Resolución de 14 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Carlos Vicente Ferrer contra la negativa del registrador de la propiedad de Pilar de la Horadada, a extender las cancelaciones que derivan de un mandamiento de cancelación de cargas.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
Publicado enBOE, 19 de Abril de 2006

Resolución de 14 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Carlos Vicente Ferrer contra la negativa del registrador de la propiedad de Pilar de la Horadada, a extender las cancelaciones que derivan de un mandamiento de cancelación de cargas.

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Carlos Vicente Ferrer contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Pilar de la Horadada, doña María José Esteban Morcillo, a extender las cancelaciones que derivan de un mandamiento de cancelación de cargas.

Hechos

I

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Orihuela tramitó autos de juicio de cognición, número 198/95, a instancia de la Señora Gil Hervás contra el señor Soguero Morales, en el que por mandamiento de 3 de febrero de 1997, se ordenó tomar anotación preventiva de embargo sobre la finca número 6223, inscrita a nombre del demandado como titular del pleno dominio. Al margen de dicha anotación, practicada bajo la letra A, de fecha 28 de febrero de 1997, se extendió, en virtud de mandamiento de 5 de mayo de 1999, nota marginal de expedición de certificación de cargas el día 2 de julio de ese año. Posteriormente, la anotación de embargo letra A fue prorrogada, en virtud de otro mandamiento del mismo Juzgado de 19 de febrero de 2001, causando la anotación letra B de fecha 1 de Marzo de 2001.

El 11 de abril de 2005, simultáneamente a la expedición de certificación de cargas y a la extensión de nota al margen de la anotación de embargo letra F, se canceló por caducidad la anotación letra A y su prórroga letra B. Quedaron subsistentes sobre la finca las anotaciones letra E y F, que ganaron rango por su orden.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Orihuela, en los referidos autos n.º 398/95, dictó auto de adjudicación del remate de 22 de marzo de 2005, y dispuso expedir mandamientos al Registro de la Propiedad para la inscripción del dominio de la finca 6223 a nombre del adjudicatario, don José Carlos Vicente Ferrer, y para la cancelación de la anotación que había originado el remate y, en su caso, de todas las inscripciones y anotaciones posteriores. El testimonio del auto de adjudicación motivó la correspondiente inscripción de dominio a nombre del señor Vicente Ferrer, el día 7 de junio de 2005. El mandamiento de cancelación de cargas fue expedido el 10 de Mayo de 2005 y tuvo entrada en el Registro de la Propiedad el 25 de mayo del mismo año.

II

Con fecha nueve de junio de dos mil cinco, doña María José Esteban Morcillo, Registradora de la Propiedad de Pilar de la Horadada, extendió nota de calificación en los siguientes términos: «Vistos el mandamiento expedido por duplicado el día 10 de mayo de 2005 por doña Ana María Gallegos Atienza, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela, presentado en esta oficina causando el asiento 134 del Diario 32, del día 25 de mayo de 2005. Antecedentes de hecho: 1.-En el documento citado, previa aprobación del remate de la finca 6223 a favor de don José Carlos Vicente Ferrer, en procedimiento de Juicio de Cognición seguido en dicho Juzgado con el número 398/95, a instancia de María del Dulce Nombre Gil Hervás, contra Manuel Soquero Morales, se ordena la cancelación de la anotación de embargo que ha originado el remate y, en su caso, de todas las inscripciones y anotaciones posteriores incluso las que se hubieran verificado después de extendida la certificación prevenida en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.-De los antecedentes de este Registro de la Propiedad resulta lo siguiente: a)-La anotación de embargo practicada en dicho procedimiento fue la anotación letra A extendida con fecha 28 de febrero de 1997; b)-Dicha anotación fue prorrogada por cuatro años más por la anotación letra B, practicada el día uno de marzo de 2001, en virtud de mandamiento expedido el día 19 de febrero de 2001, que se presentó en este mismo Registro el día 21 del mismo mes. La anotación de prórroga se practica por tanto después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su Disposición final novena da nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. La Instrucción de 12 de diciembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en su apartado IV señala que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de la prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos; c)-La anotación de embargo letra A y su prórroga, anotación letra B, se cancelaron por caducidad de conformidad con el artículo 353 del Reglamento Hipotecario, el día 11 de abril de 2005, al tiempo de practicar la anotación letra F de dicha finca y expedir simultáneamente certificación de cargas; d)-La finca 6223 aparece actualmente gravada con la anotación letra E a favor del Estado, practicada el día 23 de julio de 2004, a cuyo margen consta nota expresiva de expedición de certificación de cargas, y con la indicada anotación preventiva de embargo letra F a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, extendida el día once de Abril de dos mil cinco, a cuyo margen consta como antes se ha dicho nota expresiva de expedición de certificación de cargas y además con las afecciones fiscales que constan en notas al margen de las anotaciones letras C, D, E y F, y al margen de la inscripción 3.ª Fundamentos de derecho: Conforme a lo expuesto en el antecedente de hecho segundo y al amparo de lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley Hipotecaria y 353 de su Reglamento, Instrucción de 12 de diciembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y la doctrina contenida en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de septiembre de 1987, 19 de abril de 1988, 7 de julio de 1989, 6 de abril de 1994, 7 de octubre de 1994, 9 de diciembre de 1999, 13 de julio de 2000, y 13 de noviembre de 2003, no ha lugar a la cancelación de las relacionadas cargas posteriores, habida cuenta de que el mandamiento se ha presentado en el Registro después de caducada la anotación origen del remate y de su prórroga. La caducidad opera de modo automático, mejorando su rango las cargas posteriores. En su virtud procede denegar la inscripción solicitada considerando que el defecto apuntado tiene el carácter de insubsanable...»

III

Mediante escrito de fecha veinticinco de Julio de dos mil cinco, don José Carlos Vicente Ferrer, interpuso recurso gubernativo contra anterior calificación; destacando los siguientes argumentos:

  1. Como consecuencia de lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Orihuela, en autos número 398/95, se presentan el Registro de la Propiedad de Pilar de la Horadada, el correspondiente testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas. Si bien se inscribe el primero, y así figura como titular de la finca registral 6223 el Señor Vicente Ferrer, se deniega la constancia el Registro del segundo. La Registradora contraviene con ello lo pedido por el Magistrado-Juez en una sentencia dictada en auto de carácter firme. Además no se eliminaron unas cargas existentes, contraídas por el antiguo propietario de la finca, como son las anotaciones de embargo letras E y F.

  2. La Registradora ha procedido a sustituir al titular registral del bien y a eliminar la carga y embargo que figuraba en primera posición y que fue originadora del remate. Por el contrario, se dejan subsistentes unas cargas que nada tienen que ver con el adjudicatario, actual titular de la finca. No cabe aplicar una medida judicial en parte. El derecho a ser propietario lo ostenta el recurrente desde el momento de la adjudicación del bien en subasta pública. Entonces la finca sólo estaba gravada con la carga que motivó el remate. No existían en ese momento cargas posteriores.

  3. Se solicita que la Registradora cumpla lo mandado por el Juez y cancele la anotación que originó el remate así como las anotaciones e inscripciones posteriores a ella, en definitiva, que se lleven a efecto las cancelaciones acordadas.

IV

Doña María José Esteban Morcillo, Registradora de la Propiedad de Pilar de la Horadada, emitió informe de fecha treinta de Septiembre de dos mil cinco, remitiendo los documentos relativos al recurso a esta Dirección General de los Registros y del Notariado.

V

Doña María José Esteban Morcillo, Registradora de la Propiedad de Pilar de la Horadada, remite a la Dirección General las alegaciones formuladas por Don Ramón Díaz del Olmo, parte beneficiaria de la anotación letra E, ante el Juzgado de lo Penal número uno de Guadalajara.

VI

Don José Carlos Vicente Ferrer remite a esta Dirección General un escrito de fecha treinta de Noviembre de dos mil cinco, por el que solicita que sea resuelto con urgencia el presente recurso dados los perjuicios que la falta de inscripción de la finca a su nombre le ocasiona.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.3, 18 y 86 de la Ley Hipotecaria, los artículos 175 y 353 del Reglamento Hipotecario; la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2000; así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de julio de 1989, 6 de abril de 1994, 17 de marzo, 3 de octubre y 9 de diciembre de 1999, 13 de julio de 2000, 11 de abril de 2002 y 13 de noviembre de 2003.

  1. El presente recurso tiene por objeto determinar si caducada una anotación preventiva de embargo trabado en autos pueden cancelarse, en virtud de lo acordado en los mismos, las cargas posteriores a aquella anotación, cuando el mandamiento correspondiente se presenta en el Registro una vez que tal caducidad se ha producido.

  2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure», una vez agotado su plazo de vigencia (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción o limitación que para ellos implicaba aquella anotación, y no pueden ya ser cancelados en virtud del mandamiento al que se refiere el artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que sólo puede provocar la cancelación respecto de los asientos no preferentes al que se practicó en el propio procedimiento del que dimana.

  3. Por lo que se refiere a la caducidad de la anotación preventiva de embargo, es preciso acudir a la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su Disposición Final Novena da una nueva redacción al artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Esta Dirección General de los Registros y del Notariado, en Instrucción de 12 de Diciembre de 2000, señaló que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de un mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga, computado desde la fecha de la anotación misma de la prórroga, pudiendo practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.

En el presente caso, la anotación preventiva de embargo que sirve de base al procedimiento fue prorrogada por cuatro años causando la correspondiente anotación de prórroga, en virtud de un mandamiento presentado en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando, por tanto, aquélla sujeta a la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria. De este modo, transcurridos cuatro años desde la fecha de la anotación de prórroga, caducó automáticamente la anotación preventiva y se cancelaron por caducidad, conforme al artículo 353 del Reglamento Hipotecario, al tiempo de practicarse un asiento sobre la finca, la anotación de embargo y su prórroga.

Así, cuando el mandamiento de cancelación de cargas se presenta en el Registro ya han sido canceladas por caducidad la anotación que origina el remate y su prórroga. Los asientos posteriores mejoraron de rango y ya no pueden ser cancelados en virtud del mandamiento cancelatorio de cargas derivado del presente procedimiento ejecutivo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso gubernativo interpuesto, confirmando la nota de calificación recurrida.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de marzo de 2006.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador de la Propiedad de Pilar de la Horadada.

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