolución en la instancia de todos los codemandados".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 22 de octubre de 1996 (recurso 3072/95 ).

CUARTO

Se impugno el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a la compentencia o incompetencia del Orden jurisdiccional Social para conocer de la pretensión formulada en la demanda, cuestión que en definitiva se traduce en esclarecer y determinar la naturaleza jurídica de la relación que une al actor con las demandadas, es decir, si ha de ser calificada como laboral o, si se trata de un vínculo jurídico mercantil.

La sentencia impugnada tras revocar el fallo de la de instancia, declara la incompentencia del Orden jurisidicional laboral, con absolución en la instancia de todos los codemandados. En la sentencia de instancia son hechos probados los siguientes: 1) El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada M.R.W.-WORLWIDE COURIER-MENSAJERIAS TOLOSA (D. Fermín y DOÑA Lidia) desde el 1 de enero de 1997, con categoría profesional de mensajero, chofer repartidor y retribución bruta mensual variable, dependiendo de los repartos realizados. 2) La empresa, se dedica a la actividad de mensajería, reparto de envíos, documentos y mensajes, y es concesionaria de la marca MRW en la persona de D. Fermín, desde el 1 de octubre de 1992, hasta el 31 de octubre de 1998, y en la de Dña Lidia, desde el 1 de noviembre de 1998. 3) Dicha última concesión en virtud de contrato de la misma fecha, formalizado con la empresa FITMAN, S.L., propietaria de la marca MRW y de su anagrama comercial, y por dicho contrato se autoriza a los demandados personas físicas a la utilización de la referida marca con abono del canon o `royalti´ correspondiente. 4) Es obligación del concesionario hacer figurar la marca MRW en los uniformes de sus mensajeros, choferes, personal y vehículos, cuya función consista en la recogida y reparto, debiendo cuidar el concesionario de que todo el personal contratado que utilice el anagrama MRW, no realice actividades análogas para otras empresas. 5) El actor estaba dado de alta en el I.A.E. y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, emitiendo mensualmente a la empresa facturas con I.V.A. con importes variables, dependiendo de los meses. 6) El actor desarrollaba el trabajo de mensajería utilizando un vehículo de su propiedad que no superaba las dos toneladas métricas, en el que estaba instalada una radio de la empresa, figuraba la marca MRW, utilizaba el actor un uniforme en el que figuraba dicha marca, no asumía el riesgo y venturas en las que intervenía y tenia un horario flexible que solía abarcar de 8:30 a 13:30 y de 15:00 a 19:00 horas, los días laborables, y además un sábado al mes permanecía de guardia. 7) Con ocasión del robo del vehículo del actor, la empresa demandada le facilitó otro. 8) Los gastos de gasolina y otras reparaciones le eran satisfechos al actor por la demandada. 9) Los seis trabajadores de la demandada iniciaron su relación con ella dados de alta en el RETA.

La sentencia combatida argumenta que "considerando datos tales como el alta de los aludidos I.A.E., e I.V.A., en el Regimen Especial de Trabajadores o por cuenta propia, la propia pertenencia del vehículo que el demandante usaba para tales cometidos profesionales, el carácter variable de las retribuciones y flexible de la jornada, hacen que entendamos que si bien existen otros datos transcendentes que difuminan la relación (trabajo en exclusiva, exigencia de uniforme, logotipo de la titular de la franquicia y otros)", se ha de llegar a la conclusión de la naturaleza mercantil de la relación jurídica existente entre las partes.

La sentencia seleccionada como de contraste la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de octubre de 1996, recoge los siguientes supuestos fácticos: 1) los actores vienen prestando servicios de mensajeria para la demandada que consiste fundamentalmente en llevar y traer pedidos a los clientes, así como recoger paquetes desde diversos puntos de encuentro, o realizar otra operación relacionada con la mensajeria, 2) esta prestación es retribuida mediante la expedición de una factura, en la que los actores incluye el impuesto del valor añadido; 3) las cantidades que perciben varían según los kilometros recorridos y el tipo de servicio realizado, no asumiendo el cobro del servicio al cliente ni la ventura de la operación; 4) uno de los actores está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en la licencia fiscal y realiza el servicio con vehículo de la empresa, circunstancias que no concurren en los otros dos, que prestan sus servicios con vehículos de su propiedad; 5) los tres vehículos utilizados cuyo peso máximo autorizado es inferior a 2000 kilogramos, exhiben el anagrama de la empresa MRW y durante el transporte de los paquetes los tres demandantes llevan el uniforme de la empresa y conducen en exclusividad su vehículo; 6) tienen que realizar un horario que previamente ha sido pactado, y cumplir las ordenes y directrices que vengan del encargado de la empresa demandada.

Se argumenta en el fundamento de derecho quinto, que establecida en los expresados términos la resultancia fáctica, se llega a la convicción de que las condiciones y circunstancias que caracterizan a los nexos contractuales de autos son las propias de la existencia de una relación laboral, porque confluyen los requisitos de dependencia y ajeneidad, pues los actores deben cumplir un horario determinado y acatar las órdenes del encargado, lo que queda más patente todavía en uno de ellos que ni siquiera posee vehículo propio y, las facturas son elaboradas bajo los mismos criterios (kilometros recorridos, y tipo de servicio realizado), criterio que en apariencia puede confundir pero que se destruye fácilmente con las facturas expedidas por los actores que prestan sus servicios con vehículo propio y que no están dados de alta en el RETA, que primero prestaron sus servicios con contrato de trabajo de fomento de empleo y posteriormente a la finalización de los mismos, continuaron prestando sus servicios como trabajadores autónomos dándose de alta en el RETA en cuyo Régimen causaron baja en el año 1993, pues la comparación de las facturas expedidas vigente la relación laboral con las facturas expedidas con posterioridad a esta fecha ponen de manifiesto que no existe diferencia formal alguna en su concepción, ya se tenga contrato laboral o se trabaje como autónomo para la empresa. Concluye el argumento diciendo que esta circunstancia unida a las otras expuestas llevan al convencimiento de que se está ante una relación laboral encubierta con visos de mercantilidad.

Estas particulares circunstancias que determinan que en la sentencia de contraste se aprecie la existencia de la relación laboral, consistentes en realilzar servicios de mensajeria, fundamentalmente en traer y llevar pedidos a los clientes, así como recoger paquetes desde diversos puntos de encuentro, cumplir un horario determinado, acatar las ordenes del encargado, retribución mediante facturas elaboradas bajo los mismos criterios (kilometros recorridos y tipo de servicio realizado) en las que se incluía el IVA, prestación de los servicios con vehículo propio (de menos de dos toneladas) y estar dados de alta en el RETA, tambien concurren en la sentencia combatida, en donde aparece como probado, que los demandantes realizaban funciones de mensajero, chofer, repartidor, tenían un horario flexible que solía abarcar de 8:30 a 13:30 y de 15:00 a 19:00 horas, los días laborables, y además un sábado al mes permanecía de guardia - circunstancia ésta que implica estar bajo las órdenes del empresario-, percibían su retribución mensual mediante la expedición de una factura en la que se incluía el IVA, con importes variables dependiendo de los repartos realizados, a lo que cabe añadir que los gastos de gasolina y otras reparaciones eran satisfechos al actor por la demandada. Por lo que se ha de concluir que existe la identidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, como las sentencias llegan a pronunciamientos distintos, concurre el presupuesto de contradicción.

SEGUNDO

A tenor de los hechos probados de la sentencia combatido resulta evidente que en la relación existente entre demandante y empresa concurren los requisitos determinantes para su tipificación como laboral, pues se prestan servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, como ya se recogió y aquí se reitera, dado que el actor con la categoría de mensajero chofer-repartidor, percibe una retribución bruta mensual variable dependiendo de los repartos realizados, que se abona por la empresa que está dedicada a la actividad de mensajeria, reparto de envios, documentos y mensajes, figurando incluso el anagrama o marca MRW en los uniformes y vehículos, no pudiendo el trabajador realizar actividades análogas para otras empresas y, aún cuando utiliza vehículo propio (de menos de dos toneladas y con el anagrama indicado), los gastos de gasolina y otras reparaciones son satisfechos por la empresa, la cual con ocasión del robo del vehículo facilitó otro al trabajador, el trabajo se desarrolla dentro de un horario determinado por el empresario que a ser flexible suele abarcar de 8:30 a 13:30 y de 15 a 19 horas los días laborales y además un sabado al mes permanece de guardia.

TERCERO

A tenor de lo razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia impugnada, para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Leticia Moreno Torres, en nombre y representación de DON Juan Manuel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de fecha 26 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1491/04 formulado por DON Fermín y Lidia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastian de fecha 18 de febrero de 2004 , que casamos y anulamos. Y resolviendo en suplicación se confirma la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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