STS, 7 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:7509
Número de Recurso241/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/241/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Salvador , DOÑA Fátima , DOÑA Julieta y DOÑA Micaela , contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado por delegación, de 14 de julio de 2009, que resolvió el concurso para provisión de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 2009/2010, en el ámbito de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, en el particular relativo al nombramiento de determinados Magistrados suplentes para el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y contra el Acuerdo del Pleno, de 24 de marzo de 2010, que inadmitió por falta de legitimación el recurso de reposición nº 181/09, promovido contra dicho Acuerdo de 14 de julio de 2009.

Han comparecido como partes recurridas el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial y Don Segismundo , representado por el Procurador Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 28 de mayo de 2010, se interpuso recurso contencioso-administrativo por Don Salvador , Doña Fátima , Doña Julieta y Doña Micaela , interesando por Otrosí la adopción de medida cautelar consistente en " que se ordene a la parte demandada la incorporación a los autos de un testimonio de todas las adscripciones permanentes de Magistrados suplentes que pudieran aprobarse (referidas, claro está, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña), que pudieran aprobarse de ahora en adelante "

SEGUNDO .- La diligencia de ordenación de 8 de junio de 2010 acordó tener por interpuesto " recurso contencioso-administrativo, que se tramitará conforme a las normas de procedimiento ordinario, contra el Acuerdo de 14 de julio de 2009 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se resuelve el concurso convocado por Acuerdo del Pleno de 29 de enero de 2009, para provisión de plazas de Magistrado suplente y de Juez sustituto en el año 2009/2010, estrictamente en lo que atañe al nombramiento, como magistrados suplentes del T.S.J. de Cataluña, de los Ilmos. Sres. D. Enrique García Pons, D. Segismundo y D. José Luis Gómez Ruiz, publicado en el B.O.E. num. 172 del día 17 de julio de 2009, en cuyo recurso se tiene por personados y partes recurrentes a D. Salvador , Dª. Fátima , Dª. Julieta y Dª Micaela .

Igualmente se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 2010 por el que se inadmite el recurso de reposición nº 181/09, teniéndose por personados y partes recurrentes a D. Salvador , Dª. Fátima , Dª. Julieta y Dª Micaela ".

Asimismo, se requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, la diligencia de ordenación de 22 de julio de 2010 tuvo por personado y parte al Abogado del Estado y ordenó hacer entrega del mismo a la recurrente a fin de que en plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO .- Por Diligencia de Ordenación de 8 de septiembre de 2010 se tuvo por personado y parte recurrida a Don Segismundo , representado por Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz.

QUINTO. - Dentro del plazo conferido, Don Salvador , Doña Fátima , Doña Julieta y Doña Micaela presentaron escrito de demanda con fecha de entrada en este Tribunal de 8 de septiembre de 2010, en el que, tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se:" (...) estime el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia:

  1. : Declare nulo de pleno derecho el Acuerdo adoptado por el Pleno del CGPJ en fecha 24 de marzo de 2010, inadmitiendo el recurso de reposición consignado en el apartado fáctico de esta demanda.

  2. : Declare, asimismo, nulos de pleno derecho los nombramientos como Magistrado Suplente del TSJC de los SRS. GOMEZ RUIZ, GARCIA PONS y Segismundo , llevados a efecto mediante Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de fecha 14 de julio de 2009, con extensión, de dicha declaración de nulidad, a la inclusión de las correspondientes plazas en la convocatoria de la que traen causa y, asimismo, a las adscripciones permanentes conferidas a los aludidos SRS, vigentes en el momento de verificarse tales nombramientos o aprobadas o renovadas con posterioridad. Dicho, lo precedente, sin perjuicio de que los concernidos -que nos merecen el máximo respeto y cuya valía no ponemos en duda-, puedan seguir desempeñando cometidos jurisdiccionales por otro concepto y en otros órganos.

  3. : Condene al CGPJ a promover la transformación de las aludidas plazas de Magistrado Suplente en plazas reservadas a Magistrados de Carrera.

  4. : Condene al CGPJ a proveer provisionalmente las necesidades del servicio cubiertas hasta la presente por los SRS. GOMEZ RUIZ, GARCIA PONS y Segismundo , mediante comisiones de servicio abiertas a Magistrados de Carrera en los términos del art. 216 bis tres LOPJ ".

Por Otrosí Segundo Digo se interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEXTO .- Por auto de 23 de septiembre de 2010, la Sala acordó no haber lugar a la suspensión cautelar solicitada.

SÉPTIMO.- El Abogado del Estado contestó la demanda, por escrito con fecha de entrada en este Tribunal de 3 de noviembre de 2010, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

La representación procesal de Don Segismundo , contestó a la demanda por escrito fechado el día 28 de diciembre de 2010, interesando, por los hechos y fundamentos de derecho que expuso, la desestimación del recurso y la imposición de las costas a los recurrentes.

OCTAVO.- Por Auto de 27 de enero de 2011 se acordó recibir a prueba el recurso, la cual se practicó con el resultado que obra en autos.

NOVENO .- Por escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 17 de mayo de 2011, Don Salvador , Doña Fátima , Doña Julieta y Doña Micaela solicitaron la ampliación del objeto del recurso a la desestimación por silencio de las impugnaciones que formularon contra los llamamientos y adscripciones como Magistrados suplentes de los Sres. García Pons, Gómez Ruiz y Segismundo , efectuadas desde junio de 2009.

Por escrito de idéntica fecha al anterior, los recurrentes formularon sus conclusiones.

DÉCIMO .- Por Diligencia de Ordenación de 17 de junio de 2011, se acordó no haber lugar a la ampliación solicitada por los recurrentes al tratarse de actos diferentes.

DECIMOPRIMERO .- Con fecha 22 de junio de 2011 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de conclusiones presentado por el Abogado del Estado y con fecha 4 de julio de 2011 tuvo entrada el formulado por la representación procesal de Don Segismundo .

DECIMOSEGUNDO .- Mediante diligencia de ordenación de 5 de julio de 2011 se declararon conclusas las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de octubre de 2011 en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en atención al contenido de la diligencia de ordenación de 8 de junio de 2010 y de 17 de junio de 2011-no impugnadas por los recurrentes - se centra en el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado por delegación del Pleno, de 14 de julio de 2009, que resolvió el concurso para provisión de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 2009/2010, en el ámbito de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, en el particular relativo al nombramiento de determinados Magistrados suplentes para el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de marzo de 2010, que inadmitió por falta de legitimación de los recurrentes, el recurso de reposición nº 181/09 , promovido contra el Acuerdo de 14 de julio de 2009.

SEGUNDO .- Centrado así el objeto del recurso, resultan hechos relevantes a considerar para la adecuada resolución del caso los siguientes:

1) Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 29 de enero de 2009, se convocó concurso para la provisión de plazas de Magistrado suplente y Juez sustituto para el año judicial 2009-2010, en el ámbito, entre otros, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, respecto del cual se previeron nueve plazas de Magistrado suplente.

2) La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptó, por delegación del Pleno, Acuerdo de 14 de julio de 2009 , por el que se resolvió el concurso convocado, figurando el nombramiento como Magistrados suplente del referido Tribunal Superior de Justicia, junto con otros, de los Sres. García Pons, Gómez Ruiz y Segismundo .

3) Contra dicho Acuerdo de la Comisión Permanente, los hoy recurrentes interpusieron recurso de reposición mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 4 de agosto de 2009 en el que, en esencia, sostenían que el nombramiento de Magistrados suplentes únicamente resultaba conforme a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200.1 y 216.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en los casos de circunstancias imprevistas y excepcionales o como medida de refuerzo, pero no cuando, como ocurre en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el refuerzo obedece a causas estructurales, en cuyo caso lo que procede es la creación de las correspondientes plazas de plantilla.

4) Formado el correspondiente expediente de recurso, que se registró con el número 181/09, el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 24 de marzo de 2010 resolvió su inadmisión al no apreciar en los recurrentes la condición de interesados por carecer de legitimación pues, según sostiene en sus fundamentos de derecho, " (...) no concurre en los mismos un interés legítimo que pudiera resultar susceptible de amparo, dado que el recurso se funda en un mero interés por la legalidad, en un interés abstracto dirigido a promover la aplicación de una fórmula distinta de cobertura de las plazas convocadas, materia sobre la que carecen los recurrentes de cualquier atisbo de competencia. El recurso formulado no justifica, siquiera sea mínimamente, la concurrencia de un perjuicio inmediato, cierto y directo en la esfera jurídica individualizada de los impugnantes, ni alcanza a vislumbrarse en qué forma, de la anulación del acto recurrido pudiera derivarse un beneficio cierto para los impugnantes. Razones todas ellas que determinan inexorablemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto".

TERCERO .- En su escrito de demanda, comienzan los recurrentes defendiendo, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 38/2010 y 144/2008 , su interés legítimo para impugnar los acuerdos impugnados por cuanto postulan que los mismos repercutieron de forma clara y directa en la esfera de sus intereses profesionales, cercenando su derecho fundamental a optar al desempeño de funciones jurisdiccionales en la Sala de lo Contencioso-administrativo de dicho Tribunal Superior de Justicia y que, de haber sido estimada la reposición promovida, habrían obtenido un beneficio concreto, actual y tangible, ya que si las plazas a las que se venían adscribiendo dichos Magistrados suplentes fueran sustituidas por plazas de plantilla a ocupar por Magistrados titulares, estarían en condiciones de poder participar en los procedimientos de provisión definitiva o temporal de tales plazas.

Seguidamente, se señala que la impugnación se dirige contra los Acuerdos de 14 de julio de 2009 y de 24 de marzo de 2010 y que, en caso de prosperar, deberá acarrear la invalidación de los nombramientos y adscripciones de los Magistrados suplentes Sres. García Pons, Gómez Ruiz y Segismundo y, por razones de conectividad, la nulidad de la previa inclusión de las correspondientes plazas en la convocatoria aprobada el 29 de enero de 2009.

Pasando ya a las cuestiones de fondo, denuncian que la antigüedad con que los referidos Magistrados suplentes vienen siendo nombrados como tales, desempeñando las funciones propias del cargo de Magistrado en la Sala de lo Contencioso- administrativo, de forma renovada, permanente y efectiva, condicionó necesariamente la oferta de plazas de Magistrado suplente, determinando que tres de las convocadas estuvieran solapadamente asociadas a la referida Sala de lo Contencioso- administrativo y que ello suponía la infracción del artículo 216, bis, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que establece el criterio de que las carencias estructurales crónicas deben subsanarse mediante la ampliación de la plantilla de personal judicial de carrera, por cuanto, en el presente caso, resulta evidente que, desde hace años, la plantilla de dicha Sala es inadecuada para atender el tráfico ordinario de asuntos de dicho órgano jurisdiccional. Asimismo, también se aduce la infracción del criterio de excepcionalidad en relación con el nombramiento y adscripción de Magistrados suplentes y del de prioridad o preferencia del personal judicial de carrera o, en su defecto, del personal emérito para atender sustituciones y medidas de refuerzo, citando, a tal efecto, el referido artículo 216 , bis; el artículo 130.4 del Reglamento de la Carrera Judicial y los apartados primero y segundo de la Instrucción 1/2003, de 15 de enero, no habiéndose justificado por el Consejo las razones por las que, para hacer frente a las necesidades de la Sala de lo Contencioso-administrativo, optaron por la adscripción de Magistrados suplentes con preterición de las comisiones de servicio con relevación de funciones para Magistrados de carrera.

CUARTO .- El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, sostiene la conformidad a derecho de los acuerdos recurridos toda vez que los recurrentes carecen de interés legítimo para impugnar aquéllos por cuanto niega que el hecho de que se nombren o no Magistrados suplentes tenga incidencia inmediata en la posible convocatoria de plazas de Magistrados en un órgano jurisdiccional determinado. Asimismo, señala que no existe criterio de preferencia alguno entre las distintas medidas que enumera el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial para hacer frente al excepcional retraso o la acumulación de asuntos en un Juzgado o Tribunal, ostentando el Consejo la facultad de optar entre las distintas medidas que se contemplan y que dicha falta de prelación ya ha sido sostenida por esta Sala en su sentencia de 16 de julio de 2001 .

Por su parte, la representación procesal de Don Segismundo , además de dar por reproducida la fundamentación ofrecida por el Abogado del Estado, niega la concurrencia de interés legítimo de los recurrentes en la impugnación de los Acuerdos recurridos y, en cuanto al fondo, señala que, es preciso diferenciar entre los nombramientos como Magistrados suplentes con base en el concurso convocado a tal efecto y los llamamientos para los refuerzos que puedan acordarse En relación con los nombramientos, argumenta que los mismos se corresponden con el examen y valoración de los candidatos que se presentan al concurso y que, para todos y cada uno de los años en que ha resultado nombrado, ha tenido que someterse al correspondiente concurso en igualdad de condiciones que el resto de candidatos a las plazas. Asimismo, niega que su nombramiento como Magistrado suplente determine que sólo pueda desempeñar funciones jurisdiccionales para la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia sino que también cabría la posibilidad de que le llamaran para las Salas de lo Civil-Penal o Social y que el número de Magistrados suplentes que han desempeñado funciones jurisdiccionales en aquélla Sala ha sido variable en el tiempo, en función de las necesidades de la misma.

QUINTO .- Centrado el debate en los términos antes expuestos, el recurso debe ser desestimado pues entiende esta Sala que los recurrentes, tal y como apreció el Acuerdo de 24 de marzo de 2010, carecían de un interés legítimo para impugnar el Acuerdo de 14 de julio de 2009, no teniendo derechos que pudieran resultar afectados por éste.

La condición de interesado en cuanto titular de intereses legítimos afectados por las resoluciones cuya nulidad se postula viene siendo identificada por la jurisprudencia con la persona para la que derivan beneficios o perjuicios actuales o futuros, pero ciertos del acto impugnado, de manera que la anulación pretendida produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( por todas, sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 2714/2004 ) y de 20 de julio de 2005 (recurso de casación nº 2037/2002 ).

Así las cosas, entendemos que los recurrentes, Magistrados titulares de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo nº 4, 9, 13 y 14 de Barcelona no ostentan interés alguno en el Acuerdo de la Comisión Permanente de 14 de julio de 2009 que, en el seno de un procedimiento administrativo encaminado a evaluar los méritos y la aptitud para el ejercicio del cargo de Magistrado suplente de los candidatos que hubieran decidido tomar parte en el concurso convocado a tal fin, al objeto de seleccionar a los más idóneos para ello, lo finalizó resolviendo, entre otros, el nombramiento de los Magistrados suplentes correspondientes al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y sin que tal preceptivo interés legítimo en dichos nombramientos pueda construirse sobre la base de considerar, tal y como pretenden los recurrentes, que esos nombramientos no son sino la culminación de una serie de irregularidades y deficiencias en que, a su juicio, viene incurriendo la Sala de Gobierno de dicho Tribunal y el Consejo General del Poder Judicial en la gestión de la plantilla de su Sala de lo Contencioso-administrativo para conseguir que, con dichos nombramientos, tales Magistrados suplentes queden adscritos permanentemente a la misma, en claro perjuicio a sus aspiraciones profesionales. Tal configuración fraudulenta del proceso de concurso para la selección y nombramiento de Magistrados suplentes además de absolutamente rechazable pretende que, por esta Sala, se haya de tomar en consideración y se enjuicie la concreta previsión numérica de plazas de Magistrado suplente convocadas en relación con el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña así como las específicas adscripciones que se han venido realizando a favor de los Sres. García Pons, Gómez Ruiz y Segismundo a la Sala de lo Contencioso-administrativo, cuestiones éstas que quedan fuera del objeto del presente recurso.

Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala no existe derecho alguno de los recurrentes que pudiera resultar afectado por el mero hecho de que los Sres. García Pons, Gómez Ruiz y Segismundo fueran nombrados, entre otros, Magistrados suplentes en las plazas convocadas para el referido Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ni tampoco se aprecia, a contrario, ventaja de tipo alguno que los mismos pudieran obtener para el supuesto en que dichos nombramientos fueran anulados puesto que, en tal hipotético caso, ello no determinaría la transformación de las plazas de Magistrado suplente adscritas a la Sala de lo Contencioso-administrativo de dicho Tribunal en plazas de plantilla de dicha Sala, sino que el único efecto que tal anulación generaría es que aquéllas quedaran vacantes y necesitadas, por tanto, de ser cubiertas con nuevos candidatos.

SEXTO .- En consecuencia, siendo el acuerdo impugnado conforme a derecho, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 241/2010, interpuesto por Don Salvador , Doña Fátima , Doña Julieta y Doña Micaela , contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado por delegación, de 14 de julio de 2009 y contra el Acuerdo del Pleno, de 24 de marzo de 2010, que inadmitió por falta de legitimación el recurso de reposición nº 181/09, promovido contra el primero de los Acuerdos; sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Ponente de la misma; lo que como Secretaria, certifico.-

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