STS, 7 de Noviembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:7514
Número de Recurso6295/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 15 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) en el Recurso Nº 1273/2006 , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Manuel contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 14 de marzo de 2006, confirmada parcialmente en reposición por resolución de 14 de septiembre de 2006, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española por falta de integración en la sociedad española. Ha sido parte recurrida Don Carlos Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2009 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"QUE PROCEDE ESTIMAR el recurso interpuesto por D. Carlos Manuel , contra la resolución de la DGRN de 14 de marzo de 2006, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente, confirmada en reposición por resolución de 14 de septiembre de 2006, anulando las resoluciones administrativas impugnadas, reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia, sin hacer expresa condena en costas"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 13 de noviembre de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de febrero de 2010 se presentó por el Sr. Abogado del Estado el escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos casacionales, bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ; solicitando finalmente la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado en la instancia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por Providencia de fecha 26 de marzo de 2010, se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, el cual fue presentado el 19 de mayo de 2010, solicitando se acuerde confirmar la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 2 de noviembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por Don Carlos Manuel , nacional de Marruecos, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 14 de marzo de 2006, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española (art. 22.4 Cc ). Contra esta resolución interpuso el solicitante recurso administrativo de reposición, que fue desestimado por resolución de 14 de septiembre de 2006. Contra esta resolución interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia estimatoria de 15 de octubre de 2009 .

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto interesa a los efectos del presente recurso de casación):

"El presente recurso tiene por objeto la resolución de la DGRN de 14 de marzo de 2006, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia del recurrente, confirmada en reposición por resolución de 14 de septiembre de 2006, al considerar que "no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, articulo 22.4 del Código Civil , ya que es miembro activo del movimiento Tabligh. El movimiento Tabligh profesa un Islam conservador y fundamentalista, aplicando una visión intransigente de las reglas coránicas y persiguiendo su imposición en todos los órdenes de la vida. Esto conlleva la propagación de una conducta segregacionista respecto a la sociedad no musulmana, dentro de la cual no tiene ningún interés en integrarse. La integración social no deriva exclusivamente del conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en la relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar".

El recurrente es de nacionalidad marroquí, lleva residiendo en España con permiso de trabajo y residencia desde octubre de 1991 y en la actualidad dispone de un permiso permanente desde marzo de 1999. Niega pertenecer al movimiento Tabligh y afirma estar perfectamente integrado en la sociedad española, dominando nuestro idioma y teniendo unas buenas relaciones con la vecindad.

De la prueba practicada, tanto en vía administrativa con en el curso de este procedimiento, han resultado acreditados los siguientes hechos con relevancia para el supuesto que nos ocupa:

- El recurrente tiene mujer y tres hijos, dos de ellos nacidos en España, todos sus hijos tienen nacionalidad española y cursaron sus estudios en colegios españoles.

- Reside legalmente en España desde 1991 y no constan antecedentes penales o policiales desfavorables.

- Regenta un negocio de carnicería y supermercado en Sevilla, estando al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

- Participa en las fiestas locales y del barrio (así se acredita por la documental fotográfica aportada, por los certificados expedidos por las asociaciones de vecinos y por la testifical). También participa activamente en las actividades de las asociaciones de vecinos y de integración de inmigrantes y para la integración intercultural (así se desprende de los certificados aportados tanto por el Presidente de la Asociación de vecinos "Federico García Lorca" de la barriada del Rocío como del aportado por la "Fundación Sevilla Acoge y Cepaim") así como en las actividades de la Junta de Distrito de su zona.

- Mantiene buenas relaciones de vecindad.

[...] El motivo en el que se funda la Administración para denegar la nacionalidad solicitada es su falta de integración en la sociedad española por su pertenencia al movimiento "Tabligh".

De los informes incorporados a este procedimiento se desprende que el movimiento Tabligh (también llamado Yama?al-Tabligh) es un movimiento islamista fundamentalista y pacifista que rechaza la lucha armada. Este movimiento se fundó en la India a finales de 1920 como reacción al dominio ingles y a los valores occidentales traídos por los ingleses que, a su juicio, minaban y deterioraban la vida musulmana. Actualmente cuenta con millones de seguidores y está implantado en muchos países del mundo, incluyendo EE.UU. y Europa (Francia, Bélgica, Holanda), y que penetró en España a mediados de los años 80, aunque sus principales centros se encuentran en el Reino Unido, la India y Pakistán.

Los informes coinciden en afirmar que el movimiento "Tabligh" defiende un fundamentalismo religioso que pretende la reislamización de la sociedad, de forma que la conducta de sus seguidores se rige por una serie de normas, dictadas por los líderes, que abarcan prácticamente todos los aspectos de la vida cotidiana de un musulmán, incluyendo la forma de vestir y la posición subordinada de la mujer. Su actividad social se desarrolla tan solo en el seno de la comunidad islámica en la que viven, y defienden el rechazo de toda influencia externa (especialmente los que consideran falsos valores como el materialismo, el ateísmo, el secularismo y la modernidad), lo que les lleva a defender una conducta segregacionista respecto a la sociedad no musulmana, dentro de la cual no tiene ningún interés en integrarse rechazando participar o tener relaciones con partidos políticos e incluso con asociaciones de vecinos y movimientos ciudadanos, teniendo un trato correcto, pero el mínimo indispensable, con la sociedad del país occidental de acogida.

Es obvio que las características de este movimiento refuerzan la idea de que sus seguidores no pretenden integrarse en la sociedad de acogida, propugnando una conducta segregacionista y de aislamiento respecto de la comunidad no musulmana, rechazando participar en el entramado social y en la actividad colectiva (política, vecinal o institucional) que conforman las sociedades occidentales, cuyo valores y forma de vida rechazan.

Las características de este movimiento, con total independencia de sus creencias religiosas que quedan al margen de este debate, tienen una indudable importancia al tiempo de establecer el cumplimiento del requisito de integración en nuestra sociedad. No debe olvidarse que su solicitud está destinada a obtener la nacionalidad española, que implica un plus importante respecto de la mera estancia y permanencia en territorio español, por la que se conceden derechos pero también conlleva deberes para con la sociedad en la que se integra, razón por la que nuestro Código Civil exige la prueba de su efectiva integración en nuestra sociedad que implica, como ha venido sosteniendo esta Sala de forma reiterada, la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

[...] Ahora bien, la obtención de la nacionalidad española se condiciona en nuestro Código Civil al cumplimiento de unos requisitos que aparecen conectados con los hechos personales y el comportamiento individual desplegado por cada solicitante, por lo que no resulta posible un juicio en abstracto desvinculado de las circunstancias concretas concurrentes en cada caso.

Es por ello que, aun en aquellos casos en los que resulte acreditada o razonablemente plausible la pertenencia del solicitante a este movimiento fundamentalista religioso, habrá que estar a la conducta desplegada por el recurrente en cada caso en concreto para valorar si su comportamiento individual y colectivo responde a la exigencia de integración social en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues el grado de implicación personal en este movimiento y el rigor con la que se viven sus mandatos puede tener una diferente intensidad en cada sujeto, no debiendo descartarse que simpatizantes o incluso miembros activos de este movimiento puedan demostrar su efectiva integración en nuestra sociedad, si bien en este último caso la prueba habrá de ser aun más intensa que la que como regla general se exige a todo peticionario de la nacionalidad española, pues tendrá que acreditar cumplidamente que la pertenencia a un movimiento que se caracteriza por rechazar la integración de sus miembros en los valores, costumbres e instituciones de las sociedades occidentales como la nuestra, no le ha impedido una integración real y efectiva en nuestra sociedad.

[...] En el supuesto que nos ocupa la Administración afirma que el recurrente es un "miembro activo del movimiento Tabligh", afirmación que se sustenta en el informe emitido por el Centro Nacional de Inteligencia de 11 de febrero de 2005, y frente a esta lacónica afirmación el recurrente niega expresamente, tanto en vía administrativa como jurisdiccional su pertenencia al mismo. Pese a ello la Administración no ha aportado, ni en vía administrativa ni ante este Tribunal, ninguna otra aclaración que permita conocer la información que la sustenta, ni especifica los datos, pruebas o circunstancias que la avalan.

Por otra parte, el recurrente ha practicado una intensa actividad probatoria destinada a demostrar su completa integración en la sociedad española desde una perspectiva familiar, social y laboral. A tal efecto ha acreditado residir de forma legal en España, con permiso de trabajo y residencia, desde septiembre de 1991, lo que le ha llevado a obtener de las autoridades españolas un permiso de residencia permanente desde marzo de 1999, sin que consten antecedentes penales ni actividades contrarias al orden público durante su larga estancia en nuestro territorio. Habla correctamente nuestro idioma y sus tres hijos tienen la nacionalidad española y se han criado y educado en nuestra sociedad sin que su integración (según consta de la testifical de sus profesores y tutores) haya planteado problemas. Desde una perspectiva laboral, se ha acreditado que regenta de forma estable y continuada un negocio de carnicería y supermercado en Sevilla por el que paga sus impuestos y está al corriente del pago de las cuotas a la Seguridad Social. Desde una perspectiva personal y de su integración social, el recurrente ha acreditado participar en las fiestas locales y del barrio, en las actividades de las asociaciones de vecinos y en las asociaciones de integración de inmigrantes y para la integración intercultural y en algunas reuniones de la Junta de Distrito de su zona. Finalmente de la actividad testifical practicada en este procedimiento se desprende que mantiene unas buenas relaciones de vecindad en el barrio donde vive y trabaja y en su vecindario.

Es por ello que ni ha resultado acreditada su pertenencia al movimiento Tabligh ni puede sostenerse a tenor de la prueba obrante que el recurrente no se encuentre integrado en nuestra sociedad por lo que procede anular las resoluciones administrativas impugnadas y acceder a su solicitud destinada a obtener la nacionalidad española por residencia.".

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación está formulado bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 22.4 del Código Civil y por valoración arbitraria de la prueba. Alega el Abogado del Estado que la Sala de instancia, al valorar la prueba, ha infringido las normas de la sana crítica, incurriendo en manifiesta arbitrariedad y falta de lógica, con el resultado de conceder la nacionalidad española a una persona que no está integrada en nuestra sociedad. Sostiene el Abogado del Estado que resulta arbitrario prescindir de un informe del CNI que de forma contundente afirma que el demandante es miembro activo del Tabligh, siendo ilógico reprochar a dicho informe que no aporte más datos concretos , cuando es notoria la reserva que ha de guardar el CNI sobre sus fuentes y sobre la información específica de que dispone. Esta arbitrariedad -añade- se hace más patente aún teniendo en cuenta que la propia Sala de instancia bien podía haber pedido al CNI un informe ampliatorio de esa información si es que la consideraba insuficiente, lo que no hizo; y de todos modos en el periodo probatorio se unió un informe del CNI sobre las características del "Tabligh" en el que se pone de manifiesto la estudiada discreción de sus componentes. Considera el Abogado del Estado que frente a estos datos no pueden prevalecer los otros datos que la Sala valora para llegar a la conclusión de que no está acreditada suficientemente la pertenencia a aquel Movimiento. La consecuencia - siempre a juicio del Abogado del Estado- es que se ha concedido la nacionalidad española a una persona vinculada a un grupo fundamentalista y contrario a la integración en nuestra sociedad.

El motivo no puede prosperar.

A tenor de sus propias alegaciones, lo que pretende el Sr. Abogado del Estado es denunciar una valoración ilógica de la prueba. Ahora bien, situados en esa perspectiva, el precepto infringido en ningún caso será el art. 22.4 del Código Civil , que en modo alguno se refiere a la prueba y a su valoración, sino a los requisitos que se han de reunir para alcanzar la nacionalidad española.

De todos modos, aun prescindiendo de esta errónea identificación del precepto que se dice infringido, el motivo no habría podido ser estimado.

Según jurisprudencia consolidada, el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa. La interpretación del contenido de los informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es labor que corresponde exclusivamente a la Sala de instancia, sin que la revisión de la valoración de la prueba tenga cabida en sede casacional, salvo que se justifique que dicha valoración merece el calificativo de arbitraria, caprichosa o irrazonable o mediante la misma se hayan alcanzado resultados inverosímiles o imposibles.

Y en este caso, la detallada apreciación de los hechos concurrentes efectuada por la Sala a quo no merece esos calificativos, pues con independencia de que se compartan o no los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, no pueden ser tildados de manifiestamente arbitrarios o ilógicos.

Por lo demás, esta Sala ha dicho con reiteración, en relación con informes del CNI emitidos en expedientes de nacionalidad, que no se trata de exigir a la Administración que proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de los Servicios de Inteligencia, sus operaciones en curso o sus fuentes de información; simplemente, se trata de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a esta Sala conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas. Y eso es, como señala la sentencia de instancia, lo que se echa en falta en este caso, pues en ningún momento ha dado la Administración ningún dato (más allá de la afirmación apodíctica de que el solicitante pertenece al "Tabligh") que permita simplemente saber qué concreto aspecto de la trayectoria vital del ahora recurrido en casación es el que se tuvo en cuenta para sostener esa imputación que sirvió de base para la denegación de la nacionalidad española.

No habiendo, pues, ningún dato concreto que permita sostener y verificar la participación del demandante en actividades propias del movimiento en cuestión, mientras que, por contra, la sentencia recoge otros datos que contradicen tal extremo, la conclusión del Tribunal a quo no puede tildarse de manifiestamente ilógica o irrazonable, por lo que, en definitiva, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo casacional se desarrolla también bajo el amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción, por infracción del artículo 24 de la Constitución española. Se denuncia aquí la vulneración del artículo 5.1 de la Ley 11/2002 de 6 de mayo , reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y de los artículos 1,2 , 3, 8, 13 y concordantes de la Ley 13/1968 de 5 de abril, de Secretos Oficiales . Insiste la Administración recurrente en la calificación de "secreto" de las actividades del CNI, y sobre esa base aduce que a este Organismo le era legalmente imposible facilitar más datos sin contar con la previa autorización del Consejo de Ministros.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

La sentencia impugnada en ningún momento ha ordenado a la Administración que revele información cubierta por la legislación de secretos oficiales. Simplemente se trata de que la Administración debió haber concretado mínimamente (aunque fuera con las oportunas reservas para no perjudicar otros intereses) en qué consistían esas actividades del solicitante que se revelaban incompatibles con el requisito de la integración en la sociedad española, y eso podía hacerse razonablemente dando datos suficientes para sostener esa afirmación, sin necesidad de mostrar documentos protegidos por la legislación de secretos oficiales, y sin que por ello se pusieran en riesgo los operativos de los Servicios secretos o la seguridad de la Nación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de dos mil euros, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que desestimando todos los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6295/2009, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 15 de octubre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 3ª) en el recurso nº 1273/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el límite indicado en el último fundamento de Derecho de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAN, 3 de Junio de 2021
    • España
    • June 3, 2021
    ...resulta probada la pertenencia del recurrente al mismo. Con carácter reiterado, la última vez en la STS de 22 de enero de 2014, recurso de casación nº 6295/2009, el TS asume el siguiente razonamiento y toma de posición "El movimiento Tabligh profesa un Islam conservador y fundamentalista, a......
  • SAP Murcia 463/2013, 18 de Julio de 2013
    • España
    • July 18, 2013
    ...nuestro Derecho Común no la contempla como solución preferente, aunque es cierto que la Jurisprudencia última (así la sentencia del TS de 7 de noviembre de 2011 ) la viene considerando como la solución normal, en términos de deber ser ("debería considerarse"), la que puede llegar a ser la m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR