STS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 5199/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y asistido del Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso número 673/2008 . Ha sido parte recurrida la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de ANPE SINDICATO INDEPENDIENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso número 673/2008, con fecha nueve de julio de dos mil nueve, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Estimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de ANPE SINDICATO INDEPENDIENTE contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 29 de enero de 2008, por el que se aprueba la plantilla orgánica de los Centros Públicos docentes no universitarios adscritos a la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias; Acuerdo que se anula y deja sin efecto por ser contrario a Derecho. Sin costas

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el PRINCIPADO DE ASTURIAS, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 29 de julio de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, se case y se anule la que ahora se recurre, poniendo otra en su lugar que confirme el Acuerdo de Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 29 de enero de 2008, por el que se aprueba la plantilla orgánica de Centros Públicos docentes no universitarios del Principado de Asturias, por ser ajustado a derecho ».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 9 de marzo de 2010, concediéndose, por providencia de 7 de abril de 2010, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia "desestimando el recurso de casación interpuesto por la Administración de la comunidad autónoma Principado de Asturias, con expresa imposición de las costas ocasionadas ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de octubre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso número 673/2008 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ANPE SINDICATO INDEPENDIENTE, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 29 de enero de 2008, por el que se aprueba la plantilla orgánica de los Centros Públicos docentes no universitarios adscritos a la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias.

El recurso de casación formulado por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, contiene dos motivos de casación.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia la infracción por incorrecta aplicación del artículos 34, párrafos 4ª y , en relación con el artículo 35.1º de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público.

El segundo, formulado, también al amparo del artículo 88.1º, letra d) LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia la vulneración del derecho a la negociación colectiva y la libertad sindical de las organizaciones sindicales presentes en el Mesa General de Negociación que encuentra amparo en el artículo 28.1º de la Constitución Española.

La parte recurrida, ANPE SINDICATO INDEPENDIENTE se opone a ambos motivos en los términos que luego se dirá.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho segundo y tercero; del siguiente tenor literal:

"SEGUNDO.- Alega el recurrente, como antecedente de hecho y a lo que aquí interesa, que, según escrito de la Dirección General de la Función Pública, de 27 de noviembre de 2007, consta que el sindicato recurrente formaba parte de la Mesa Sectorial de Personal Docente con un porcentaje del 21,95%, y que sin embargo en la Mesa General de Negociación no consta ni el sindicato recurrente ni SUAETA, por lo que en la Mesa General de Negociación sólo se encuentran representados dos de los sindicatos que obtuvieron representación en la Mesa Sectorial y en porcentaje menor que el constituido por el recurrente y SUATEA.

Que consta en el expediente administrativo que la Mesa Sectorial no fue convocada para llevar a cabo la correspondiente negociación sobre la plantilla orgánica de los Centros Públicos Docente no Universitarios, prescindiendo la Administración de la constitución de la Mesa Sectorial, ocurriendo así que a la reunión de la Mesa General de Negociación del 9 de enero de 2008 convocada para la negociación de la plantilla concurren solamente CCOO, UGT y USIPA, sindicato éste último sin representación alguna en el ámbito de la enseñanza, y en consecuencia, entiende que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 34.4 y 37.2.a) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), así como el artículo 28.1 de la CE en tanto que se ha privado al sindicato recurrente del derecho a la negociación colectiva, cuya infracción enlaza con la infracción a la libertad sindical.

Opone la Administración, en esencia, que el artículo 34 del EBEP sólo establece de forma potestativa la constitución de la Mesa Sectorial, pues dice "podrá", por lo que la plantilla se negoció en la Mesa General, y que aunque la Mesa Sectorial estuviese constituida con anterioridad a la entrada en vigor del EBEP, como la Mesa General se reunió el 13 de septiembre de 2007 ya con la nueva composición de la parte social, y por tanto después de la entrada en vigor del EBEP, debe de aplicarse el régimen jurídico previsto en el mismo, de modo que sólo en el caso de que la Mesa General lo estime oportuno podrá constituirse la Mesa Sectorial.

TERCERO.- No se discute por las partes un hecho: que la Mesa Sectorial estaba constituida antes de la entrada en vigor del EBEP, estribando, en consecuencia, la cuestión en si a pesar de ello, y visto el tenor literal del artículo 34 de dicho EBEP, al establecer el mismo como facultad de la Mesa General, el constituir la Sectorial, en el caso de autos se pudo prescindir de dicha Mesa Sectorial.

Así las cosas, esta Sala ha de fijarse en un dato que consideramos esencial, a saber, que fuera de todo formalismo lo cierto y real es que la Mesa Sectorial no sólo era una realidad, según las actas de sus reuniones que constan en autos, sino que además esa realidad ha sido reconocida por la propia Administración que ahora la niega a base del mero formalismo ya descrito, acompañado con la demanda, y ello a parte de ir la Administración contra sus propios actos, según consta en el documento núm. 8, es que es una interpretación laxa de lo acontecido que esta Sala no puede aceptar cuando estamos en presencia del derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación de las condiciones de trabajo de los trabajadores, en este caso funcionarios, pues como ya dijimos en constante jurisprudencia, entre otras en el PO 116/2007, si bien con referencia a los preceptos entonces en vigor, pero que es doctrina plenamente aplicable después de la vigencia del EBEP: "ciertamente el art. 32 de la Ley 9/1987, de 12 de julio, de Regulación de los Órganos de Representación, de determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, establece dentro del derecho a la negociación colectiva, que corresponde a las mesas generales y sectoriales de negociación, y en concreto a las organizaciones sindicales que forman parte de la misma, la necesaria obligación de negociar las clasificaciones de puestos de trabajo, actividad ésta que se realiza a través de las relaciones de puestos de trabajo según establece el art. 15 de la Ley 30/84 y el propio artículo 30 de la Ley 3/85 de 26 de diciembre de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias . El derecho a la negociación colectiva es un derecho fundamental que como tal recoge la Constitución en su art. 28 , ya que no es poca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que incluye este derecho a negociación colectiva como parte del derecho a la libertad sindical, y baste citar por todas la sentencia 184/91 de 30 de septiembre de este Alto Tribunal. Ese derecho a la negociación colectiva también ampara a los funcionarios públicos, según lo anteriormente expuesto, y en ese sentido también se ha posicionado el Tribunal Constitucional en la sentencia 80/2000 de 27 de marzo ".

TERCERO

El recurso contiene, como ya se dijo, dos motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998 LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso.

En el primero de los motivos denuncia que la Sentencia de instancia no ha considerado correctamente las consecuencias de la entrada en vigor del artículo 34.4 y 5, en, relación con el 35.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público.

Afirma el Principado de Asturias que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias consideró en la Sentencia que la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario estaba constituida antes de la entrada en vigor del Estatuto Básico, y si bien esto es así, ya que la existencia de esta Mesa Sectorial traía causa del obligado cumplimiento de la legislación entonces vigente, muestra su discrepancia el recurrente con su argumentación, en cuanto que extiende la funcionalidad de este órgano más allá del régimen previsto en la legislación vigente, sin que aparentemente considere el artículo 2.2 del Código Civil y la Disposición Derogatoria Única de la Ley 7/2007 .

Pone de manifiesto que la Sala concluye que el acuerdo referente a la Plantilla orgánica de los Centros Públicos Docentes no Universitarios debió ser negociado en dicha Mesa Sectorial, pero en el sentir del recurrente a partir de la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público resulta claro que la eventual constitución de cualquier mesa sectorial sólo queda en manos de un acuerdo de la Mesa General.

Argumenta que la Administración ya puso de relieve que el 28 de febrero de 2007 tuvo lugar la última reunión de la Mesa General de Negociación de la Función Pública con la composición de la parte social derivada del anterior proceso electoral. El nuevo proceso electoral se alargó en el tiempo por una serie de circunstancias ajenas a ese proceso. Una vez finalizado el mismo, la Mesa General mencionada volvió a reunirse el 13 de septiembre de 2007, pero ya con la nueva composición de la parte social derivada de las elecciones sindicales. Sostiene la Administración que, dado que para entonces ya había entrado en vigor el Estatuto Básico del Empleado Público, debía aplicarse desde ese momento el régimen jurídico previsto en él, por lo que, a la vista del expediente administrativo, es indudable que no hizo uso de esta facultad, al no haber aprobado acuerdo alguno en este sentido.

Concluye de todo lo anterior la Administración afirmando que no hay incumplimiento por parte de la Administración de sus obligaciones por una supuesta negativa a convocar una Mesa Sectorial, ya que su existencia sólo dependía de la voluntad de la Mesa General.

Aduce la Administración que el Estatuto Básico del Empleado Público introduce una novedad fundamental en el marco de la estructura de negociación en el ámbito de las Administraciones Públicas, pues mientras que la normativa anterior en esta materia -la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas-, establecía en su artículo 31 las Mesas Sectoriales que necesariamente debían constituirse -entre ellas la de Personal docente no universitario-, dejando únicamente a decisión de la Mesa General la voluntad la creación o no de mesas sectoriales en otros ámbitos, el art. 34 del Estatuto Básico del Empleado Público , referido a las mesas de negociación, prevé en el punto 4 la posibilidad, mediante acuerdo de la Mesa General de Negociación, de constituir mesas sectoriales dependientes de ella, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número, sin hacer referencia alguna a Mesas Sectoriales que necesariamente deban constituirse. En el punto 5 del mismo artículo se determinan las competencias de las mesas sectoriales, evidentemente en el caso de que existan.

Opina el Principado de Asturias que la existencia de las mesas sectoriales es potestativa y en todo caso depende de la voluntad de la Mesa General, que en el expediente administrativo quedó reiteradamente acreditado que la Mesa General de Negociación de la Función Pública derivada del último proceso electoral no había hecho uso de la facultad de constituir Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario. Añade que, en aplicación del art.34.3º del EBEP , la negociación de las materias relacionadas con las condiciones de trabajo le corresponden a la Mesa General y el Acuerdo anulado en Sala debería ser válido.

Considera el recurrente que el reconocimiento de la potestad de crear o no una mesa sectorial que ostenta la Mesa General, ya venía claramente establecido en el régimen jurídico anterior, citando el recurrente en apoyo de su tesis la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2008, recaída en el recurso nº 2758/2003 , que transcribe con selección de textos, añadiendo que, si bien esta doctrina del Alto Tribunal fue dictada a la luz de la legislación anterior, es aplicable al régimen jurídico actualmente vigente, en el que ni siquiera se establecen unas determinadas mesas sectoriales de obligada constitución.

La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación del motivo primero, aduciendo que el Principado de Asturias cita en apoyo de sus pretensiones una Sentencia del Tribunal Supremo dictada en un su puesto totalmente diferente al que se planteó en la instancia. Añade que lo que la sentencia invocada de contrario resolvió fue un supuesto en que una organización sindical solicitó de la Administración la creación de una Mesa Sectorial, impetrando el amparo de los Tribunales para obtener su constitución.

Afirma que el presente supuesto versa sobre la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la negociación de las condiciones de trabajo, pues una norma que, nadie lo discute, había de ser sometida a negociación con la representación de los funcionarios afectados por la misma, y no lo fue, ha sido declarada nula por la sentencia recurrida, al vulnerarse el derecho a la negociación colectiva.

Destaca ANPE que las elecciones celebradas en Noviembre de 2006 tuvieron su constatación en la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario y conforme aquel resultado, la Mesa constituida vino reuniéndose hasta el 1 de Junio de 2007.

Niega el recurrido que estemos ante la constitución de una nueva Mesa sectorial, pues dicha Mesa sectorial estaba constituida y no fue disuelta en forma alguna, simplemente la Administración recurrida prescindió de ella a la hora de la negociación de la plantilla orgánica de personal docente no universitario, lo que vulneró el derecho a la libertada sindical de ANPE, como ha sido reconocido por la sentencia recurrida.

Continúa afirmando que la Administración olvidó, y pretende hacernos olvidar, que el artículo 34.3 del EBEP (Ley 7/2007 de 12 de Abril ) establece que las Mesas Generales conocerán de la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito, y la plantilla orgánica de personal docente no universitario no es materia común de la función pública del Principado de Asturias, sino específica y exclusiva del personal docente no universitario al servicio del Principado.

Sostiene el Sindicato recurrido que nada hay menos común que las concretas plazas de Colegios Públicos, Institutos de Enseñanza Secundaria, Centros de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas, con sus horarios completos, mitad de horarios, itinerancias entre centros, enseñanza bilingüe, etc., así como todas las singularidades de la docencia a impartir. Entiende que estaba, así, más que justificada la negociación en Mesa Sectorial de materia tan específica y exclusiva del personal docente no universitario, quienes eligieron sus representantes en dicha Mesa Sectorial para que, entre otras cuestiones, llevaran acabo tal negociación y más en el caso de la plantilla orgánica de centros, que es el elemento esencial configurador de las plazas docentes en los centros educativos del Principado de Asturias, pero en nada interesan ni afectan al resto de los funcionarios del Principado de Asturias.

Argumenta que las reuniones de la Mesa General en nada afectaron a la Mesa Sectorial constituida ya en Diciembre de 2006, y los componentes de la Mesa Sectorial obtuvieron su representación como consecuencia de los resultados de las elecciones llevadas a cabo en Noviembre de 2006, y no puede ser sustituida la voluntad de los electores, origen de la concreta Mesa constituida con los votos emitidos, por una Mesa General, que, además de tener limitada su competencia a la negociación de asuntos comunes a todos los funcionarios del Principado, está compuesta por representantes de sindicatos que ni tan siquiera concurrieron a las elecciones convocadas para la Unidad Electoral "Docentes no universitarios".

En el sentir del recurrido la pretensión de la Administración recurrente supondría tergiversar los resultados de las elecciones sindicales llevadas a efecto, dejando sin contenido la representación de los candidatos electos para la Mesa Sectorial y con ello, la voluntad expresada en tales elecciones por los docentes que participaron en las mismas.

Afirma que se pretende, así, para subsanar la omisión de la negociación en Mesa sectorial, sustituir a gusto y contento de la Administración recurrente los órganos de negociación existentes por otros distintos, que tienen su origen y legitimidad en otro ámbito, en distinto proceso electoral y con competencia exclusiva sobre las condiciones de trabajo comunes a los funcionarios del Principado de Asturias.

Pone de manifiesto que en su opinión la Administración va contra sus propios actos, pues tras estar convocando y negociando en la Mesa Sectorial hasta el día 1 de Junio de 2007, y tras notificar la composición de las distintas Mesas, incluida la Sectorial que nos ocupa, en fecha 27 de Noviembre de 2007 -composición con la que se reunía desde diciembre de 2006- vino a negar la existencia y constitución de la misma contra toda evidencia y la misma realidad de las cosas.

Concluye afirmando que una cosa es que se reclame la constitución de una Mesa Sectorial por una organización sindical - supuesto al que pretende remitirse la Administración recurrente-, y otra muy distinta es que, constituida y actuando la Mesa sectorial, se pretenda negar su misma existencia, cuando oficialmente, se ha re conocido hasta su composición.

CUARTO

Expuestas las tesis contrapuestas de las partes , debemos partir de que la Sentencia de instancia se fijó en un dato que consideró esencial, a saber, que fuera de todo formalismo lo cierto y real era que la Mesa Sectorial no sólo era una realidad, según las actas de sus reuniones que constaban en autos, sino que además esa realidad había sido reconocida por la propia Administración que ahora le negaba a base del mero formalismo, debemos destacar como clave de la Sentencia el dato en ella afirmado de que la Mesa Sectorial estaba constituida desde antes del EBEP, y que la sentencia fija la cuestión a decidir en si, a pesar de ello, y visto el tenor literal del Art. 34 EBEP , al establecer el mismo, como facultad de la Mesa General, el constituir la Sectorial, en el caso de autos se pudo prescindir de dicha Mesa Sectorial. La Sentencia insiste en este punto y califica como mero formulismo que la Mesa General no constituyese la Sectorial. Es claro que la sentencia fija su clave esencial en el hecho de la previa existencia de la Mesa Sectorial, y es sobre dicha clave como debe analizarse la tesis del recurrente, que en esencia, sin enfrentarse directamente a los razonamientos de la sentencia recurrida, para desvirtuarlos, razona sobre la base que la sentencia recurrida calificó como mero formalismo, el hecho de que la nueva Mesa General no había ejercitado su facultad de constituir la Mesa Sectorial.

Haciendo uso de la facultad otorgada al Tribunal Supremo por el art. 88.3º de la LJCA , procede integrar los hechos admitidos como probados por el Tribunal de Instancia, con unos hechos que reconocen las partes en los escritos de conclusión, escritos que reflejan hechos que no se excluyen entre sí, sino que son complementarios y cuya toma en consideración resulta necesaria para resolver los motivos planteados:

- El 30 de Noviembre de 2006 se celebraron elecciones sindicales para el año 2006-2007 correspondientes al Organismo Público: "Consejería de Educación y Ciencia", Unidad Electoral: "Docentes no universitarios", todo ello en la Administración del Principado de Asturias.

- La Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario se constituyó en el mes de Diciembre de 2006 tras la celebración de las elecciones sindicales y se reunió al menos en trece ocasiones hasta el 1 de Junio de 2007.

- El resultado de tales elecciones sindicales y conforme a la resolución de la Dirección General de Función Pública de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias, de 27 de Noviembre de 2007 la Mesa Sectorial de Personal Docente quedó compuesta por los siguientes representantes sindicales:

SUATEA 10 (24,39%)

UGT 9 (21,95%)

CC 00 9 (21,95%)

ANPE 9 (21,95%).

- Como consecuencia de una impugnación y en ejecución una Sentencia judicial, tuvo que repetirse el proceso electoral sindical en el ámbito de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social y hasta el 13 de septiembre de 2007 no volvió a reunirse la nueva Mesa General de la Función Pública, que resultó del proceso electoral del año 2006.

- El Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 29 de enero de 2008, por el que se aprueba la plantilla orgánica de los Centros Públicos docentes no universitarios adscritos a la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias, solo fue negociada con la Mesa General.

QUINTO

El enunciado de los motivos de casación, que ha quedado expuesto en el Fundamento Tercero, permite afirmar, en una observación global de partida, que la cuestión se reduce, pues, a la de si la vigencia del nuevo régimen del EBEP determinaba de por sí la automática extinción de la Mesa Sectorial constituida antes de él, y la privación a la mesa Sectorial referida de las funciones que tanto antes del EBEP, como después, le correspondían.

O en otras palabras, el problema que se plantea en este recurso de casación es determinar cual es el régimen jurídico de las Mesas Sectoriales constituidas al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio , una vez que entró en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público

En el primero de los motivos de casación la Administración recurrente denuncia que la Sentencia de instancia no ha considerado correctamente las consecuencias de la entrada en vigor del artículo 34.4 y 5, en, relación con el 35.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, entrada en vigor que se produjo el día 13 de mayo de 2007 .

En primer lugar hemos de precisar que, conforme al relato de hechos que consta más arriba, la Mesa Sectorial resultante del proceso electoral del año 2006 estaba válidamente constituida desde diciembre de 2006, por imperio de la Ley. La Mesa General de la Función Pública, se constituyó el 13 de septiembre de 2007 , cuando efectivamente ya había entrado en vigor la Ley 7/2007 , pero dicha Mesa es consecuencia de un proceso electoral del año 2006, cuando todavía no se había aprobado la Ley 7/2007 .

La Sentencia de instancia reconoce como hecho probado que la Mesa Sectorial estaba constituida, considera un mero formalismo la omisión por la Mesa General de adoptar la decisión de crear la Mesa Sectorial y entiende que la falta de negociación en la Mesa Sectorial es contraria a los artículos 34 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público.

Dados los términos de la Sentencia, y dado el sentido del recurso de casación, debemos afirmar que no basta con que el recurrente oponga a los razonamientos de la sentencia los suyos propios, sino que es preciso que justifique la razón por la que la sentencia infringe los preceptos que aquel considera infringidos, y para ello en este caso era imprescindible que el recurrente no se hubiese limitado, como prácticamente hace, a contrastar el régimen de la Ley 9/87 con el del EBEP, sino que abordase el fenómeno resultante de la existencia de un órgano válidamente constituido bajo la vigencia de la ley derogada en el momento de entrar en vigor la nueva, o el sentido de si ésta podría determinar la desaparición de tal órgano o no. Y ese problema concreto, que es el que, ciertamente de modo harto sucinto, aborda y resuelve la sentencia recurrida, aunque sea con una desaconsejable brevedad, se da por resuelto en el recurso, sin enfrentarse realmente a él con estricta técnica jurídica.

La Mesa General de la Función Pública fue el resultado de un proceso electoral iniciado en el año 2006, cuando todavía no se había dictado la Ley 7/2007 , y por tanto la Mesa resultante no tenía la facultad de decidir crear o no la Mesa Sectorial, porque ese proceso electoral se regía por la legislación anterior, a saber, por la Ley 9/1987, de 12 de junio . El hecho de que como consecuencia de la anulación de las elecciones en una Consejería la constitución de la Mesa General se viera demorada en el tiempo, y se constituyera cuando ya había entrado en vigor la Ley 7/2007 , no implica que el proceso electoral se iniciara al amparo de la Ley 7/2007. Esa es la razón por la que la Mesa Sectorial estaba válidamente constituida, en diciembre de 2006, por imperativo del art. 31 de la Ley 9/1987 .

La cuestión es, si una vez que ya había entrado en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, y estando válidamente constituidas la Mesa General y la Mesa Sectorial al amparo de la legislación anterior, la Administración debía negociar en el seno de la Mesa General o en el Seno de la Mesa Sectorial.

Se trata de típico problema de derecho transitorio, respecto del cual el EBEP no tiene norma rectora. La Disposición Transitoria 5ª de la EBEP, solamente regula el régimen transitorio relativo al procedimiento electoral general previsto en el artículo 39 , lo que obliga a acudir al marco genérico de derecho transitorio mantenido en las disposiciones de tal carácter del Código Civil, ex artículo 4.3º del citado texto, y en concreto a las Disposiciones Transitorias 1ª, 2ª y 13 .

Las Mesas Sectoriales constituidas al amparo de la anterior legislación eran válidas y tenían plena vigencia, en tanto que a su existencia no se opone al EBEP y debían ser convocadas al amparo del artículo 34.4º y del EBEP, por lo que procede desestimar el primer motivo de casación.

SEXTO

En el segundo de los motivos denuncia el Principado de Asturias la vulneración del derecho a la negociación colectiva y la libertad sindical de las organizaciones sindicales presentes en el Mesa General de Negociación que encuentra amparo en el artículo 28.1º de la Constitución Española.

El Principado de Asturias entiende que el artículo 28.1º de la Constitución es relevante por cuanto la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, pretendiendo defender el derecho a la negociación colectiva y la libertad sindical de la organización sindical recurrente, incurre en vulneración de estos derechos de aquellas otras organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación, pues les está privando de su potestad de decidir la estructura negociadora que quieren establecer en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, a pesar de ostentar la competencia para ello, en función de lo dispuesto en el art. 34.4 del Estatuto Básico del Empleado Público .

Es claro para la Administración que el reconocimiento de este derecho a la organización sindical actora lesiona los derechos de aquellas organizaciones sindicales que forman parte de la Mesa General de Negociación, que no ha acordado voluntariamente la posibilidad que le permite la legislación vigente de constituir una mesa sectorial, de modo que corresponde a sus miembros ejercitar su derecho a la negociación colectiva y la libertad sindical para llegar a un acuerdo en materia de plantilla orgánica.

Concluye afirmando que en el ámbito de cada Administración Pública se establecen Acuerdos Administración-Sindicatos de articulación de la negociación colectiva con una vigencia temporal determinada. A tenor del fallo de la sentencia, ninguna Mesa General de Negociación puede desvincularse de los acuerdos anteriores, pues no le está reconociendo la capacidad para alterar sus acuerdos básicos de estructura negocial, lo que conllevaría petrificar cada Acuerdo que se adopta en el seno de las distintas Mesas de negociación, pues según lo establecido por la Sentencia que ahora recurrimos, independientemente de la distinta composición que van tomando aquéllas conforme a los resultados electorales, no se podría alterar al contenido de lo ya existente.

En atención a lo que acabamos de exponer en el fundamento de derecho precedente debemos concluir que no puede vulnerarse el derecho de negociación de los sindicatos integrados a la Mesa General por el hecho de que los integrados en la Sectorial, puedan ejercitar la función de negociación que les corresponde.

Esta tesis se refuerza teniendo en cuanta el distinto ámbito de la representación ya que las Mesas Generales representa a los funcionarios mientras que la Mesa Sectorial representa al personal docente no universitario, personal con una características propias.

Y por último conviene afirmar en todo caso que el Principado de Asturias no puede erigirse en defensor de derechos ajenos, tacha oponible a la argumentación clave del motivo, consistente en la alegada vulneración de los derechos de otros sindicatos; esto es, no a la vulneración de derechos o intereses propios.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 5199/2009, interpuesto por el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y asistido del Letrado de integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída en el recurso número 673/2008 , con imposición de las costas al recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta Sentencia .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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