STS, 16 de Noviembre de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2011:7706
Número de Recurso5278/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5278/2008 interpuesto por DOÑA Estibaliz y DON Leonardo , representados por el Procurador D. Albito Martínez Díez; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo 1/2006 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 12.674 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Escalante (Cantabria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1/2006 , promovido por DOÑA Estibaliz y DON Leonardo , en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de septiembre de 2005, dictada por el Director General de Costas por delegación del Ministro, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 12.674 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Escalante (Cantabria).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON ALBITO MARTÍNEZ DÍEZ, en nombre y representación de Dª Estibaliz y D. Leonardo , contra resolución de fecha 20 de septiembre de 2005 del Ministerio de MEDIO AMBIENTE, sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa que comprende la totalidad del término municipal de Escalante (Cantabria), sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Estibaliz y DON Leonardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 26 de septiembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de noviembre de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que estimando el recurso de casación: A) Declare la nulidad parcial del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, en el tramo objeto del recurso, es decir, entre los vértices 09152 y 09176, en cuanto delimita la zona de servidumbre de zona de protección con una anchura de 100 metros. B) Reconozca la situación jurídica individualizada consistente en que la anchura de la zona de protección se reduzca para que no se vea afectado el aprovechamiento urbanístico del núcleo rural existente, marcando el límite en la carretera CA 148 de Gama a Santoña, y, en todo caso, sea de 20 metros donde existen edificaciones. C) Ordene a la Administración la rectificación de la línea de protección en los planos correspondientes del expediente de deslinde.

QUINTO

El Recurso de Casación fue admitido por Auto de 5 de marzo de 2009, ordenándose también, por providencia de 11 de mayo de 2009, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 30 de junio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 2008 , imponiéndose las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de noviembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 5278/2008 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 2 de julio de 2008, en su Recurso Contencioso-administrativo número 1/2006, que desestimó el formulado por DOÑA Estibaliz y DON Leonardo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 20 de septiembre de 2005, dictada por el Director General de Costas por delegación del Ministro, por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 12.674 metros de longitud, de la totalidad del término municipal de Escalante (Cantabria).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y la pretensión de la parte demandante se señala "La Orden recurrida en relación a la inclusión en el dominio público de terrenos de origen concesional, que son los que se discuten en este pleito, considera con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que las concesiones en el término municipal de Escalante son todas para desecación y uso agrícola por lo que no se produce transmutación del dominio público en propiedad privada, debiéndose mantenerse en el dominio público según lo establecido en el art. 4.2 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la misma ley .

    SEGUNDO.- Los actores alegan que son propietarios por mitad y en proindiviso de una finca denominada Solasmazas en el Barrio del Río Negro del término municipal de Escalante (Cantabria), que se compone de las fincas catastrales polígono NUM000 parcela NUM001 , subparcelas NUM002 , NUM003 y NUM004 ; polígono NUM005 , parcela NUM006 y polígono NUM007 , parcela NUM008 . Finca que linda con la zona marítimo terrestre y su línea de ribera marcada en ese deslinde y quedando únicamente afectadas por la zona de protección que establece el mencionado deslinde.

    Según su tesis la Dirección General de Costas al trazar la línea de ribera, ha infringido lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª 2 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , al trazar el deslinde sin respetar los derechos de propiedad que otorgan a sus titulares las tres concesiones que lindan con los terrenos antes señalados, que son de su propiedad.

    Las concesiones a las que hacen referencia, según se describen en la demanda, son las siguientes:

    1. - Concesión S 9-20 , otorgada a doña Gabriela por Real Orden de 27 de noviembre de 1935, a perpetuidad, con arreglo al art. 51 de la Ley de Puertos del Estado .

    2. - Concesión S 9-17 , otorgada a don Federico por Orden Ministerial de 8 de mayo de 1953 con arreglo a la Ley de Puertos y Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1877 , otorgada a perpetuidad.

    3. - Concesión S 9-14 otorgada a don Mateo y don Teodosio por Orden Ministerial de 11 de abril de 1950, otorgada a perpetuidad con destino a explotación agrícola, dejando a salvo el derecho de propiedad sin perjuicio de tercero y con arreglo a la Ley de Puertos.

    El núcleo de la cuestión, según se dice al final de la demanda, es que la Dirección General de Costas en el deslinde de referencia al trazar la línea de ribera ha invadido terrenos de propiedad privada por los títulos concesionales que tiene, por lo que la línea de ribera debe ir por donde va actualmente el agua, modificando el deslinde realizado y también la zona de protección marcada".

  2. Las pretensiones de la parte actora se desestiman al indicarse en el Fundamento Jurídico Tercero, después de hacer referencia a las sentencias de la propia Sala de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 2007 (rec.6/2006 ) y de 10 de enero de 2008 (rec.378/2005 ), que (...) " En definitiva, según lo afirmado en estas sentencias no puede oponerse frente al dominio público la existencia de unos títulos concesionales que en ningún caso trasmutaron el demanio en propiedad privada como pretende la parte actora, ya que las tres concesiones a las que hace referencia, como consta en los propios títulos concesionales aportados como prueba, lo fueron para desecar marismas con fines agrícolas, por lo que están comprendidas en el supuesto de hecho al que se acaba de hacer referencia y sobre el que se pronunció el Tribunal Supremo en las sentencias reseñadas en las de esta Sala, que resolvían supuestos análogos al ahora enjuiciado.

    En definitiva, resulta evidente que debe aplicarse lo que señala el artículo 4.2 de la Ley de Costas según el cual, pertenecen al dominio público marítimo terrestre: "los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera".

    Por lo demás, no puede olvidarse que la zona de servidumbre de protección debe medirse en la forma que señala el art. 23 de la Ley de Costas , según el cual "la servidumbre de protección recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación:

    1. - Al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva, ya que ni declara ni establece la existencia de un núcleo rural en la parcela NUM001 del polígono NUM000 , propiedad de los recurrentes.

    2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA , por infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio , así como de las Disposiciones Transitorias octava y novena de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 1471/1998, de 1 de diciembre , y la jurisprudencia que menciona, por cuanto la sentencia impugnada establece, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero, que la zona de protección es de 100 metros, por aplicación del artículo 23 de la Ley de Costas .

    3. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA , por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva ya que ni declara ni establece la existencia de unas edificaciones dentro del núcleo rural.

    Antes de examinar estos motivos de impugnación hemos de resolver sobre la inadmisión alegada por la Abogacía del Estado del propio recurso de casación.

    Inadmisión que hemos de rechazar teniendo en cuenta:

  3. Que no se produce la desviación procesal que se invoca pues, aunque lo que se pide en el suplico de este recurso de casación no es coincidente con lo solicitado en el suplico del escrito de demanda, está dentro de lo pedido en ese escrito; y,

  4. Que ya se desestimó por Auto de 5 de marzo de 2009 que el recurso de casación fuera inadmisible por razón de la cuantía, por lo que ha de estarse en este aspecto a lo señalado en dicho auto.

    CUARTO .- Vamos a examinar conjuntamente los motivos de impugnación primero y tercero dada la relación existente entre ellos.

    En el primer motivo de impugnación se alega por los recurrentes que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva porque no declara ni establece que exista un núcleo rural en la parcela que citan de su propiedad. En el tercero de esos motivos se alega, asimismo, que incurre dicha sentencia en el mismo defecto de incongruencia omisiva, ahora porque no declara ni establece "la existencia de unas edificaciones" dentro del núcleo rural.

    Ninguno de estos motivos puede prosperar.

    No hay incongruencia omisiva en la sentencia recurrida toda vez que:

  5. Se han resuelto ---desestimándolas--- todas las pretensiones formuladas en la demanda, al desestimarse el Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden impugnada de 20 de septiembre de 2005 del Ministerio de Medio Ambiente, aprobatoria del mencionado deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el término municipal de Escalante;

  6. Frente a esa Orden se solicitó en el suplico de la demanda su anulación y que se efectuase un nuevo deslinde que vaya por donde está el agua y respete los derechos de propiedad de las tres concesiones referidas en el procedimiento. No se pretendió que se hiciera una declaración de existencia de un núcleo rural en la finca de los recurrentes y tampoco que se declarase que existían "unas edificaciones" en ese núcleo rural. La alegación que se formuló en la demanda de que la parcela de los recurrentes número NUM001 del polígono NUM000 tiene la consideración de núcleo rural fue a efectos de que fuera considerada como suelo urbano para que la servidumbre de protección se redujera a "20 metros"; y,

  7. Sobre la servidumbre de protección se pronunció la sentencia de instancia indicando su mantenimiento a 100 metros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Costas de 1988 .

    QUINTO .- En el segundo motivo de impugnación se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ---al mantener la servidumbre de protección de 100 metros por aplicación del citado artículo 23 de la Ley de Costas de 1988 ---, infringe la Disposición Transitoria Tercera de esa Ley , así como las Disposiciones Transitorias Octava y Novena de su Reglamento , aprobado por el citado Real Decreto 1471/1998 , y la jurisprudencia que menciona.

    Este motivo tampoco puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    En la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , se establece, con carácter general , que la servidumbre de protección ---con las limitaciones que comporta establecidas en esa Ley--- recaerá sobre una zona de "100 metros" medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, pues así se dispone en su artículo 23.1, dentro del Título II de la misma.

    En la Disposición Transitoria Tercera de esa Ley se establece, por lo que ahora importa, en su número 1 , que las disposiciones contenidas en el Título II sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente Ley estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable. Las posteriores revisiones de la ordenación que prevean la futura urbanización de dichos terrenos y su consiguiente cambio de clasificación deberán respetar íntegramente las citadas disposiciones.

    En el número 2 , se contempla que en los terrenos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, aplicándose las siguientes reglas:

  8. Si no cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, dicho Plan deberá respetar íntegramente y en los términos del apartado anterior las disposiciones de esta Ley, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.

  9. Si cuentan con Plan parcial aprobado definitivamente, se ejecutarán las determinaciones del Plan respectivo, con sujeción a lo previsto en el apartado siguiente para el suelo urbano. No obstante, los Planes parciales aprobados definitivamente con posterioridad al 1 de enero de 1988 y antes de la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarios a lo previsto en ella, deberán ser revisados para adaptarlos a sus disposiciones, siempre que no se dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística. La misma regla se aplicará a los Planes parciales cuya ejecución no se hubiera llevado a efecto en el plazo previsto por causas no imputables a la Administración, cualquiera que sea la fecha de su aprobación definitiva.

    En el número 3 se establece que los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros.

    Pues bien, en la sentencia de instancia no se vulnera la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley de Costas que, en su número 1 establece la aplicación de la regulación contenida en su Título II, en lo que ahora importa, respecto de las zonas de servidumbre de protección a los terrenos que a su entrada en vigor ---el 29 de julio de 1988, a tenor de su Disposición Final Tercera --- estén clasificados como "suelo no urbanizables" , toda vez que esa era la clasificación del terreno litigioso de los recurrentes, en esa fecha de 29 de julio de 1988.

    No altera esta conclusión la consideración de núcleo rural de la finca a la que se refiere la parte recurrente, pues, lo importante a los efectos de la Ley de Costas ---y de la anchura de la servidumbre de protección--- es su clasificación urbanística en la fecha de su entrada en vigor, y, en ese momento, el terreno de que se trata estaba clasificado desde un punto de vista urbanístico como "suelo no urbanizable" , como resulta de la Orden impugnada y de la documentación obrante.

    Frente a lo que se alega en el recurso de casación, la Disposición Transitoria Tercera.2.a) de la citada Ley de Costas no es aquí aplicable, pues se refiere a los terrenos que "a la entrada en vigor de la presente Ley" estuvieran clasificados como "suelo urbanizable programado o apto para la urbanización" , lo que no concurre en el presente caso, ya que el terreno de los recurrentes no tenía esa clasificación urbanística en la citada fecha de 29 de julio de 1988, pues el mismo estaba clasificado como "suelo no urbanizable" , como se ha reiterado. Por la misma razón no es aquí aplicable la Disposición Transitoria Octava del Reglamento de la Ley de Costas, que se refiere al suelo urbanizable programado o apto para la urbanización. Y tampoco es aquí aplicable la Disposición Transitoria Novena de dicho Reglamento que se refiere al suelo urbano.

    Tampoco se vulnera por la sentencia de instancia la jurisprudencia que se cita en el recurso de casación pues se refiere a supuestos diferentes al aquí contemplado. Así la STS de 26 de enero de 2004 (casación 7105/1999 ) trata sobre un suelo clasificado como urbanizable a la entrada en vigor de la Ley de Costas, lo que también sucede en la STS de 21 de junio de 2005 (casación 4382/2002 ). La STS de 25 de abril de 2007 (casación 7439/2003 ) no se refiere a un supuesto de deslinde marítimo- terrestre y trata sobre un suelo clasificado como suelo urbanizable. En la STS de 30 de junio de 2006 (casación 2318/2003 ) se desestima el recurso por no acreditarse que a la entrada que a la entrada en vigor de la Ley de Costas el terreno estuviera clasificado como urbano. Ha de añadirse a esto que la normativa autonómica que se analiza es diferente a la aplicable en el presente caso.

    SEXTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5278/2008, interpuesto por DOÑA Estibaliz y DON Leonardo , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de julio de 2008, en su Recurso contencioso administrativo 1/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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