SJCA nº 1 49/2023, 13 de Marzo de 2023, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JCA:2023:1693
Número de Recurso22/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00049/2023

N.I.G: 45168 45 3 2022 0000067

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2022 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, a 13 de Marzo de 2023.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) La mercantil GASIB SOCIEDAD IBÉRICA DE GAS LICUADO S.L.U., debidamente representada por D. RICARDO SANCHO CALVO y asistida por DÑA. VERÓNICA YARRITU SÁNCHEZ como parte demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE CEBOLLA, debidamente representado por DÑA. ANA VIRTUDES GONZÁLEZ y asistido por D. FRANCISCO PEÑAFIEL GARCÍA como demandado.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en fecha de 22 de Enero se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO

Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la resolución del Ayuntamiento de Cebolla por la que desestiman el recurso de reposición interpuesto en el cual le era requerido procediera a la denegación de la licencia de apertura para la actividad de cría de pollos y patos en las parcelas 230 y 351 del polígono 8 de Cebolla.

TERCERO

Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO

Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 3 de Octubre de 2022, siendo contestada la misma en fecha de 8 de Noviembre de 2022 por la administración.

En el suplico de la demanda se solicitaba que previos los trámites pertinentes dicte Sentencia por la que declare nula de pleno derecho, y sin efecto la Licencia de Actividad de explotación de granja de pollos y patos en f‌inca sita en las parcelas números 230 y 351 del polígono 8 de Cebolla por ser contraria a Derecho condenando, en consecuencia, al Excmo. Ayuntamiento de Cebolla a estar y pasar por esta declaración como consecuencia de los importantes y cuantiosos daños y perjuicios provocados a mi mandante con su actuación.

QUINTO

. Fue admitida la prueba por auto conforme a lo dispuesto en la ley, consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento.

SEXTO

Que practicada la prueba, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. Sostiene la mercantil demandante que la licencia de actividad otorgada a la granja de pollos del interesado se ubica a unos 50 metros de las instalaciones donde se ha venido ejerciendo la actividad de almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo por diversas empresas que han ido sucediéndose, por diferentes títulos jurídicos, en las mencionadas autorizaciones y licencias durante más de veinte años.

Af‌irma que, por el objeto de su actividad está sujeta a la normativa de riesgos de accidentes graves, existiendo un plan en relación a esta planta que implica la existencia de riesgos graves para aquella actividad agroindustrial autorizada por la resolución que aquí se recurre por encontrarse dentro de los espacios de afectación def‌inidos y declarados en la misma por las propias sustancias con las que se trabaja en dicha planta.

En su demanda señala un conjunto de vulneraciones del procedimiento de tramitación de la licencia que considera relevantes y determinantes de la nulidad de la misma. Concretamente:

a.- Af‌irma que no se le dio traslado para consultas para la instalación de la mencionada actividad agroindustrial.

b.- No consta en los proyectos y documentos presentados a los órganos ambientales ninguna referencia a la instalación de la mercantil hoy demandante, por lo que entiende que la evaluación es incorrecta por falta de información.

c.- Omisión del informe del órgano competente en materia de riesgo de accidentes graves.

d.- Incumplimiento de la regulación establecida para los riesgos de accidentes graves contenida en el RD 840/2015.

1.2º.- La contestación de la administración. La administración se opone por varias razones.

i.- En primer lugar considera que la demandante no está legitimada para el ejercicio de la acción que entabla porque no es colindante el almacén con las instalaciones de la agroindustria autorizada.

ii.- Dice que la normativa alegada no da razones para no conceder la autorización que se impugna.

iii.- Que se trata de una afectación relevante a la propiedad privada en cuanto a las actuaciones a realizar.

iv.- Que el demandante no ejercía la actividad en cuestión por haber solicitado la suspensión de la misma, por lo que entiende que nada de lo que dice es correcto al no existir el presupuesto de la actividad. Cuando la misma se reinicie habrá de volver a analizarse.

1.3º.- Las conclusiones. Son esencialmente reiterativas. Sin embargo cabe resaltar que el demandante incide en que se remitieron comunicaciones a efectos de las alegaciones a personas no colindantes y que el hoy demandante es colindante directo con la instalación en cuestión. Af‌irma que no hay prueba ni base alguna para que no se encuentre afectada la instalación en cuestión que no podrá reanudar su actividad en las nuevas condiciones, destacando que su inf‌luencia y potencial afectación va más allá de la colindancia.

El ayuntamiento, se reitera en sus conclusiones.

SEGUNDO

Sobre la legitimación de la demandante y sus implicaciones.

2.1º.- Comenzaremos analizando la legitimación de la demandante, puesta en duda por la demandada en su contestación (hecho previo) al considerar que en la parcela colindante ningún tipo de actividad de riesgo se realizaba. Igualmente af‌irma que se había dado de baja la actividad por la propia empresa.

2.2º.- La cuestión es que todas las normas de la ley 21/2013 que se invocan en la fundamentación jurídica de la demanda están referidas a los interesados, siendo que la atribución de tal carácter se hace (fundamento segundo de la demanda), conforme a la genérica previsión del art. 4.1.b LPAC que considera interesado " Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte".

2.3º.- El concepto de "persona interesada" que se maneja en la legislación de evaluación medioambiental es un concepto autónomo, aunque en lo que aquí interesa, se remite a las disposiciones antes señaladas. En la norma española se def‌ine en el art. 5.1.g de la ley 21/2013 que dice " g) "Personas interesadas": se consideran personas interesadas a los efectos de esta ley: 1.º Todas aquellas en quienes concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . 2.º Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que, de conformidad con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/ CE), cumplan los siguientes requisitos: i) Que tengan, entre los f‌ines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, y que tales f‌ines puedan resultar afectados por la evaluación ambiental. ii) Que lleven, al menos, dos años legalmente constituidas y vengan ejerciendo, de modo activo, las actividades necesarias para alcanzar los f‌ines previstos en sus estatutos. iii) Que según sus estatutos, desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por el plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental ".

2.4º.- Hay que señalar que, toda la argumentación de la demanda en cuanto a los defectos procedimentales que le imputa a la licencia descansa, en mayor o menor medida, sobre dos cuestiones:

a.- Su concepto de interesado respecto de su omisión en el procedimiento de participación de la licencia y la valoración de los riesgos de accidente grave durante la evaluación ambiental.

b.- La existencia de la actividad peligrosa susceptible de generar dichos riesgos en cuanto a la suf‌iciencia de la evaluación ambiental.

2.5º.- Ambas cuestiones están relacionadas con la falta de legitimación que señala el ayuntamiento y con su consideración como no colindante en lo que al almacén se ref‌iere, siendo que tienen una relación inseparable con los argumentos de fondo, pues la consideración o no de dicha cuestión determinará la procedencia o no de sus impugnaciones.

TERCERO

La mercantil como interesada del art. 4.1.b LPAC : inexistencia de acreditación de derecho subjetivo afectado por la agroindustria autorizada.

3.1º.- La demanda (hecho tercero) identif‌ica la afectación y el derecho en la falta de respeto a las distancias de seguridad que se establecen en el informe elaborado de cara a la evitación de accidentes graves y su minimización sobre la salud humana, concretamente señala a lo largo de la misma que lo que denomina como las zonas de intervención y de...

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